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TCP

0467/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0467/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S2 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47707-2022-96-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Freddy Cruz Aruquipa contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 25 a 29 vta.; y, 32 a 33 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso ejecutivo contra Oscar Salas Ortuño, buscando el pago de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) más intereses, el cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro; por su parte, Patricia María Elena Salas Ortuño, hermana del demandado -hoy tercera interesada-, inició otro proceso ejecutivo contra el mismo, persiguiendo el pago de Bs69 000.- (sesenta y nueve mil bolivianos), causa que fue conocida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, -ahora demandado- ambos procesos cuentan con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para la cancelación de las sumas señaladas más la liquidación de intereses.

Refirió que, después de seguirse los respectivos procedimientos de cada causa, el citado Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, dispuso retención de fondos, ordenando al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Oruro, retenga la deuda a Oscar Salas Ortuño por el concepto de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 01/2019, "...ALQUILER DE EQUIPO PROG. 00+150 A 00-500" (sic), la cual fue notificada el 8 de enero de 2020; por otro lado, su similar Primero, dentro del proceso ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -tercera interesada-, también dispuso retención de fondos en la misma entidad, decisión que fue notificada el 3 del mismo mes y año.

Añadió que, obtuvo la retención de fondos descrita como una forma de embargo antes que la otra ejecutante; en tal razón, en resguardo de sus intereses formalizó tercería de derecho preferente de pago ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, autoridad judicial demandada, que pese a conocer que obtuvo en primer lugar la notificación al SEDCAM Oruro, para la retención o embargo, por Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, declaró probada en parte la tercería y en lugar de definir la preferencia o el privilegio de pago, dispuso que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido, inobservando el art. 53 del Código Procesal Civil (CPC).

Ante esa decisión, planteó recurso de apelación a objeto que se le restituya su derecho a la preferencia de pago y del mismo modo se reconozca la notificación que obtuvo antes que la otra ejecutante nombrada, lo que le daba el derecho de "privilegio" al amparo del art. 328.I del CPC, en concordancia con el art. 411.II de la misma norma; empero, de forma contraria, los Vocales demandados, no solo confirmaron la Resolución de primera instancia, sino agravaron su situación jurídica al determinar que se pague Bs89 231,75.- (ochenta y nueve mil doscientos treinta y uno 75/100 bolivianos), de un total del monto embargado de Bs178 463, 50.- (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres 50/100 bolivianos), a ambos ejecutantes, cuando Patricia María Elena Salas Ortuño, tenía una acreencia de Bs69 000.- y su persona de Bs126 000.-; es decir que, dispuso que se pague a la mencionada ejecutante el capital más intereses y a su persona ni siquiera se le cubría el capital menos los intereses, lo que verifica una parcialización injusta que desconoce sus derechos al determinar que la parte que no tiene preferencia ni privilegio, sea beneficiada.

Alegó que, el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de apelación que formuló, si bien define el privilegio a su favor, no dispuso que se pague la integridad de su acreencia, por el contrario, ordenó el pago del 50% para cada uno de los ejecutantes, lesionando la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago, vulnerando los arts. 53 y 328.I del CPC, incumpliendo así con el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley, citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la emisión de uno nuevo que cumpla con los arts. 53 y 411.II del CPC, definiendo de forma clara y precisa, el privilegio y la preferencia en la tercería que planteó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 93 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 48, refiriendo lo siguiente:

  1. a)La principal problemática que trae en debate el accionante es la aplicación de los arts. 53, 328 y 411.II del CPC, vinculados al hecho de haber generado una notificación prioritaria al SEDCAM en relación a otra ejecutante; empero, mal intencionadamente, omitió mencionar que solo procedió a la notificación del embargo mediante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, para luego abandonar el proceso; sin embargo, Patricia María Elena Salas Ortuño, sí logró materializar el embargo en el Juzgado donde radicaba su proceso, es así que también, en apelación, ésta argumentó la aplicación del art. 415.II de la normativa procesal civil, relativa a la prelación de pago; en tal razón, ante la complejidad de la situación al existir confrontación en la aplicabilidad de dos normas como lo son los arts. 411 y 415 del CPC, en el sentido de que tanto el tercerista de pago preferente que hubiera notificado prioritariamente el embargo y la otra ejecutante que había materializado una ejecución cierta y efectiva del embargo se debía resolver el caso a través de la interpretación de las normas y principios constitucionales; en ese sentido, el Auto de Vista 95/2022, fue emitido a la luz de principios y valores constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, aplicando el principio de vivir bien o sumaq qamaña, desarrollado a partir de la , que dispone que la nueva forma de administrar justicia no permite una interpretación colonialista e individualista; y,
  2. b)La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, no vulneró los derechos constitucionales nombrados por el impetrante de tutela, en consideración a que la prorrata para ambos ejecutantes, deviene de la aplicación directa de los principios constitucionales del vivir bien y de razonabilidad que son circunstanciales con los valores de equidad y justicia ante la confrontación de normas de igual jerarquía (arts. 411 y 415 del CPC), debiendo entenderse que el Auto de Vista cuestionado aplicó la materialización de los derechos sustanciales de ambas partes.

Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló que:

  1. 1)No correspondía que su autoridad sea demandada en esta acción tutelar, ya que el petitorio va encaminado a anular el Auto de Vista 95/2022, emitido por el Tribunal de alzada;
  2. 2)No se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto la decisión que se asumió fue la más justa, porque si se interpretaba la ley a letra muerta, habría un perdedor, lo que resultaría injusto; por otra parte, la determinación que asumió no resulta incongruente ya que tiene una estructura concreta y precisa, respondiendo en su oportunidad al petitorio de la parte accionante; y,
  3. 3)En el caso particular, aplicó el art. 1354 del Código Civil (CC) que indica: "los acreedores privilegiados de clase o rango igual, son pagados a prorrata..." (sic) al no haber sido efectivizada la retención ordenada, al momento de la tercería opuesta por el demandante de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Patricia María Elena Salas Ortuño, mediante su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, porque no se agotaron las instancias judiciales, por la existencia de dos procesos ordinarios en los que los ejecutantes hacen valer sus derechos y deben ser equiparados de acuerdo a las necesidades de cada uno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, expresando al efecto los siguientes fundamentos:

  1. i)De la lectura del Auto de Vista 95/2022 y el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, que resolvieron la tercería de pago preferente, se observaron los parámetros de vida íntegra, como ser el respeto del orden público y el principio del vivir bien, que representa uno de los pilares fundamentales del Estado Plurinacional Comunitario; sobre todo en la Resolución de alzada, se emitió un criterio con equidad, ya que si bien, el accionante alegó preferencia de cobro sobre lo que se adeudaba por el solo hecho de haber notificado primero la orden de retención de fondos determinada por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento; empero, éste no continuó con los mecanismos o procedimientos previstos por ley para hacer efectivo el cobro del monto retenido, en contraposición a ello, la tercera interesada, en el proceso del cual deviene la presente acción tutelar, realizó las gestiones necesarias para efectivizar la cancelación del monto que se le debía, además de tener la orden de pago por el Juez de la causa; si bien, el impetrante de tutela señaló una preferencia de pago por ser el que primero notificó la retención dispuesta, este criterio no resulta positivista o acorde a la verdad material de los hechos, por lo que ante esta eventualidad el Juez de instancia y el Tribunal de apelación decidieron aplicar el derecho sustancial que en el caso viene a ser el art. 1354 del CC, sobre el derecho formal de los arts. 53 y 328 del CPC y sobretodo aplicaron el art. 109 de la CPE, por lo que no se evidencia lesión al debido proceso en su componente justicia efectiva y eficiente, tutela judicial positiva y errónea interpretación de la ley; y,
  2. ii)No resulta ser cierta la denuncia de que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en su elemento congruencia interna, dado que los Vocales demandados, como Tribunal de apelación dieron respuesta a todos los puntos de agravio denunciados por el tercerista hoy accionante y también expusieron las razones por las que decidieron confirmar en parte el Auto de Vista apelado, exponiendo los motivos de la determinación de prorratear el pago del monto retenido en partes iguales, sin dejar de lado que si bien los acreedores en distinta forma buscaron precautelar sus intereses para el cobro de lo que se les adeuda; sin embargo, no por una simple formalidad como la fecha de notificación uno se pueda quedar sin cobrar nada, criterio que se adecúa a la sana crítica, equidad e igualdad de partes; y, respecto al Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado, no se emite criterio, al haberse considerado y resuelto en apelación por el Auto de Vista antes señalado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -hoy tercera interesada- contra Oscar Salas Ortuño, ante la tercería de pago preferente interpuesta por Franz Freddy Cruz Aruquipa -ahora accionante- representado por Irma María Cruz Aruquipa; Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, declarando probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el impetrante de tutela, disponiendo lo siguiente: "I. Procédase, con la distribución equitativa o prorrata, conforme a sus acciones de capital a la ejecutante PATRICIA MARÁI ELENA SALAS ORTUÑO y el tercerista FRANZ FREDDY CRUZ ARUQUIPA, considerándose como acreedores privilegiados del mismo rango. II. Por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL DAF ORURO, se proceda al pago del Depósito Bancario cursante a páginas 1027 del (Banco Unión S.A.), por la suma de Bs. 63.152,16 (SESENTA TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 16/100 BOLIVIANOS) a favor de PATRICIA MARIA ELENA SALAS ORTUÑO con C.I. Nº 3511218 Or., por concepto de pago de deuda. Asimismo, por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL DAF ORURO, se proceda al pago del Depósito Bancario cursante a páginas 1027 del (Banco Unión S.A.), por la suma de Bs. 115.321,34 (CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO 34/100 BOLIVIANOS), a favor de FRANZ FREDDY CRUZ ARUQUIPA, con C.I. Nº 3553296 Or., por concepto de deuda" (sic [fs. 7 a 15]). II.2. Mediante Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora demandados- confirmaron el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, con la modulación en cuanto al porcentaje de división de la suma embargada de Bs178 463, 50.- otorgando a favor de la ejecutante y el tercerista, un 50% para cada uno (fs. 16 a 23). La solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la representante del ahora accionante de que se aclare que norma facultaría, dividir como un empate una tercería de derecho preferente o en su caso si existe una jurisprudencia que oriente dicho extremo, fue rechazada por Auto de Vista 13/2022 de 28 de marzo, aludiendo que no se podía absolver cuestionamientos que ya fueron analizados (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley; toda vez que, al contar con sentencia ejecutoriada en el proceso ejecutivo que siguió contra Oscar Salas Ortuño, para el pago de Bs126 000.- más intereses, y obtener la retención de fondos como forma de embargo antes que otra ejecutante en otro proceso ejecutivo contra el mismo ejecutado, formuló tercería de derecho preferente de pago ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, la cual pese a haber sido probada en parte, en lugar de determinarse la preferencia o el privilegio de pago, se ordenó que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido entre los ejecutantes; apelada esta decisión, los Vocales demandados no dispusieron se le cancele la integridad de su acreencia; puesto que, mediante Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, después de confirmar el fallo apelado; no obstante, de haber definido un privilegio a su favor, modularon los efectos del fallo de primera instancia, dictaminando se pague el 50% del monto embargado a cada uno de los ejecutantes, lesionando así la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago y agravando su situación jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la , precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente, la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

Por su parte, la , señala: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Con relación a este apartado, la , sostuvo que la congruencia implica: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (negrillas añadidas).

Siguiendo con esa línea, la , refiere que: "'...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citrapetita", conocido como por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)".

Por su parte, la , establece que: "De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (...), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (...); pues, 'Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes'.

(...)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos..." (las negrillas fueron añadidas).

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