Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2020-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 32633-2020-66-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2020 de 1 de enero, cursante de fs. 100 a 106, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Daniel Azurduy Flores contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 87 a 94 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2018 se inició en su contra un proceso penal por el supuesto delito de violación con agravante, disponiéndose su detención preventiva, sobre la cual solicitó su cesación en varias oportunidades.
Señala que, ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma le fue negada mediante Auto Interlocutorio 4/2019-CDP de 4 de diciembre con el fundamento de que para desvirtuar los peligros procesales, se presentaron fotocopias -de informes- del cuaderno de investigación que evidencian que ya no se hubiesen realizado actos de perturbación a alguna de las partes, víctimas o testigos, pero que esos informes evacuados por los efectivos policiales, son concretos y objetivos, porque informan lo que estrictamente se les solicita por el Ministerio Público, por lo que no constituirá una prueba para desvirtuar los peligros procesales; es decir, que se concedió una valoración subjetiva, irracional e indebida a los elementos de prueba presentados para desvirtuar los peligros procesales, con argumentos al margen de las líneas jurisprudenciales.
Refiere que dicha decisión judicial fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 233/2019-SP1 de 12 de diciembre por la autoridad ahora demandada, siendo el principal fundamento para interponer el recurso de apelación, la defectuosa valoración de los elementos presentados, como también la inobservancia de las sentencias constitucionales; empero, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en suplencia legal de su similar Primero -ahora demandado-, con argumentos indebidos, subjetivos y arbitrarios declaró sin lugar la apelación interpuesta, quedando privado de su libertad indebidamente, pues el Vocal demandado mantuvo el peligro efectivo para la víctima de manera subjetiva refiriendo que la supuesta víctima era menor de edad en el momento del hecho, sin embargo, un año después sigue siendo peligro para la víctima, además la misma tiene 18 años de edad, y en relación al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido de que pueda influir sobre la víctima, testigos y peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, sobre ello, el Auto de Vista 109/2019, mantuvo subsistente este peligro y se fundó en que existen declaraciones informativas pendientes por producirse en la etapa preparatoria y que podría existir influencia sobre ellos, sin explicar las razones y pese a que la etapa preparatoria concluyó y que se presentó acusación el Auto de Vista 233/2019-SP1, mantuvo el peligro procesal de obstaculización sin referir de qué manera se está influyendo negativamente en los testigos, la víctima y los peritos. Tampoco se consideró la solicitud de que se le imponga otras medidas cautelares menos gravosas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración razonable de los elementos de prueba, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 119.I, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se disponga la restitución de su derecho a la libertad, ordenando que la autoridad demandada emita nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, así como a la Constitución, disponiendo la cesación a la detención preventiva al haberse demostrado que los peligros procesales están enervados y son prácticamente inexistentes, así como la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, conforme a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia señaló que es bastante tiempo que está detenido en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija y que la prueba presentada en la audiencia "...del mes de diciembre..." no fue valorada objetivamente por el Vocal demandado. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de la acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 97.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 1 de enero, cursante de fs. 100 a 106, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la devolución de la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que pronuncie un nuevo Auto de Vista que se encuentre debidamente motivado y fundamentado tomando en cuenta los principios de legalidad proporcionalidad y razonabilidad sobre todo de excepcionalidad que corresponde en una resolución de apelación de medidas cautelares debiendo resolverse con dispensación de turno o sorteo, de tal manera que se evite la restricción innecesaria de libertad del accionante; asimismo, se deniega la emisión del mandamiento de libertad debiendo mantenerse la detención preventiva, con los siguientes argumentos:
- a)El auto de vista ahora observado, contiene algunas afirmaciones o formas abstractas con respecto a las razones que le llevan a considerar el mantenimiento de la detención preventiva del accionante;
- b)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en suplencia legal de su similar Primero, tiene que expresar de manera precisa las razones jurídicas y fácticas de por qué se debe mantener la detención preventiva, en cuanto a su necesidad y razonabilidad, entendiéndose que evidentemente al realizar la ponderación de derechos debe darse prioridad a los derechos de la víctima; sin embargo, al decir que se debe aplicar la interseccionalidad, se debe explicar por qué, no siendo suficiente mencionarla, puesto que al aplicar de memoria la norma o la doctrina, no le da al acusado una claridad con respecto a lo que se está disponiendo respecto a su situación jurídica;
- c)La Sala debe indicar con precisión por qué motivos considera que se debe mantener la detención preventiva y también justificar la necesidad que obliga a ello; es decir, se debe considerar si la medida es proporcional, ya sea por la forma como se han producido los hechos, por la diferencia de edad, por la ventaja que hubo utilizado el agresor, o el porqué de la decisión;
- d)La autoridad demandada se contradice valorando como prueba los informes policiales, al señalar que los servidores policiales, no tienen competencia para decidir la presencia o no de riesgos procesales;
- e)En la resolución, no existe motivación muy precisa y clara, por lo que se tendría que dictar una nueva resolución cumpliendo con los principios de excepcionalidad proporcionalidad razonabilidad que establece el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, y motivar si valora positiva o negativamente determinada prueba, explicando por qué la valora de tal manera, todo esto para dar una respuesta satisfactoria a ambas partes; y,
- f)Al no comprobarse que se estuviera vulnerando el derecho a la libertad del accionante, no corresponde disponerse su libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra de Carlos Daniel Azurduy Flores ahora accionante, por la comisión del delito de violación agravada (fs. 33 a 38).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 04/2019-CDP de 4 de diciembre, la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, declaró sin lugar la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora accionante, manteniendo latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, así como el requisito sustancial del art. 233.1 del mismo cuerpo normativo (fs. 71 a 76).
II.3. Cursa Auto de Vista 233/2019-SP1 de 12 de diciembre, a través de la cual Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera -ahora autoridad judicial demandado-, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa, manteniendo firme la resolución impugnada, argumentando en lo esencial que:
- 1)En el numeral 1 del art. 239 del CPP, se señala que la carga de la prueba la tiene la defensa, que debe presentar nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los riesgos procesales activos, como también la probabilidad de autoría; en el presente caso, la defensa indicó que habría presentado nuevos elementos con relación a los riesgos procesales y que el tema de probabilidad de autoría no fue discutido;
- 2)Del cuaderno de autos se tiene que existe una acusación formal contra el imputado lo que confirma de alguna manera la probabilidad de autoría sin que se haya vertido esto en audiencia de cesación a la detención preventiva;
- 3)Con relación a los riesgos procesales, se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el imputado antes y después del hecho que se está investigando, la naturaleza del hecho que se investiga y de cuáles fueron las circunstancias y el fundamento que fueron motivo para la activación del riesgo procesal;
- 4)Los elementos -de prueba- de la defensa deben ser pertinentes e idóneos para desvirtuar los riesgos procesales y en este caso, la defensa se ha referido a las actuaciones investigativas, los informes del asignado al caso, la pericia que no se ha realizado y el certificado de permanencia de buena conducta del Director de Régimen Penitenciario, elementos que han sido valorados por la Jueza de instancia;
- 5)Si bien el informe policial o los informes del asignado al caso indican que no existen actos de obstaculización y de fuga, éstos no tienen la facultad para decir qué actos o circunstancias se pueden considerar como peligros procesales de obstaculización o de fuga, o que no existen, toda vez que no es competencia de los asignados al caso, sino simplemente emitir informes y es la autoridad jurisdiccional que es encargada de establecer y activar los riesgos procesales o desactivarlos;
- 6)Del análisis del riesgo procesal del art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, en los casos específicos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se determinó como fundamento que existe la prohibición de impunidad respecto a los casos de violación -conforme a jurisprudencia constitucional- y en el presente caso la vulnerabilidad -de la víctima- se ha tomado en cuenta para la activación de este riesgo procesal; los elementos nuevos que presenta la defensa frente a ese fundamento "...tomando en cuenta las circunstancias como ser la naturaleza del hecho, la conducta antes y después del imputado se ha activado este riesgo procesal de fuga, si tomamos en cuenta también lo que establece el artículo 234 del C.P.P., cuando nos indica claramente lo que se entiende por peligro de fuga, establece en la actual modificación de la Ley 1173, refiere ocho circunstancias y en las cuales la numeral 7 como peligro efectivo para la víctima y la que se ha activado justamente para evitar y sostener en este caso el peligro de fuga en mérito a esta circunstancia" (sic);
- 7)Con relación al art. 235.2 del CPP, el certificado de permanencia simplemente acredita que guarda detención preventiva, que cumple las reglas de conducta establecidas en el régimen penitenciario, también que ha cursado estudios y los ha finalizado con su certificación correspondiente; "...el desarrollo de la investigación realizado en el presente caso y en lo principal de que también se ha recolectado todas las declaraciones informativas en la etapa preparatoria, sin embargo, existe otra etapa en la cual esas declaraciones van a tener su plena validez como prueba cuando se presente a deponer en un juicio oral público y contradictorio, ahora que elementos objetivos generadores de este peligro procesal de obstaculización se toma en cuenta; la declaración de la víctima de que el imputado conocía a la víctima y eso se extrae de la propia entrevista realizada, cuando el mismo imputado; sostiene que no la dejaba salir del lugar, son actos que en primera instancia se pueden tomar como generadores de peligro de obstaculización, sin embargo cuando ya ha concluido está etapa informativa y se ha presentado estas declaraciones informativas de alguna manera es evidente que han disminuido hasta que se tome las declaraciones y se deponga en juicio oral público y contradictorio, en cierta manera estos peligros procesales de obstaculización no desaparecen del proceso en sí mismo tampoco la parte de la defensa ha aportado elementos nuevos que nos indique que el imputado no ha estado obstaculizando, simplemente el imputado guarda una detención para contrarrestar los riesgos procesales activados en el presente caso" (sic);
- 8)Del análisis efectuado de los nuevos indicios presentado por la defensa en cuanto a las declaraciones informativa, la forma como se ha activado y cuál es el elemento generador que se puede tomar en cuenta para considerar la latencia del peligro procesal de obstaculización, tampoco queda totalmente desvirtuado este peligro procesal, sino simplemente fue debilitado en razón a esa circunstancia;
- 9)Se debe tomar en cuenta que el imputado conoce el entorno donde ha ocurrido el hecho, lugar del cual, de acuerdo a la entrevista a la víctima, el referido no la dejaba salir, así también conoce a los amigos de ésta, siendo circunstancias que se toman en cuenta para considerar que existe un peligro de obstaculización pero no en la magnitud que en primera instancia se activó; y,
- 10)Si la defensa indica que ya no existen los peligros procesales, existe una contradicción cuando se solicita la detención domiciliaria, máxime porque actualmente no existen medidas sustitutivas a la detención preventiva, simplemente son medidas cautelares que la Ley 1173 ha modificado en su art. 231 bis, que ha establecido solamente medidas cautelares personales que están establecidas del 1 al 10 y dentro ellas se encuentra la detención domiciliaria como también la detención preventiva en todo caso para aplicar medidas cautelares de carácter personal deben concurrir no sólo la probabilidad de autoría sino también los riesgos procesales, mal podíamos solicitar la detención domiciliaria si se indica de que no existen los peligros procesales sea de fuga u obstaculización (fs. 82 vta. a 86 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración razonable de los elementos de prueba, así como al principio de legalidad; toda vez que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 233/2019-SP1 de 12 de diciembre, con argumentos indebidos, subjetivos y arbitrarios, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 04/2019-CDP de 4 de diciembre, que declaró sin lugar su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, quedando en consecuencia privado de su libertad indebidamente. Por lo mencionado, solicita que: Se disponga la restitución de su derecho a la libertad, ordenando que la autoridad demandada emita nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, así como a la Constitución, disponiendo la cesación a la detención preventiva al haberse demostrado que los peligros procesales están enervados y son prácticamente inexistentes, así como la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, conforme a la modificación de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; ii.a) El Enfoque interseccional; y, ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iii)Sobre el riesgo procesal de fuga referido al peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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