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TCP

0468/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0468/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35929-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 18 de septiembre, cursante a fs. 77 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Rosmery Mamani Sullcani contra Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, y Betty Nina Mamani, funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 62 a 68, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que existe una denuncia promovida de oficio en su contra por la Fiscalía Especializada de delitos contra la vida, de en El Alto del departamento de La Paz, , por supuestos delitos contra la salud pública, misma que en ningún momento fue de su conocimiento; siendo que, en la relación circunstancial de hechos, se señala que "como es de conocimiento público, el Ministerio Público ejerce la investigación en todos los hechos ilícitos de oficio, por tal motivo informo al Representante del Ministerio Público, en redes sociales se viralizó imágenes, videos, donde se observa en una multitud a una persona de sexo femenino identificada por las mismas redes sociales como Angélica Rosmery Mamani Sullcani con Cedula de Identidad (CI) 6068473 LP, donde se observa y se escucha, claramente la instigación al público manifestando 'PORQUE ELLOS SE HAN REVELADO CONTRA EL PUEBLO, NO SIRVEN PARA NADA, IR RECONOCIENDO POR ZONAS LAS CASAS DE LOS POLICÍAS' y otros, de esta manera generando, odio, instando a la violencia y a cometer hechos ilícitos al público. Por todo lo referido, se sugiere al Representante del Ministerio Público, se inicie las investigaciones correspondientes de oficio..." (sic); aspectos que desconoce cuándo y dónde se habría realizado, dado que la denuncia tampoco lo señala.

Agrega que se le sindica de dicho delito y dentro del cuaderno de investigaciones existe una ficha kardex de la misma, en la que se detalla la dirección del domicilio, y conforme a procedimiento se emitió citación para que la misma se presente a declarar tal como está previsto en el art. 163 del CPP; por lo que, a partir de ese momento se pretendía notificarla con dicha citación, misma que no fue practicada como se puede apreciar en el informe emitido por la investigadora asignada al caso, cuando señala que no existiría la casa ni la numeración, habiéndose contactado con vecinos y dirigentes de la zona, quienes no la conocen; y para acreditar, dicho extremo presentan fotografías de una calle sin identificar el nombre, de unas casas sin identificar la numeración, y extrañamente no adjuntan los nombres de dichas personas o referencia de algún vecino, demostrándose con dicho accionar una falta de cumplimiento de lo establecido en el citado art. 163 del CPP, en que incurre el fiscal para emitir un mandamiento de aprehensión en su contra.

Afirma que el 16 de septiembre de 2020, cuando se encontraba ingresando a su Bufete ubicado en la Av. Franco Valle y calle 11, Edificio ELYMAR, fue sorprendida por funcionarios policiales quienes procedieron a ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra, sin poder entender cómo el Fiscal ha podido incurrir en ese error que seguramente por sus recargadas labores no ha advertido, dado que de las diligencias cursantes en el cuaderno, se acredita que no se le ha notificado en un domicilio o lugar, lo que no está debidamente respaldado por los funcionarios policiales, y que en ningún momento se le hizo conocer de la supuesta denuncia en su contra. Agrega que la Resolución de Aprehensión emitida en contra de la misma, rebasa todo límite de tolerancia ya que al igual que la notificación, carece de fundamentación al incurrir en falta de objetividad, como está establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que dicha Resolución afirma que existirían elementos de convicción de su presunta participación, señalando un muestrario fotográfico que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, y que no demuestra nada, al ser irrelevante para acreditar su participación en el referido ilícito. Finalmente, como producto de semejantes hechos atentatorios, y habiéndose enterado que se pretendía procesarla sin derecho a defenderse, vulnerando todo principio procesal al encontrarse indebidamente perseguida por una posible autoría o participación en un delito que sólo existe en la imaginación de los funcionarios policiales, y que hicieron incurrir en error al Fiscal, es que a la fecha se encuentra ilegalmente detenida y privada de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, persecución indebida; y procesamiento indebido: citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y consecuentemente, se disponga:

  1. a)Se ordene el cese del procesamiento indebido;
  2. b)Anule obrados hasta el vicio más antiguo; y
  3. c)Se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual) de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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