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TCP

0468/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0468/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3 Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción popular

Expediente: 37112-2021-75-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roberto Jaime Vilela Sanjinés contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 25 de junio, y 3 de julio de 2020, cursantes de fs. 10 a 15, 19 y vta., y 21 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La educación es el deber primario del Estado y un servicio público de interés nacional; es decir, es una función suprema y primera responsabilidad del Estado con la obligación de sostenerla. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular. Se reconoce la participación comunitaria y de los padres de familia sobre el particular, y el funcionamiento de unidades educativas privadas.

En función a sus atribuciones, el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas procede periódicamente a fijar las pensiones escolares, aunque sin los criterios técnicos requeridos, actuando bajo presión y mando de los prestadores de servicios privados, en ese caso, de colegios particulares, los que resultan "victoriosos" porque no se cita ni se toma en cuenta a los padres de familia, dejando de lado la Constitución Política del Estado y en "mengua" del control social. El referido Ministerio hace caso omiso ante la acumulación de plusvalía comercial generada por los operadores privados de la enseñanza, hecho que va contra la economía de los padres de familia. Si bien se permiten operadores privados para la educación; empero, ello no importa beneficio alguno para el país.

Los costos de la actual suspensión indefinida de las labores educativas motivada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no deben ser cubiertos por los padres de familia, sino por las instituciones educativas privadas. El Ministro hoy accionado, recibió a los representantes de esas unidades educativas y no así a los padres de familia, anunciando posteriormente la autorización de pagos -se entiende de las pensiones escolares-, a pesar de no reanudarse dichas labores educativas. La citada autoridad estatal supone que las clases virtuales sean una solución, sin entender las implicancias que eso conllevaría, constituyendo un fraude, dado su costo, el sacrificio adicional, las condiciones negativas actuales y su tendencia de favorecer a quienes cuentan con recursos económicos, desconociendo que la educación no reconoce discriminaciones.

Si bien el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas tiene potestad para regular pensiones escolares; sin embargo, no puede aparecer "...INVADIENDO LAS FUNCIONES DE JUEZ..." (sic), para determinar que los padres de familia tengan que soportar el peso de un servicio no prestado. El carácter de la relación "comercial" se encuentra condicionado a un servicio de enseñanza por doscientos días anuales de labor, que exime del pago si el servicio no es prestado, transcurriendo ya "tres meses" de paralización de actividades educativas, que exhiben el abuso -se entiende de los establecimientos educativos privados- y constituye una figura de enriquecimiento ilegítimo, sin causa justa. Nadie puede percibir beneficios sin la contrapartida de prestar un servicio y cumpliendo sus deberes adicionales, que es prestar servicios durante doscientos días efectivos de labores educativas.

El Ministro hoy accionado, no promovió un entendimiento entre las partes antagónicas, en la vía conciliatoria; al contrario, recibió a los representantes de los establecimientos educativos privados, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 83 y 241.I, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran los derechos de los padres de familia y de la sociedad civil organizada a participar en el sistema educativo, a quienes no recibió a pesar de las reiteradas solicitudes de audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación, citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.III y IV; 77, 78, 79, 82, 83, 88.I, 89, 96, 135, 136 y 241.I, III, IV, V y VI de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de agosto de 20210468/2021-S3Fuente oficial