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TCP

0468/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0468/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41185-2021-83-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 61/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleth Yepes Hurtado contra William Abad Choque Canaviri, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 11, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde abril de 2011, trabajó en el SEDCAM Pando -siendo el último cargo desempeñado, el de Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y Bienestar Social de dicha entidad-, acaeciendo su despedido el 1 de junio de 2021; pese a que, hizo conocer que gozaba de inamovilidad funcionaria; por cuanto, su esposo sería una persona con capacidades diferentes, aspecto que no fue considerado.

El 10 del mes y año indicados, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Pando; instancia a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21 de 6 de julio de igual año, disponiendo el mismo; determinación notificada el 27 del citado mes y año, a la entidad demandada, sin que esta haya procedido a su cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 16, 45.I, 46, 47, 48.VI, 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21 -de reincorporación-, en el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)La imposición de daños y perjuicios, y costas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Desempeñó funciones desde abril de 2011; sin embargo, debido al cambio de autoridades, se realizaron restructuraciones al interior del SEDCAM Pando; por lo que, le entregaron una carta de agradecimiento, sin tomar en cuenta que gozaría de inamovilidad laboral, a raíz de las capacidades diferentes de su esposo; aspectos que fueron considerados en anteriores gestiones; empero, en la presente no;
  2. 2)Una vez emitida y notificada la entidad demandada con la Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21, se apersonó en la mencionada institución; comunicándole el Director demandado que no sería restituida, por no ser persona de confianza del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento; y,
  3. 3)Invocó la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, que estableció el cumplimiento inmediato e integral de ese tipo de determinación; más aún, cuando era ella, la responsable de los gastos para preservar la salud de su esposo, quien ya no gozaría del seguro de salud.
I.2.2. Informe del demandado

William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM Pando, presentó informe escrito el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 42 a 44 vta., indicando que:

  1. i)La accionante solicitó la inamovilidad funcionaria porque su esposo presentaría discapacidad. Al respecto, el precitado trabajaba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; consecuentemente, no podían beneficiarse ambos -esposos-, alegando esa situación;
  2. ii)No sería correcto decir que fue despedida injustificadamente; puesto que, su cargo era de personal de libre nombramiento;
  3. iii)El recurso de revocatoria interpuesto se encontraría pendiente;
  4. iv)La Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21, era nula de pleno derecho, por ser contraria a las leyes administrativas, además, fue emitida fuera de plazo. Los actos administrativos deberían estar cimentados y plasmados en resoluciones administrativas, y no en simples conminatorias como en este caso, bajo el modelo de carta;
  5. v)La impetrante de tutela alegó ser tutora de su esposo, sin demostrar tal condición mediante la presentación del carnet del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Pando, o en su defecto con una sentencia judicial; y,
  6. vi)Con el finiquito que recibió renunció a la aplicación de la Ley General del Trabajo y pasó al régimen del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, pidió se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías, agregó que:

  1. a)La Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21, fue emitida fuera de plazo, y no era una resolución, estando frente a una nota; además, estaba pendiente de determinación el recurso de revocatoria interpuesto; por ende, debió observarse la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. b)La peticionante de tutela era una funcionaria de libre nombramiento, se la podía remover en cualquier momento; y,
  3. c)Al estar prestando servicios el esposo de la aludida en la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este ya se estaría beneficiando de manera directa del derecho a la inamovilidad laboral, como persona con discapacidad; por lo que, reiteró su solicitud de denegatoria.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 61/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional; disponiendo que el Director demandado dé cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21, en el plazo de veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, emitió la supra nombrada determinación administrativa, intimando a la institución demandada, efectuar la reincorporación inmediata por inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, en el plazo máximo de tres días hábiles, con libre movilidad funcionaria, en el mismo "cargo" de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos;
  2. 2)Conforme estableció la , cuyo razonamiento fue declarado vigente por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de analizar si la conminatoria de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la decisión, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal medida; debido a que, aquello correspondería a la jurisdicción ordinaria, y que para hacer prevalecer sus derechos, la entidad demandada tenía la facultad de acudir a la instancia laboral, sea administrativa (jefatura departamental de trabajo) o judicial (juzgado laboral), que eran las idóneas para analizar el fondo del problema del despido injustificado; y,
  3. 3)En el presente caso, la accionante concurrió a la "Judicatura Laboral" la cual dispuso la referida Conminatoria de reincorporación, incumplida por la autoridad demandada alegando en lo principal que, el cargo de Jefe de la Unidad de RR.HH. y Bienestar Social, era de libre nombramiento y de confianza; vulnerando así los derechos reclamados por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia de restitución laboral presentada por Marleth Yepes Hurtado -ahora accionante-, contra el SEDCAM Pando -hoy demandado-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Pando; el titular de dicha institución mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 047/21 de 6 de julio de 2021, intimó a la entidad demandada, a efectuar la reincorporación inmediata por inamovilidad laboral de la impetrante de tutela en el plazo máximo de tres días hábiles, con libre movilidad funcionaria, en el mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de reingreso (fs. 2 a 6).

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