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TCP

0468/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0468/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47251-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución S-14 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 304 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Gómez Álvarez contra Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 160 a 171; y, 175 a 182 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal iniciado a instancia de Diego Gerhard Roda Roda, representado por Ramiro Efraín Hernani Butrón, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la parte acusada interpuso una excepción de prescripción de la acción penal durante la audiencia de juicio oral. Dicha excepción fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 47/20 de 1 de octubre de 2020, en el cual se la declaró improbada. En desacuerdo con esta decisión, la parte apelante presentó un recurso de apelación incidental.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 30 de octubre de 2020, fijó la audiencia para la fundamentación oral del recurso el 5 de febrero de 2021 a horas 11:00. No obstante, el 3 de febrero de 2021, la parte apelante presentó un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia, alegando la imposibilidad de asistencia de su abogada. Esta solicitud no recibió respuesta por parte de la referida Sala Penal.

En la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, realizada el 5 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó el Auto Interlocutorio apelado, argumentando que la parte apelante no se encontraba presente para exponer los agravios. Este proceder ignoró la solicitud previa sobre el impedimento de la defensa técnica, la cual es un derecho irrenunciable. La parte apelante consideró que de haberse respondido negativamente a su petición, habría podido contratar otro abogado y asistir a la audiencia, dado que era de suma importancia debatir la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, igualdad de partes, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, que los Vocales ahora demandados:

  1. a)Dejen nulo y sin efecto el Auto de Vista 6 del 5 de febrero de 2021; y,
  2. b)Se ordene a que resuelvan el memorial del 3 de "octubre" -siendo lo correcto febrero- de 2021, fijando día y hora de audiencia oral para considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción prevista por los arts. 27.8, y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 301 a 303 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en síntesis ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal notificación cursante de fs. 186 a 187.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Diego Gerhard Roda Roda, por informe escrito de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 291 a 295, y en audiencia a través de su abogado defensor solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que las autoridades demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, debido a que la apelante -ahora peticionante de tutela- no asistió a la audiencia de recurso de apelación incidental; donde sí bien presentó memorial haciendo conocer la imposibilidad de asistencia de su abogada por tener otra audiencia; empero, como parte del proceso debió asistir a la audiencia a efecto de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz considere esa situación asignándole un abogado de oficio o en su caso suspenda la misma; lo cual no ocurrió, a pesar de haber sido notificada legalmente.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución S-14 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 304 a 306 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que de la revisión del Auto de Vista 6 de 5 de febrero de 2021 apelado, las autoridades demandadas se pronunciaron respecto al memorial de solicitud de suspensión de audiencia, por lo que actuaron en el marco del procedimiento que les otorga; situación por la cual, no se evidenció la vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 3 de febrero de 2021, por Magaly Gómez Álvarez -ahora accionante-, dirigiéndose a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- solicitando por única vez, la suspensión de la audiencia programada para el 5 del mismo mes y año, justificando su petición en el impedimento de asistencia de su abogado defensor, quien tenía programada otra audiencia en materia familiar en la misma data y hora, adjuntando como respaldo una copia del Acta de Audiencia Virtual sobre Asistencia Familiar, donde consta que la audiencia fue señalada para igual día a horas 11:00, coincidiendo con la audiencia de recurso de apelación incidental (fs. 151).

II.2. Cursa Acta de Audiencia de Fundamentación a la Apelación Incidental, celebrada el 5 de febrero de 2021, en la que consta que por Secretaría se informó que todas las partes fueron debidamente notificadas, pero que la querellada-apelante Magaly Gómez Álvarez no estaba presente, aunque había presentado un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia por la imposibilidad de asistencia de su abogada, observándose por la parte contraria, que el memorial justificaba la ausencia de la abogada, pero no ofrecía razones por las cuales la querellada no asistió personalmente, cuya presencia resultaba indispensable para fundamentar su recurso; determinándose por las autoridades ahora demandadas, que la querellada -ahora accionante- tenía la obligación de asistir a la audiencia y justificar su incomparecencia personalmente; por lo que, dispusieron confirmar el Auto Interlocutorio 47/20 de 1 de octubre de 2020, al no haber una exposición de los agravios sufridos por dicha Resolución (fs. 152 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad de partes, debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, sin considerar previamente su memorial de 3 de febrero de 2021, de solicitud de suspensión de audiencia por impedimento de su abogada defensora, confirmaron el Auto Interlocutorio 47/20 de 1 de octubre de 2020, bajo el argumento que no se encontraba presente la parte apelante a efectos de exponer los agravios sufridos; obviando así, tomar en cuenta que la defensa técnica es irrenunciable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

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