Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36643-2020-74-AL Departamento: Cochabamba
Partes: María Luz Rojas Álvarez por sí y en representación sin mandato de Luciana Isabel Agreda Rojas contra Roberto Carlos Cartagena Villazón, Carmen Rosa Pereyra Ascuy, Esther Maira Cafia Veliz, Gustavo Rodríguez Quispe, Elizabeth Moya Pérez, Rene Laura Churata, David Mamani Oporto, Waldo Ávila Villarroel, Oscar Hermogenes Rojas Cochine y David Zambrana Terrazas, Secretario General y Miembros respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Química Industrial PROSIL Limitada (LTDA.).
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en lo referente a la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), respecto a la presunción de veracidad, ante la falta de informe y asistencia a la audiencia de garantías de los ahora demandados, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, los ahora demandados, de forma ilegal y arbitraria las privaron de su libertad desde el 10 de junio de 2020, bloqueando, cerrando la puerta principal y auxiliar de su domicilio.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y bajo los mismos términos del Tribunal de garantías", argumentando que:
- a)Las impetrantes de tutela adjuntaron pruebas donde se evidencia que la puerta del inmueble fue bloqueada y cerrada con cadena; y,
- b)Se establece que efectivamente los ahora demandados, bloquearon, cerraron la puerta de ingreso del domicilio de las ahora peticionantes de tutela, quedando las misma dentro, no pudiendo salir y entrar a dicho inmueble para proveerse de alimentación, etc., existiendo una restricción a su libertad física y de locomoción, vulnerando sus derechos.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física y de locomoción; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse el Fundamento Jurídico en relación a la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003 emitida por la Corte IDH, y, adimentar el Fundamento Jurídico respecto a la presunción de veracidad ante la falta de informe y asistencia a la audiencia de garantías de los ahora demandados, bajo los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La Competencia Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Marco Legal y Jurisprudencial
El art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se refiere a la competencia consultiva de la Corte IDH, que establece:
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Por su parte, el Reglamento actualmente vigente de la Corte IDH, la figura jurídica de la Opinión Consultiva está inserto desde el art. 70 al 75 los cuales establecen que:
Artículo 70. Interpretación de la Convención
1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.
2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delgados.
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