Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S2 Sucre, 27 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36316-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 109/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 181 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Laredo Sandi en representación de María Teresa Chipani de Vargas contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de octubre y 11 de noviembre de 2020, cursantes a fs. 1, 40 a 71 vta., y 79 a 111, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 20/2014 de 14 de marzo, se declaró probada la demanda de beneficios sociales a su favor instaurada a raíz de la relación laboral sostenida con la empresa Manufactura Nacional Cochabamba Sociedad Anónima (MANACO S.A.) -ahora tercera interesada- y consiguiente pago de Bs1 101 108.- (un millón ciento un mil ciento ocho bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, vacación y multa, decisión confirmada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 129/2019 de 28 de junio.
Contra dicha determinación la prenombrada empresa formuló recurso de casación, dictándose el , emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, sin atender los fundamentos fácticos y jurídicos que alegó al momento de absolver el traslado del mismo mediante memorial de 24 de septiembre de 2019; ya que, no fueron valoradas pruebas tales como contratos y correos electrónicos que evidenciaron de manera irrefutable la existencia de una relación obrero patronal encubierta por apócrifos acuerdos comerciales de consignación, incidiendo directamente en la decisión final en el recurso de casación y declarar improbada la demanda, incurriendo en las siguientes anomalías.
- a)Omitieron revisar el contenido pormenorizado de los contratos, que en sus Cláusulas: Quinta se le obligaba a estar a cargo de toda la mercadería y mobiliario entregado, y se la comprometía a conservar el local comercial en perfectas condiciones de aseo, limpieza y seguridad, incluyendo los productos recibidos en el depósito, y que tanto la inmobiliaria y artículos eran entregados por MANACO S.A.; lo que, significaba que no era propietaria ni proporcionaba dichos medios; Séptima, dirigía el negocio de manera personal, y que en caso de requerir ausentarse, debía dejar reemplazo previo aviso a la empresa, estando obligada como encargada de ventas de atender personalmente la tienda, lo cual no podía ser considerado como una contratación entre personas jurídicas ya que no concurría lo estipulado por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 26899 de 1 de mayo de 2006, que prevé autonomía de decisión para asignar a un encargado o empleado de las tiendas a su cargo y durante un horario previamente acordado, y que podía ser modificado cuantas veces sea necesario según requerimiento del departamento de ventas; sin embargo, tenía absoluta dependencia para con su empleador, tanto en el manejo de los recursos, rendición de cuentas por el trabajo realizado, como el horario de prestación del trabajo y las modalidades específicas de cumplimiento de las mismas; Octava, la empresa prohibía introducir muebles al negocio comercial, y destinar los existentes a propósitos comerciales diferentes a los que estaban expresamente señalados en el contrato, así como divulgar datos relativos al negocio, como el estado de la cuenta, expectativas del comercio, condiciones de mercado, arreglos y transacciones propios de la fábrica, condiciones absolutamente válidas para un empleado con relación laboral; por lo que, se subsume cabalmente con lo establecido en el inc. b) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); "Undécima", las alícuotas sobre los impuestos que se aplicaban a la mercadería sobre la facturación de ventas en contratos de consignación eran de exclusiva y total responsabilidad de la empresa, más aun si se le obligó a aperturar un Número de Identificación Tributaria (NIT), y crear una personería jurídica de la sociedad comercial para enmascarar una evidente relación laboral, conforme concluyó de todas las estipulaciones que contenían los contratos, estableciendo un claro régimen jerárquico y de dependencia laboral, reflejado en el comportamiento tributario; y, Decimoctava, establecía como causal de resolución de contrato en su inc. 5) el que no considerara las recomendaciones que realizaba por el consignante; e, inc. 10) que omitiera o pasara por alto otras instrucciones específicas puestas a consideración mediante circulares o avisos emitidos relacionadas a políticas internas del consignante para el desarrollo de las ventas de sus productos, advirtiéndose una condición totalmente sujeta a la discrecionalidad de MANACO S.A., por lo que, se confirmó en reiteradas ocasiones que era una verdadera trabajadora dependiente de la referida empresa.
- b)Incurrieron en omisión valorativa de la prueba que se adjuntó durante el periodo de prueba, correos electrónicos, cartas, memorándums de instrucciones como certificados de felicitaciones que le fueron remitidos, documental que demostró total dependencia y subordinación, y que no le otorgaba en ningún momento capacidad de decisión, cuyos contenidos al no ser revisados y analizados integralmente, reflejó con meridiana claridad su plena sujeción como cualquier trabajador obligado a cumplir órdenes jerárquicas, sujeta a condiciones y controles permanentes por parte del empleador, debiendo prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, que en aplicación del art. 5 del DS 28699 no pueden surtir ningún efecto jurídico legal, porque estos tienden a encubrir la irrefutable relación laboral; puesto que, la sola mención y la falta de análisis pormenorizado de los mismos constituye una omisión arbitraria que fue decisiva para una conclusión errónea y vulneratoria del derecho al trabajo y el principio de primacía de la realidad.
- c)Obviaron la motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciarse arbitraria, e injustificadamente sobre todos los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el memorial de traslado de recuso de casación de 24 de septiembre de 2019, omisiones neurálgicas y decisivas que arribó a una conclusión contraria al debido proceso.
- d)Vulneraron el derecho a la igualdad de la aplicación de la ley y transgresión al principio de seguridad jurídica, al deber de uniformar la jurisprudencia que debe ser asumida funcionalmente por todos los tribunales de justicia, en respeto a la igualdad en la aplicación de ley como derecho fundamental del justiciable (art. 14 de la Constitución Política del Estado [CPE]), como el principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la Norma Suprema), y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), con el fin de garantizar a todos los ciudadanos seguridad jurídica a través de la aplicación vertical de los precedentes judiciales, y su vinculación horizontal, teniéndose como casos similar a los resueltos a través de los y , en los cuales se desestimó la existencia de contratos formalmente de consignación o civiles, para analizar las circunstancias de forma integral en el marco del principio de primacía de la realidad y de verdad material, declarando la existencia de una relación obrero patronal por encima de cualquier otra formalidad escrita que pretenda encubrir relaciones laborales, vulnerando el derecho fundamental al trabajo consagrado en la Norma Suprema. Por lo que, las autoridades demandadas al apartarse de dichos precedentes, dieron prevalencia a contratos de carácter civil y comercial tendientes únicamente a encubrir una relación laboral, incurriendo en la transgresión del derecho a la igualdad, así como también del principio de seguridad jurídica al tornar determinaciones imprevisibles en casos con supuestos fácticos similares.
- e)Interpretaron al margen de los principios establecidos en el art. 48 de la CPE vulnerando el derecho al trabajo, se limitaron a mencionar el contenido de algunos artículos del Código de Comercio para justificar el encubrimiento de la relación laboral; además, para definir si existió o no un vínculo comercial entre dos personas jurídicas tal cual sostuvieron, era preciso resaltar el contenido de los arts. 448 y 449 del Código de Comercio (CCom), que delimitan la naturaleza de lo que son "contratos de consignación"; puesto que, las empresas unipersonales que creó, jamás fueron independientes porque:
- 1)No definía en absoluto la organización de elementos materiales e inmateriales para la producción e intercambio de bienes o servicios; toda vez que, MANACO S.A. era quien daba las directrices en todo momento -precios, horarios, autorizaciones para venta a crédito y otras estrategias de cumplimiento obligatorio-, con base en sus políticas internas; y,
- 2)Tampoco dispuso de bienes inmuebles, instalaciones, mobiliario, maquinaria, herramientas o implementos de trabajo; ya que, estos eran proporcionados por dicha empresa; de igual manera, el local era alquilado y pagado por ellos, así como las computadoras para la facturación de productos y control de "stok" de mercadería, siendo necesaria la relevancia constitucional (protección del derecho), por falta de una interpretación sistemática del Código de Comercio en contraste con el DS 28699; puesto que, no bastaba con analizar solamente los alcances de un contrato de consignación para definir si existió o no una presunta relación comercial, sino también examinar la naturaleza de una empresa de tales características, en el marco de la aplicación de los valores de justicia y equidad, así como el principio de sujeción a la Norma Suprema.
Por último, las interpretaciones de las autoridades demandadas se apartaron de la racionalidad, característica que debía primar con base en los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE, y la aplicación objetiva de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la igualdad en la aplicación de la ley; y, de los principios de seguridad jurídica, interpretación acorde a los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, a la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, a la no discriminación y de inversión de la prueba como obligación de los empleadores, citando al efecto los arts. 48 y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 45, y se ordene la emisión de uno nuevo que respete el debido proceso y sus elementos, así como los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 165 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, amplió el contenido de la acción de amparo constitucional, expresando que:
- i)No existió análisis fáctico ni jurídico sobre el memorial que presentó el 24 de septiembre de 2019, explicando las condiciones de la existencia de la relación laboral de dependencia;
- ii)La calidad de comisionista y su respectivo pago como una forma de salario según el "...el reglamento de 08 de agosto de 1943 en su Art. 33..." (sic), que si bien el Auto Supremo 45 lo reconoció como tal, existió una incongruencia, porque afirmó que MANACO S.A. otorgaba los medios de trabajo, haciendo referencia a su desarrollo normativo doctrinal; y,
- iii)Las autoridades demandadas no consideraron que evidentemente una relación laboral se dio con la empresa; ya que, se encontraba obligada a realizar depósitos diarios facturando a nombre de aquella, teniéndose precedentes como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "148/2014" y "410/2013", que revelaron su no independencia, sino que existía una relación laboral plenamente dependiente.
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