Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36379-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Julio Escobari Durán y Mario Fernando Nemtala Ballón contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 41 a 53 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia de 18 de febrero de 1991, dictada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez, obtuvieron dotación de tierras en el cantón Achocalla del departamento de La Paz; pasando en revisión a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de referencia, del trámite agrario 56096, predio denominado "ESPERANZA" y ordenando la remisión de antecedentes a la entonces Presidencia de la República para su correspondiente titulación al amparo de los arts. 66 y 67 del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990.
Luego de la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), esta instancia pronunció la Resolución Administrativa (RA) R-ADM 0-00067/97 de 31 de julio, aprobando la baja de varios Títulos Ejecutoriales de tierras, entre ellos, la dotación del predio denominado "ESPERANZA", para posteriormente dictar la RA DN-ADM 0077/99 de 1 de junio de 1999, por la que declaró la nulidad del trámite agrario 56096, correspondiente al referido predio. Determinación contra la cual Mario Fernando Nemtala Ballón, planteó recurso de revocatoria, mismo que mereció la RA 092/2017 de 21 de abril, por el que se desestimó dicha impugnación. Por cuya decisión, interpuso recuso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, instancia que dictó la Resolución Jerárquica 05/2017 de 25 de mayo, en la cual se desestimó el recurso presentado. El 2020, Mario Fernando Nemtala Ballón, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica 05/2017, en la que se pidió dejar sin efecto la mencionada Resolución y en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas (RRAA) 092/2017 y DN-ADM 0077/99. Recurso éste que fue resuelto por Sentencia 200/2020 de 13 de agosto, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improbada la demanda, manteniendo firme la indicada Resolución Jerárquica, misma que carece de fundamentación, motivación y una evidente falta de congruencia entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto, que pasa por una falta de verdad y certeza en la valoración de la prueba.
Es así que en el acápite de fundamentos de la decisión, se indicó que el memorial de demanda resultaba confuso carente de adecuación y redacción en cuanto a la emisión de la RA DN-ADM 0077/99; sin embargo, se expusieron de forma clara los antecedentes, además lo establecido por el DS 22407, que en sus arts. 66 y 67 dispone "...que una vez que se emite el auto de vista establece elevar a la presidencia para que se emita el título de propiedad" (sic).
Contrariamente la referida Sala Contenciosa, a pesar de establecer que es evidente lo dispuesto por dichos preceptos legales y lo determinado por el Consejo de Reforma Agraria, de procederse a la titulación, señalaron que los procesos que se acusen con vicio de nulidad conforme establece el art. 68 del DS 22407, a petición de parte serán elevados a la presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para los efectos del art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria; es decir, que las autoridades ahora demandadas, fundaron su decisión con base al artículo citado, añadiendo lo dispuesto en el art. 69 de igual normativa, que dispone que el Presidente de la República en su calidad de autoridad suprema, fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario; siendo estos artículos impertinentes a la problemática planteada en la demanda, sustancialmente porque no hubo denuncia alguna para iniciar ese proceso y de haber existido no se le notificó con dicho trámite. Además no se consideró que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- derogó el art. 69 del mencionado Decreto Supremo, y sin advertir que aquella anulación del Título no fue realizada por el Presidente, sino por el Director del INRA, quien no tenía atribución para ello.
Así también en la citada Sentencia, se hizo referencia al DS 23331, advirtiendo que ante la ausencia de información, ubicación geográfica, datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, se creó una comisión para establecer las irregularidades, ilegalidades que se hubieran cometido. Por otra parte, citan también el art. 2 de la referida norma; por el que, se dispuso la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien debe proponer al Poder Ejecutivo las medidas a adoptar en base a las conclusiones en las que arrimen la Comisión Nacional designada, a raíz de la cual se emitió la RA R-ADM 0-00067/97, evidenciando con esta afirmación que las autoridades ahora demandadas, afirman que la RA R-ADM 0-00067/97, fue emitida en base al DS 23331 de 1992, promulgado cinco años atrás a la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, quienes a su vez, indicaron que el expediente 56096, que se encontraba en curso cuando se promulgó el DS 23331, debió aguardar el resultado de las conclusiones de la Comisión Nacional encargada de establecer si se cometieron irregularidades e ilegalidades en materia agraria; aspecto éste que deja entrever que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes que ellos argumentan. Existiendo una interpretación arbitraria, equivocada y falsa del DS 23331 que data de 1992, con relación a la Sentencia del Juez Agrario y el Auto de Vista emitido en 1991.
Por otra parte, las autoridades ahora demandadas omitieron de manera incongruente, señalar que los art. 66 y 67 del DS 22407, se encontraban vigentes, y fueron los preceptos en los que apoyaron la fundamentación de su demanda; empero, no fueron analizados por dichas autoridades.
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