Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41900-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursantes de fs. 22 a 28, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que desde el 2007 fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella y acusación particular del Club de la Unión Arabe; posteriormente el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, una vez concluido el juicio emitió Sentencia en su contra, condenándole por delito de falsedad ideológica establecido en el art. 199 del Código Penal (CP), imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida, dictándose el Auto de Vista que confirmó la Sentencia en todas sus partes; por lo que, planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual emitió el ; por el cual, se anuló obrados y ordenó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, que emita una nueva resolución conforme a los criterios expresados en dicho fallo.
Ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 35/2017 de 12 de julio, que dispuso anular parcialmente la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo, Resolución con la que no estuvo de acuerdo en ningún momento, recurriendo en grado de casación, en el que especificó y fundamentó vulneración del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), principio de congruencia, lesión a los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo con claridad de qué manera el precedente contradictorio es contrario al Auto de Vista emitido, explicando cual es la aplicación que pretende.
En ese contexto el 4 de diciembre de 2020, se emitió el , en el cual, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación señalando que: "No se precisó de forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera está relacionado con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, a más de mencionar que lo presentó en su recurso de apelación restringida y que no fue considerado" (sic). Argumentándose también que no solamente se debe transcribir la doctrina legal aplicable de cada Auto Supremo, sino que por el contrario se debe establecer cual la contradicción, ingresando con dicha afirmación a una falta de fundamentación y motivación, debido a que lo observado fue cumplido en el recurso de casación.
En el recurso de casación se señaló como primera vulneración del Auto de Vista 35/2017, la falta de notificación con la Acusación Fiscal y Particular, sobre la que el mencionado Auto de Vista se pronunció, abriendo la competencia de los demandados para que en el Auto Supremo también se pronuncien en el fondo sobre la vulneración alegada, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, el Auto Supremo ahora impugnado, es incongruente en sí mismo al señalar que no puede ingresar a resolver cuestiones incidentales, sin revisar el expediente y sin advertir que los Vocales al dictar el mencionado Auto de Vista en ningún momento refirieron que dicho agravio debió ser plasmado en una apelación incidental.
En el punto IV Análisis Sobre el Cumplimiento de Dichos Requisitos, décimo párrafo "SEGUNDO REQUISITO" del Auto Supremo impugnado, los demandados refirieron que: "...se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de Alzada..." (sic), añadiendo además que no se hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; observándose una total y carente fundamentación por parte de las autoridades demandadas, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya que otra vez no se ingresa al fondo de la problemática planteada y menos se aplicaron los criterios de flexibilización, no obstante que en el precedente contradictorio que citó, se establece que no se pueden suspender las audiencias de juicio oral sin ninguna razón o motivo.
Asimismo, el Auto Supremo simplemente señaló: "...se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera está relacionado con el punto de agravio que identificó, puesto que no se observa labor de contraste..." (sic); no obstante que el precedente que invocó en el recurso de casación, determinó que el juicio oral debe desarrollarse todos los días hasta su culminación, además de no haber considerado que al anularse la Sentencia y ordenado la reposición del juicio, no podía excluirse a uno de los acusados, lo cual no tiene lógica ni sentido jurídico; por lo que, el Auto Supremo no desarrolló los aspectos cuestionados, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, que permitan establecer si corresponde o no la admisión del recurso de casación.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
- b)Se dicte nueva resolución con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Interpuso la acción de amparo constitucional contra el por vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales referentes al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica;
- 2)Como segundo agravio se expresó la vulneración al principio de inmediatez consagrado en el art. 330 del CPP, el Auto Supremo simplemente ha establecido que no se ha precisado la contradicción del precedente citado, no afirma de qué manera está reclamando con el punto de agravio; y,
- 3)En el recurso de casación se ha establecido los aspectos que dicen extrañar los demandados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 54 a 57 vta., sin rubricar, señalando que:
- i)La acción de amparo constitucional emerge de la impugnación al dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat y Alejo Camilo Bueno Uruquipa en representación del Club de la Unión Árabe como acusadores particulares contra Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 132 del CP. Proceso en el que la Sala Penal declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Carlos Gonzalo Aramayo;
- ii)El Auto Supremo impugnado establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación; por un lado, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; y por otro los motivos de flexibilización de acuerdo al siguiente detalle: "...para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts., 416, y 417 del citado Código cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas, con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida" (sic);
- iii)No basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito;
- iv)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dicta el Auto de Vista; caso en el cual el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el art. 417 de la ley adjetiva penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso;
- v)Asimismo, se refirió a los requisitos de flexibilización de los requisitos de admisión que fueron tomados en cuenta, señaló las exigencias para la presentación del recurso entre las que refiere: "i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales vulnerados o restringidos; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto" (sic);
- vi)El recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; sin embargo, no es menos evidente, que la parte actora a tiempo de interponer el medio impugnativo omitió explicar con fundamentos claros y precisos la contradicción resultante entre la Resolución que se impugna con los precedentes que invocó, no siendo suficiente la sola mención del o los precedentes sin advertir una situación contradictoria, cuya observancia abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para analizar y establecer la contradicción, la omisión de uno de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, limita la competencia del Tribunal de casación, determinando se declare inadmisible el recurso, al declarar inadmisible el recurso no incurrieron en ningún acto de omisión;
- vii)Que la parte accionante formuló el recurso de casación contra el Auto de Vista "11 de 5 de mayo de 2015" (sic), de manera incorrecta, al no observar los requisitos formales, si se tiene en cuenta que el art. 396 inc. 3) del citado Código, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código; razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido del Auto de Vista referido, negligencia de la parte actora que no pueden ser suplidas a través de la presente acción de amparo constitucional, dada su configuración subsidiaria; y,
- viii)El accionante denunció en su recurso de casación tres motivos; en el primero señaló que existió violación del art. 340 del adjetivo penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, manifestando que en su recurso de apelación restringida reclamó "...la falta de notificación fiscal con la acusación fiscal y particular..." (sic), situación que limitó su derecho a la defensa al constituirse en una actividad procesal defectuosa absoluta, vulnerando el debido proceso al no ser notificado en forma personal con la acusación fiscal y particular; acusó que el Tribunal ad quem en el considerando IV, punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, en relación a la errónea notificación dejada en el domicilio de Katherine Guibirra Lara y devuelta por memorial cursante a fs. 157, refirió que: "...de acuerdo al Acta de declaración informativa de Carlos Aramayo Bernal señala como domicilio real C Posnaski N° 1591 de la zona de Miraflores y es así que la radicatoria cursante a fs. 93 de obrados es practicada en el domicilio real del accionante cumpliendo así con lo establecido en el art. 163 del inc. 2) y el art. 340 del Código de Procedimiento Penal..." (sic); sobre el particular refirieron que de la revisión al memorial de fs. 157 -devolución de notificación-, se advierte que la acusación fiscal no fue notificada personalmente a su persona, que el Tribunal ad quem se guio por un domicilio supuesto; por lo que, no existiría deslealtad procesal al cumplirse con lo mandado por el art. 163.2 del CPP.
Respecto al segundo motivo que existió violación al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, refiriendo que el proceso se encuentra plagado de una serie de suspensiones injustificadas de audiencias, provocando dilación y retardación del desarrollo del proceso, situaciones reclamadas y no consideradas a momento de dictarse Sentencia; sobre el punto, dijo que ofreció como prueba el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, reproducido en su recurso de apelación restringida, el cual está vinculado a su caso y que señaló la aplicación que pretende respecto a la vulneración del art. 330 del citado Código.
Finalmente, sobre el tercer motivo referido a la vulneración del principio de continuidad establecido en los arts. 334 y 336 del CPP, acusó que el Tribunal ad quem en el considerando II del Auto de Vista impugnado, no lo consideró, vulnerando de esta forma lo determinado en el art. 398 del citado Código, más cuando en su recurso de apelación restringida señaló el precedente contradictorio contenido en el .
En razón al primer motivo el Tribunal Supremo refirió que determinó declarar inadmisible, debido a que el contenido de la denuncia que emerge de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, esta situación es únicamente recurrible bajo la apelación incidental, no apertura la competencia de este Tribunal para su conocimiento, debido a que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, cuyo entendimiento fue asumido por el Máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo, no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, limitándose a referir que en su recurso de apelación restringida ofreció como precedente contradictorio el Auto de Vista 37, del cual simplemente refiere estar vinculado al motivo en cuestión y que señaló la aplicación pretendida respecto a la aplicación del art. 330 del CPP, sin afirmar de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, no observándose la labor de contraste; es decir, no se hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del citado Código.
Sobre el tercer motivo, si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 167, tampoco procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con el precedente contradictorio invocado, limitándose solo a citarlo, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente una apreciación lacónica, respecto a la vulneración del principio de continuidad establecido en los arts. 334 y 336 del CPP, sin explicar la vulneración de lo determinado en el art. 398 del procedimiento adjetivo, hechos que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnados, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver también el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del citado Código.
Señalan que, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el Auto Supremo confutado, se advirtió que el -recurrente ahora accionante- no hizo ninguna referencia sobre la existencia de vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en los motivos denunciados, razones que imposibilitaron al Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad. El Auto Supremo precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos, conforme se advierte del propio contenido del . Con lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walid Chain Wanna, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 50 a 52, alegó lo siguiente:
- a)Es propietario y apoderado con Poder Amplio y Suficiente Testimonio 318/2019 de 12 de agosto -vigente- que el Club de la Unión Árabe extendió en su favor para que realice todas las tramitaciones que tienen que ver con su derecho propietario y que también le da facultades para intervenir en acciones de amparo constitucional, más cuando como en el caso tienen que ver con su propiedad, que Carlos Gonzalo Aramayo Bernal -aparente accionante- aprovechándose de papeles falsos quiso apropiarse ilegalmente de parte de su propiedad adquirida por su persona del Club de la Unión Árabe desde el 2018, de acuerdo a los papeles que adjunta y exhibe;
- b)Habiendo sido notificado el Club de la Unión Árabe, con la acción de amparo constitucional, que presentó Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, quien en el 2007 fue denunciado por el referido Club que se constituyó en querellante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y que mereció una condena de tres años mediante Sentencia 10/2012 "...apelada en la vía incidental restringida..." (sic) fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista; interpuesto el recurso de casación por el accionante mereció el , que anula obrados para que la Sala Penal Primera que sustanció el caso en grado de apelación emita un nuevo fallo, de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo; por lo que, se emitió el Auto de Vista 35/2017, que al mismo tiempo anula parcialmente la Sentencia 10/2012;
- c)Posteriormente fruto de un nuevo recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el , que declaró la inadmisibilidad y que según el accionante vulnera sus derechos;
- d)En el fondo del asunto, Carlos Gonzalo Aramayo Bernal cometió un delito de orden público cuando pretendió adueñarse de parte de los terrenos de propiedad del Club de la Unión Árabe, actualmente de su propiedad, que mereció la pena y sanción de tres años de cárcel; y,
- e)Que a la fecha, al no existir otro recurso, el se ha ejecutoriado y el accionante pretende que un Tribunal en materia constitucional se convierta en una instancia más del proceso penal que lo condenó, cuando el Auto Supremo es un precedente irrevisable; por lo cual, pide se deniegue la tutela impetrada.
El abogado de los terceros interesados en audiencia, reiteró en los mismos términos y solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 140/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 61 a 65 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al primer punto cuestionado por la parte accionante que señala que existe una supuesta falta de notificación que vulnera el art. 340 del CPP, al no haberlo notificado personalmente con la acusación fiscal y particular, que se constituye en una actividad procesal defectuosa; situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental, no así en el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada;
- 2)En lo relativo al segundo punto que cuestiona la vulneración del principio de inmediación consagrado en el art. 330 del citado Código, manifestando que el proceso se encuentra plagado de una serie de suspensiones injustificadas de audiencias provocando dilación y retardación del desarrollo del proceso, que no habrían sido consideradas al dictar sentencia; que en el presente caso el accionante no invocó el precedente contradictorio y en qué consistiría el agravio que ocasionó el Tribunal;
- 3)Sobre el tercer motivo que refiere la vulneración al principio de continuidad -arts. 334 y 336 del adjetivo penal-, sobre dicha impugnación no se habría precisado en forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera está relacionado con el punto de agravio, del mismo modo en este segundo motivo el Auto Supremo objeto de esta acción constitucional otorga una respuesta a dicha observación; es decir, que no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del referido cuerpo normativo; y,
- 4)Que en definitiva no se advierten las vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en el .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, ahora accionante, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2017 de 12 de julio, que anuló en el fondo la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, con relación a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Cesar Gutiérrez Ríos, en el que como primer cuestionamiento se alegó lesión al art. 340.3 del CPP, por existir inobservancia errónea aplicación de las leyes, alegando "...falta de notificación con la acusación Fiscal y particular..." (sic), que nunca se le notificó de manera personal con la tales actuados limitando su derecho a la defensa. En segundo lugar, alegó la lesión al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del citado Código, arguyendo que el proceso está plagado de una serie de suspensiones injustificadas de audiencia, sea por inasistencia de los jueces ciudadanos, de los acusadores y del Ministerio Público, lo que provocó retardación y dilaciones en su desarrollo, señalando como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007.
Tercero en relación a la vulneración del principio de continuidad, previsto en el art. 334, refiere que en el Auto de Vista recurrido no fue debidamente tratado, vulnerando el art. 398 del CPP, señalando como precedente contradictorio el (fs. 10 a 21).
II.2. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, con los siguientes argumentos que en síntesis refieren: al primer punto; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto de aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez que, este solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por el Tribunal en el . En el caso presente la denuncia emerge de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, no procede el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada. En el ejercicio de la competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP; por lo que, consideró que los motivos devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo evidenció que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cual fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; se limita a referir que en su recurso de apelación restringida ofreció como precedente contradictorio el Auto de Vista 37, sin una labor de contraste. Por lo que, consideró que deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, el Auto Supremo señaló que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirmó de qué manera está relacionado con el punto de agravio que identificó, pues no se observa labor de contraste, considerándolo inadmisible (fs. 4 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación y el principio de seguridad jurídica, debido a que los Magistrados demandados declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por su parte en contra del Auto de Vista 35/2017, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, obviando los criterios de flexibilización, además de no desarrollar los aspectos cuestionados, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, que permitan establecer si corresponde o no la admisión del recurso de casación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
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