Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41192-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Valdez Figueroa en representación de Isidro Cáceres Baldiviezo e Ismael Andonaigue Segovia contra Marco Antonio Saucedo Blanco en representación de la Empresa Agroindustrial Totai Citrus Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 62 a 68 y 182, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2020, fueron despedidos injustificadamente por la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A.; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre; sin embargo, la misma no fue cumplida, situación que verificó Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de dicha Jefatura.
Por ello, la Empresa demandada no respetó sus derechos a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación y otros conexos, así como los de su familia, quienes dependían directamente de los ingresos que percibían; más aún, si se les adeudaba más de ocho meses de salario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; citando al efecto los arts. 46, 48, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando que:
- a)La Empresa demandada de manera inmediata cumpla la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/COM. 115/2020, procediendo a su reincorporación y cancelación de sus salarios devengados; y,
- b)Se condene en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 187 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ampliando los argumentos de la acción tutelar presentada, señalaron que:
- 1)El 3 de marzo de 2021, Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, estableció que Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral DTSC/FRC/COM 115/2021;
- 2)Por informe de 6 de mayo de igual año, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social determinó que dicha Empresa se encontraría trabajando a plenitud, quedando desvirtuada la concurrencia de fuerza mayor que alegó en la audiencia de conciliación desarrollada en la referida Jefatura; confirmando además, el ingreso de vehículos que transportaban personas para trabajar;
- 3)Continuarían velando por su reincorporación laboral ante la evidencia de que, toda una estructura fue armada para establecer que la Empresa no estaba funcionando;
- 4)En anteriores acciones tutelares, se exteriorizaron actas de verificación notariadas que no tendrían consistencia ni validez, tal como el informe que remitieron en la presente acción de defensa, así como las planillas de pago de enero de 2020 a abril de 2021, en el que la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. estuvo supuestamente cerrada;
- 5)Los despidos fueron realizados durante la pandemia por el COVID-19, vulnerando el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2019- que prohíbe el despido mientras dure la misma; en consecuencia, no solo transgredieron la estabilidad laboral sino también su derecho a la alimentación con la privación de su salario; y,
- 6)Se debería aplicar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, conforme prevé la .
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Saucedo Blanco, en representación de la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A., mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 1595 a 1619 vta., refirió que:
- i)El entonces Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, no reflejó en la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral DTSC/FRC/CONM 115/2020, la verdadera dimensión de los hechos por los cuales cesó la actividad, operación y funcionamiento de esa Empresa, debido a su insostenibilidad por fuerza mayor; empero, cumpliendo con todas las obligaciones sociales, tales como el pago de derechos laborales y beneficios sociales;
- ii)La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral fue notificada a la citada Empresa el 8 de febrero de 2021, resultando negligente la pasividad y dejadez de los impetrantes de tutela; pues, dejaron transcurrir ocho meses desde su emisión y casi diez para la terminación de la relación laboral, momento en el que acudieron a la acción de amparo constitucional, lo cual tendría mayor relevancia si se consideraría el principio de inmediatez;
- iii)La acción tutelar sería improcedente al no cumplir los requisitos de forma por ausencia de nexo causal entre los hechos, derechos y petitorio, conforme establece el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, los solicitantes de tutela no se refirieron a los motivos de terminación de la relación laboral por causas objetivas, más aun si mediante su Sindicato tenían conocimiento de la situación económica de la Empresa mucho antes de operarse la culminación de sus contratos laborales por motivos de fuerza mayor, siendo evidente que la pretensión no se trataría de una reincorporación ordinaria o habitual;
- iv)El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su jurisprudencia señalando enfáticamente que, no podría ejecutarse una conminatoria de reincorporación laboral cuando se han vulnerado derechos fundamentales; en ese sentido, las y , sostuvieron como presupuestos de inejutabilidad de las conminatorias reincorporación laboral lo siguiente: "...En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria ADOLECE DE IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA JEFATURA DEL TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL O QUE A LA MISMA NO SE APLICA LA NORMATIVA U OMITE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA JURISDICCIONAL; EN ESE CASO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SE VERÁ IMPOSIBILITADO DE DISPONER SE CUMPLA LA CONMINATORIA, ANTE LA EVIDENCIA DE SU INEJECUTABILIDAD" (sic);
- v)La evidente y manifiesta ausencia de fundamentación y motivación razonable de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral DTSC/FRC/CONM 115/2020, supondrían una contradicción absoluta al principio de razonabilidad; asimismo, resultaría, nula y eficaz por su irracionabilidad; en consecuencia, de imposible ejecución;
- vi)No existiría vulneración del derecho a la estabilidad laboral cuando la terminación de la relación obrero patronal devendría de un motivo de fuerza mayor y no de un despido injustificado; en ese sentido, la , en su ratio decidendi reconoció expresamente como causas legales de extinción de dicho vínculo la fuerza mayor, además de otras tales como la quiebra, la incapacidad física o mental, la jubilación e indisciplina del trabajador; lo que, no implicaría el desconocimiento de las obligaciones sociales;
- vii)La Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. se vio -según las circunstancias-, empujada a cesar su operación productiva en su planta de cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; es decir que, dejó de obtener y transformar materia prima; por tanto, ya no realizó ninguna actividad productiva en la que podría reincorporarse a los accionantes por razones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de la Empresa, no siendo una decisión discrecional o arbitraria de la misma;
- viii)Contra la sociedad demandada se ejerció dos acciones de amparo constitucional previas, propugnado por otros trabajadores incluidos dirigentes sindicales, pretendiendo el cumplimiento de una reincorporación laboral bajo exactamente las mismas características; sin embargo, aquellas fueron denegadas, una por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, no existiría forma procesal alguna de que se ingrese a considerar el fondo de la pretensión; ya que, las circunstancias serían las mismas;
- ix)Otorgar la tutela, a pesar de darse un motivo de fuerza mayor, significaría transgredir el derecho a la libertad de la Empresa conforme prevé el art. 308 de la CPE;
- x)Sería inviable otorgar la tutela por inejutabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral DTSC/FRC/CONM 115/2020, emitida sin competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; pues, si bien dicha entidad puede disponer la reincorporación laboral de un trabajador a su puesto de trabajo, tal atribución se encontraría limitada a casos en los cuales no se presente controversia, siendo requerida una necesaria actividad probatoria y un debido proceso para resolver el caso; toda vez que, la Empresa demandada demostró que la razón de la terminación de la relación obrero patronal respondió a un motivo de fuerza mayor; y,
- xi)La aludida Conminatoria sería inejecutable por imposibilidad material absoluta ante el cierre efectivo de la planta de producción de Cuatro Cañadas del citado departamento, encontrándose la misma cerrada e inactiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 73/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 198 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En esta acción tutelar, la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, presentó tres informes; el 8 de marzo del referido año, Adriana Soliz Paz, Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura, argumentó que existiría movimiento de personal en la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A.; el 18 de igual mes y año, Erick Yadir Morales Almanza de similar cargo señalado, estableció que la Empresa demandada tendría una paralización de actividades en área industrial; y, de 6 de mayo de idéntico año, por el cual, Delma Atahuchi Calani, concluyó que la Empresa realizaría actividades de manera normal con una cantidad de ciento ochenta trabajadores;
- b)La aludida Jefatura, al momento de emitir sus informes estaría obligada a regirse a lo previsto por la Constitución Política del Estado y las leyes;
- c)El principio de congruencia sería claro al establecer que todo lo resuelto, fundado y peticionado, debe guardar coherencia absoluta; en tal sentido, el hecho de que existan tres informes dictados en circunstancias distintas y realizados por tres funcionarios diferentes sobre el mismo caso, generaría una convicción de ausencia total y objetiva, no una duda;
- d)No se podría obviar el hecho de que la reincorporación laboral data de septiembre de 2020, y el informe de verificación de marzo de 2021, casi seis meses después; así como la presentación de la acción de amparo constitucional incoada el 19 de mayo de igual año;
- e)Los motivos, las razones de hecho y de derecho en cuanto al cumplimiento de los seis presupuestos de la causal de fuerza mayor, se traducirían en una de inejutabilidad respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, y que no se verían modificadas en la presente acción tutelar; toda vez que, las más de mil cuatrocientas fojas adjuntadas por la Empresa demandada -entre ellas diez actas notariadas, cuya fe del Estado se encuentra revestida conforme a la normativa adjetiva civil-, establecerían que la misma se encontraría cerrada a posteriori;
- f)Se tendría constancia de ciento veinte trabajadores que se sometieron y optaron por el pago de sus beneficios sociales, y la existencia de dos acciones de control tutelar que fueron denegadas por las mismas causas; y,
- g)Un informe emitido por una Inspectora de la Jefatura de Trabajo Santa Cruz, no se tornaría suficientemente razonable y revestido de la relevancia constitucional adecuada a efectos de no tener por cumplido los seis presupuestos de las causales de fuerza mayor establecidas en la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, intimando a la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. para que proceda a la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (fs. 37 a 40); asimismo, consta que la referida Conminatoria fue notificada a la citada Empresa el 8 de febrero de 2021 (fs. 71).
II.2. De acuerdo al Informe Memorándum JDTSJ/I/VER.REINC./LAB. 036/2021 de 3 de marzo, suscrito por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, constató que la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 115/2020 (fs. 42).
II.3. Consta Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 030/21 de 23 de marzo de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, resolviendo en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 44 a 46 vta.).
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