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0469/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0469/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47213-2022-95-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 300 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irineo Flores Martínez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bermejo del departamento de Tarija contra Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 29 de marzo y 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 31 a 42 vta. y 172 a 191 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de marzo de 2019, se emitió Sentencia a favor de "Never Enrique Nieves Carvajal" por "Derechos Adquiridos" en su situación de Consultor Individual de Línea bajo el entendimiento del y el en cuyos fundamentos sitúan al Consultor Individual, señalando: "...De lo anotado se tiene que; si bien el actor no se encuentra protegida por la LGT, empero es considerado como "Servidor Público Municipal" (sic).

Ante esa sentencia, la entidad a la que representa apeló la misma, mereciendo el Auto de Vista 103/2021 de 25 de mayo que confirmó la sentencia. Por ello, el 11 de junio de 2021 interpuso Recurso de Casación que mereció el , emitido por los ahora demandados, que declararon Infundado el recurso y por ende, confirmaron el indicado Auto de Vista.

En el memorial complementario en cuanto a los agravios demandados en su recurso de apelación a la sentencia que mereció el Auto de Vista 103/2021, señalaron lo relacionado al pago de Bono de Frontera por el simple hecho de una relación laboral desde el 2009 a junio de 2015, le corresponde el pago; y con relación a aguinaldo y vacaciones se limitaron a señalar que trabajó como Servidor Público, y no como Consultor Individual de Línea, y que ello, no le impide cobrar esos derechos adquiridos.

Ante esa "aberración", el 11 de junio de 2021, por la falta de motivación y fundamentación por parte de los Vocales, interpuso recurso de Casación contra el Auto de Vista 103/2021, señalando los siguientes agravios: 1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) debido a que el a quo omitió tomar en cuenta que en el presente caso se debía aplicar la Ley 1178, el Decreto Supremo (DS)"181", y normativa aplicable al caso, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato de Consultoría Individual en Línea.

2. La no aplicación del art. 119 de la CPE.

3. Vulneración del art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 debido a que dicho Decreto Supremo es aplicable a funcionarios del servicio público y no a consultores individuales en línea de acuerdo al DS 0181.

4. Vulneración del DS 0181 (NB-SABS).

El recurso de Casación, mereció el , objeto de esta acción tutelar por el cual convalidaron las arbitrariedades del a quo, quienes sin emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada proceden a justificar las arbitrariedades (motivación arbitraria) contrario al art. 30.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, limitándose a indicar:

1. Que, con relación al primer agravio, se reclamó que los indicados vocales se limitan a trascribir lo pautado por el juez laboral; empero, los ahora demandados, incurren en la misma arbitrariedad de falta de Motivación; "EXTREMO TOTALMENTE ARBITRARIO EN EL ENTENDIDO DE QUE DEBIERON REVOCAR LA RESOLUCION EMITIDA POR LOS VOCALES, DEBIDO A QUE NO EMITIERON UNA RESOLUCION DEBIDAMENTE MOTIVADA FUNDAMENTADA, RESPECTO A QUE AL SER CONSULTOR INDIVIDUAL EN LINEA EL ACTOR, NO LE CORRESPONDIA APLICAR NORMATIVAS SUJETAS A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, SINO NORMATIVA APLICABLE DE ACUERDO AL DECRETO SUPREMO 0181" (sic).

2. Que: "...En cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral con el demandante por la naturaleza eventual de los contratos suscritos, el actor al haber suscrito 18 contratos de trabajo continuos con la institución demandada y el memorándum, le corresponde el pago de los derechos adquiridos como acertadamente determinó el juez ad quo, confirmado por el tribunal de apelación conforme lo determina nuestro texto constitucional, y art. 4 de la ley general de trabajo..." (sic), dicho argumento es totalmente sesgado y carente de fundamentación, en el entendido de que dentro de un contrato administrativo, jamás puede existir una continuidad en el entendido de que al ser un contrato administrativo se encuentra regulado por el DS 0181, y que jamás puede ser regulado por la Ley General del Trabajo; empero, dentro del presente, los ahora demandados, simplemente se limitaron a indicar que lo actuado por el juez de mérito y el tribunal de apelación, se encuentra a derecho, argumento totalmente carente de sustento jurídico.

3. Con relación al agravio esgrimido respecto a la violación del art. 12 del DS 21137 (pago de bono de frontera), los Vocales se limitaron a indicar que corresponde dicho pago porque el actor tuvo una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2015, y para justificar dicha arbitrariedad, refieren que para beneficiarse de dicho concepto, el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de los 50 km; empero, dentro del presente estamos frente a un Consultor Individual en línea, que de acuerdo a la naturaleza de los contratos administrativos suscritos por los mismos, la contratación es diferente a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de Funcionario Público, que si bien el mismo basa su decisorio en base del , el mismo no es aplicable al caso en concreto.

4. Con relación al agravio de que, debido a la viabilidad del pago de bono de antigüedad, aguinaldo y subsidio a un consultor individual en línea, se estaría causando un grave daño económico al Estado lo arribado por los demandados, no corresponde, por cuanto dicho argumento es totalmente alejado a la realidad, porque no corresponde a consultores, por cuanto a momento de la suscripción de dichos contratos administrativos jamás se tuvo la intención de encubrir los mismos, sino que fueron contratados una vez desarrollado un proceso de contratación respectivo, que jamás puede tener continuidad, debido a la naturaleza de un contrato administrativo, denotándose claramente, que los demandados justificaron de manera infundada lo arribado por los vocales al limitarse señalar con relación al pago de aguinaldo y vacaciones, que concluyeron de manera infundada que: "...en el caso de autos, no existe duda de que la parte demandante trabajo como funcionario público y no como consultor en línea y en tal circunstancia no le impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos por todo el tiempo trabajado en la institución demandada. El demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea...", teniéndose para el efecto, que ante tal conclusión la parte demandada con relación al pago de aguinaldo proceden de manera oficiosa e infundada a aplicar el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), DS 17288 de 18 de marzo de 1980 y DS 12058 de 24 de diciembre de 11974 que es aplicable a trabajadores sujetos a la Ley General de Trabajo; y no a consultores individuales en línea sujetos a normas administrativas, como es el DS 0181 y su contrato suscrito.

5. Con relación al pago de bono de antigüedad, los demandados no se pronunciaron de manera motivada del porqué la procedencia del mismo, simplemente se limitaron a indicar escuetamente que se llegó a adquirir estos derechos con la sola prestación de servicios dentro una relación laboral; empero, para tal efecto, se tienen dichas exigencias en el entendido de que el mismo no puede ser cancelado a simple criterio de los ahora demandados, sino que existen diferentes instrumentos legales, denotándose para el efecto que el decisorio de los Magistrados vulneró lo pautado por la Resolución Ministerial 632 de 7 de diciembre de 2007.

6. Al margen de las omisiones citadas, los Magistrados demandados al haberse pasado por alto las omisiones de los Vocales donde prácticamente transforman a un consultor Individual de Línea en un servidor Público contraviniendo normas administrativas vigentes; siendo que, lo más "aberrante" fue hacerlo con normativa legal que ya no se encontraba vigente a dicha fecha; siendo que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.

En ese orden de ideas se tiene que la decisión a la que arribaron los demandados es carente de argumentación debido a que su decisorio () es a todas luces plasmada con consideraciones arbitrarias, contrario a lo establecido por el art. 30.1 de la Ley 025, que prevé la obligación de fundamentar sus resoluciones transgrediendo de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, razonamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus ; , que han sentado línea jurisprudencial al indicar que un CONSULTOR EN LINEA, no es considerado un SERVIDOR PÚBLICO.

Considerando el entendimiento del DS 0181, de lo que son los contratos en línea, este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esa modalidad de contratación; y por ende los sujetos a régimen especial previstos en esa normativa; no así al estatuto del funcionario público, ni a la Ley General del Trabajo; por tal efecto, el reconocimiento de derechos adquiridos a favor de "Never Enrique Nieves", no es aplicable a los Consultores en línea, conforme lo establecen las ; y la , que trata de un caso análogo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 115.II, 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y:

  1. a)Se deje sin efecto el emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Se emita una nueva Resolución de acuerdo a derecho en un plazo de setenta y dos horas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública, se realizó el 18 de abril de 2022, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 291 a 296 vta., señalaron:

  1. 1)El solicitante de tutela pretendió conseguir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo problema jurídico; pero esta vez, esperando un fallo favorable a sus intereses, se hace evidente que existió la falta de carga argumentativa necesaria en anteriores instancias procesales que pretende ser suplida mediante una "acción de amparo constitucional" siendo que en su momento no pudo expresar en qué medida fueron vulnerados sus derechos en el fallo judicial reclamado;
  2. 2)Si se ingresa al fondo de la acción, consideran importante dar a conocer al Juez de garantías, la resolución que originó la acción de amparo constitucional, , luego de un profundo análisis del caso, fundó su decisión de declarar infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 103/2021, bajo los siguientes extremos, reiterados en la acción Constitucional:
  3. a)Con relación al pago de Bono de Frontera, el GAM de Bermejo del departamento de Tarija en su recurso de casación ya manifestó que el Auto de Vista 103/2021, no respondió todos los agravios demandados, denunció que erradamente el Juez de Sentencia dispuso el pago de Bs43 390.- (cuarenta y tres mil trescientos noventa bolivianos) por concepto de bono de frontera, que fue calculado en base a los sueldos que recibía el actor desde el inicio de su relación laboral hasta su conclusión; que el recurso de casación dispuso erradamente la cancelación del pago del bono de frontera indicando el simple hecho de que el actor tuvo una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 a 12 de junio de 2015; por más de 6 años y 4 meses y 11 días; que tanto este Alto Tribunal como el Juzgado de Sentencia hubiesen incurrido en falta de fundamentación y motivación para determinar tal pago solo en consideración del tiempo de servicios; determinando el pago en favor de un Consultor en línea al cual no le corresponde este beneficio; para dilucidar los argumentos que determinan la exigibilidad del pago corresponde remitirse el alcance del art. 12 del DS 21137;
  4. 3)Este precepto, prevé que para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales de las fronteras internacionales;
  5. 4)Ese argumento constituye una subvaloración del trabajador, una modalidad tergiversada del DS 0181 por algunas Instituciones Estatales para evitar la cancelación de beneficios sociales, derechos adquiridos y generar ahorro; no se debe perder de vista que los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales de Consultoría;
  6. 5)Enmarcado dentro de este lineamiento Jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia sobre este hecho, a través del que indica: "(...) En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo" (sic);
  7. 6)De los aspectos manifestados, se tiene plenamente identificada la intención del mencionado municipio de evadir el cumplimiento de una obligación emergente de los derechos contemplados en el art. 48 de la CPE, y arts. 12 y 14 del DS 21137; motivo por el cual, le corresponde la cancelación del pago de bono de frontera tal como se determinó en Sentencia 08/2019 y se ratificó en el Auto de Vista 103/2021;
  8. 7)Con relación al rechazo del pago de vacaciones y aguinaldos; respecto a la falta de fundamentación y motivación al igual que en la resolución del Tribunal de alzada;
  9. 8)Del argumento traído son simples excusas para evitar el pago de derechos adquiridos; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba; de la amplia justificación jurídica, jurisprudencial y Constitucional se tiene que el fallo tuvo la debida fundamentación de los aspectos que determinaron la favorabilidad del pago de estos derechos adquiridos en favor del trabajador; no siendo evidente los agravios denunciados;
  10. 9)Con relación al pago del bono de antigüedad; manifiestan que la parte accionante no consideró más bien que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia, se ampara precisamente en el paraguas normativo determinado por la Constitución Política del Estado en su art. 48;
  11. 10)Respecto a la exigibilidad del pago del bono de antigüedad, corresponde considerar los criterios jurisprudenciales asumidos para validar el Auto de Vista 103/2021; contenidos en el ; de lo manifestado precedentemente, se concluye que es incorrecto pretender la primacía de la Resolución Ministerial 632 que supedita el pago del beneficio del bono de antigüedad a la emisión del certificado de Calificación de Años de Servicio (CAS). Aspectos por los cuales corresponde validar lo determinado por la totalidad de las instancias de la administración de justicia, rechazando los reiterativos pero superfluos argumentos de rechazo al pago del bono de antigüedad contenidos en el recurso de amparo constitucional. En virtud a que este derecho se consolidó en función del tiempo transcurrido de 6 años 4 meses y 11 días corresponde ratificar su exigibilidad sin el cumplimiento de trámites burocráticos como erróneamente interpreta el Municipio de Bermejo;
  12. 11)Con relación al reclamo final relativo a que la exigibilidad de los derechos adquiridos determinados en el no tuvieran respaldo Jurisprudencial, ni legal, corresponde refutar esta discriminatoria arcaica y vulneratoria visión normativa; puesto que, como se expuso ampliamente en el marco normativo de este informe, la otorgación de estos derechos adquiridos en razón del tiempo se encuentran contemplados en el art. 55 de la CPE que establece la prohibición la subocupación laboral, práctica habitual para algunas Instituciones Estatales pretenden eternizar la vulneración de los derechos de los trabajadores para evitarse la tarea de realizar una correcta planificación de personal en el Plan Operativo Anual elaborado al inicio de cada gestión; aspectos que no puede ser invocados como causal de lesión de los derechos fundamentales; toda vez que, la falta organización de planes institucionales para contratación de personal es una atribución del Ejecutivo Municipal incumplida en vulneración de la leyes 1178 y 482; además que, ya eran conocidos por la entidad municipal; por lo que, no causó ninguna lesión o perjuicio a los intereses legítimos del GAM de Bermejo del citado departamento y menos aún, vulneración de sus derechos; y,
  13. 12)De lo anteriormente expuesto; se ratifica la plena vigencia y exigibilidad de los derechos adquiridos del aguinaldo, bono de frontera, vacaciones y bono de antigüedad correctamente dispuestos en la Sentencia 08/2019, Auto de Vista 103/2021 y el validados en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del en beneficio del trabajador; se concluye que la acusada vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, el Tribunal de garantías convendrá en afirmar que tal acusación no es evidente, porque contiene la debida motivación y fundamentación; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Never Enrique Nieves Carvajal, pese a su legal notificación cursante a fs. 204, no presentó informe escrito, ni se presente en la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2022 de 18 de abril cursante de fs. 300 a 306 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el concediendo un plazo de cinco días para dictar un nuevo Auto Supremo; ratificando la medida cautelar asumida por Resolución de 11 de abril de 2022 en cuanto a la suspensión del mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela; señalando:

  1. i)Conforme se puede advertir de los fundamentos que resolvieron este agravio los mismos señalaron: cuyos reclamos no fueron advertidos en apelación; se advierte, de la verificación del Auto de Vista impugnado, que el tribunal de apelación, dio respuesta al agravio acusado en el punto 4.1 que de manera textual dice: "al respecto de la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada una vez citada con la demanda interpuso excepción de incompetencia fs. 65-69, argumentando los mismos fundamentos que ahora nuevamente expone en el memorial recursivo, excepción que fue resuelta por el tribunal de alzada a través del auto de vista no 132/2016 cursante a fs. 135-139 vta., en el que se resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, exponiendo en dicho auto de vista el análisis y los fundamentos en base a la línea jurisprudencial sentada por el tribunal supremo de justicia y además en aplicación de la normativa vigente en base a los arts. 46 y 48 de la CPE art. 3-g) 4,9 y 43 del CPT y art. 12 de la ley 025 en el cual se dejó plenamente establecido que el actor es un funcionario, y como al juzgador le compete tramitar la causa, únicamente para dilucidar tal, se determinó que si en el presente caso al actor le corresponde el pago de derechos laborales, por lo expuesto no corresponde entrar en mayor análisis al respecto...." (sic);
  2. ii)Los demandados se limitaron a señalar al Auto de Vista 132/2016 que dejó establecido que el actor es un funcionario (público), sin dar respuesta motivada al presente el agravio, teniendo en cuenta que mediante el referido Auto de Vista solo resolvió la competencia del Juez para tramitar el referido proceso instaurado por el autor; lo señalado "que es funcionario" tiene relevancia a los fines que el juez de instancia pueda tramitar, y no ser base determinante para resolver el presente agravio, los mismos al remitirse al Auto de Vista no dieron respuesta al agravio denunciado y el fundamento carece de motivación; ahora bien, de acuerdo a las ; de 31 octubre, 0012/2006-R de 4 de enero y en la ; entre otras; las cuales son de cumplimiento obligatorio; lo que no ocurrió en el presente caso; es decir, se limitaron a remitirse al "Auto de Vista" que evidentemente expresó los fundamentos de hecho y derecho por los cuales consideró que el actor es funcionario público solamente para que el juez de instancia asuma competencia en la demanda de derechos adquiridos;
  3. iii)Con relación al segundo agravio: en cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral con el demandante por la naturaleza eventual de los contratos suscritos, así como la denuncia de que hubiese existido vulneración a la igualdad de las partes dispuesta en el art. 119 de la CPE por carencia de logicidad; se advierte que la institución recurrente consideró que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, no tuvo integralidad, ni sana crítica para fundamentar su decisión; toda vez que, la naturaleza de los contratos de consultoría individual en línea son de índole administrativa; al respecto los demandados valorando los 18 contratos suscritos, un memorando, el haber trabajado 6 años y 4 meses en observancia al Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979;
  4. iv)En ese mismo sentido, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 que establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; empero, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse; en este caso, el contrato debe ser escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente, la necesidad absoluta de la renovación, que en ningún caso excederá por más de un año; si vencido el término estipulado subsistiesen las actividades para las que el trabajador fue contratado, operar la tácita reconducción por tiempo indefinido, CONCLUYERON QUE LE CORRESPONDE EL PAGO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS;
  5. v)Con relación al agravio de haber autorizado el pago del bono de frontera a un consultor en línea corresponde realizar las siguientes consideraciones: El ahora peticionante de tutela denunció que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio al pronunciarse favorablemente sobre la procedencia del pago del bono de antigüedad, aguinaldo y subsidios, en el entendido de que el demandante era un consultor individual en línea que jamás tuvo relación de dependencia patronal con la entidad municipal; y que en relación al pago de vacaciones, manifestó que dicho pago no corresponde ser reconocido;
  6. vi)Con relación al derecho al aguinaldo, los demandados no explicaron los motivos de hecho y derecho por los cuales el demandante tiene derecho a los derechos adquiridos demandados, si bien no se desconocería que por el tiempo que vino desempeñando y por la realización de 18 contratos se demostró que el actor brindó servicios por más de seis años y cuatro meses de manera continua e interrumpida en funciones propias de servidor público municipal; sin embargo, no se tomó en cuenta que en ningún momento el actor reclamó ese derecho de manera oportuna; y,
  7. vii)en consecuencia, el demandante al ser contratado como consultor no existía presupuesto para los derechos adquiridos demandados; por lo que, las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta esta situación; y, con relación a los Autos Supremos aplicados, se puede evidenciar que los mismos no tienen analogía con el presente caso, tal cual lo demostró la parte solicitante de tutela con los fundamentos de la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa Sentencia 08/2019 de 14 marzo, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dentro el proceso laboral de pago de derechos adquiridos, seguido por Never Enrique Nieves Carvajal contra el GAM de Bermejo del departamento de Tarija, que declaró PROBADA la demanda, ordenando se cancele al demandante la suma de Bs100 276,20.- (cien mil doscientos setenta y seis 20/100 bolivianos [fs. 2 a 5 vta.]).

II.2. Por Auto de Vista 103/2021 de 25 de mayo, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro el mismo proceso laboral, ante el recurso de apelación interpuesto por el GAM de Bermejo del mencionado departamento, confirmaron totalmente la sentencia 08/2019, señalando:

CONSIDERANDO II.-

2.1.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE BERMEJO.-

2.1.- APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY.- En la Sentencia recurrida se consideró al actor como servidor público sujeto al Estatuto del Funcionario Público y no como consultor individual de línea sujeto a las NB-SABS; que el DS 0181 y la Ley SAFCO, normas reconocidas por el actor, en la demanda al reconocer que fue contratado como Consultor Individual de Línea sujeto a la NB-SABS, indica que son de naturaleza administrativa, conforme expresa una de las cláusulas de los contratos precitados y suscritos en este caso. Sostuvo también que el contrato expresa que el consultor no está sujeto a la LGT, ni al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no se reconoce derechos laborales, ni beneficios sociales, sino remuneración establecida en los contratos precitados.

Que el actor debió recurrir a la vía administrativa si consideraba que sus derechos se encontraban lesionados, debiendo interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, posteriormente el proceso contencioso administrativo, como establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Refiere que el D.S. No 181 y la Ley 1178 son de cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos (incluidas las autoridades judiciales); que no correspondía conocer dicho proceso en la vía judicial conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal de Casación emitida por el TSJ citando entre ellos el Auto Supremo No 361 de 04/08/2020 que establece la competencia respecto a la calidad de la naturaleza de la entidad demandada (entidad pública).

Que en la , establece que los contratos administrativos deben resolverse en la vía administrativa, que de igual manera lo señala el art. 10 de la Ley 1178 y art. 5.III de la Ley 396, por lo que no corresponde a los consultores individuales en línea, los derechos laborales, ni beneficios sociales.

2.2.- INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY.- Refiere que la Sentencia confunde erróneamente la Consultoría por producto con la Consultoría individual de línea, que son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato. 2.3.- INOBSERVANCIA DE LA .- ...(...) que establece que las personas contratadas como consultoras en línea, no están sujetas ni a la LGT y tampoco al EFP, y no corresponde considerar a los consultores individuales en línea como funcionarios o servidores públicos, sino como consultores sujeto a los establecido en su contrato de naturaleza administrativa y los términos de referencia, y menos correspondía disponerse el pago de derechos laborales adquiridos.

2.4.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 202 CPT).- Sostuvo que la Sentencia recurrida no hizo una correcta valoración de la prueba, puesto que se basa solamente en la prueba documental presentada por el actor y que no presento prueba testifical, confesión u otras para demostrar sus aseveraciones expresadas en la demanda, puesto que también es obligación del demandante probar los hechos de su pretensión, por lo que corresponde declarar improbada la demanda por insuficiencia de prueba de cargo.

2.5.- INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY.- La Sentencia recurrida determinó el Pago de Subsidio de Frontera a favor del actor (que no corresponde para los consultores individuales en línea), sin considerar que existió interrupciones en la relación contractual con el actor, tal como se acreditó con los contratos de consultoría individual en línea, habiéndose efectuado un mal cálculo del mismo.

Que de igual manera no corresponde el Pago de Aguinaldo a favor de los consultores individuales en Línea, el cual sólo procede a favor de los trabajadores y servidores públicos sujetos a la L.G.T. y el E.F.P. razón por la cual el juez aplico incorrectamente la Ley debiendo la misma corregir la mala interpretación.

Así también alega que no corresponde el Pago de Vacaciones a los consultores individuales en Línea conforme lo establece el art. 5.III de la Ley 396 de 26 de agosto de 2013. Finalmente solicitó, al Tribunal de Alzada, resuelva el recurso Revocando la Sentencia y declare Improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas a favor del municipio.

(...)

CONSIDERANDO IV.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.- Efectuado el análisis pertinente desde la especificidad de los aspectos cuestionados de la Sentencia impugnada se tiene: 4.1.- El representante del GAM de Bermejo centró sus agravios expresando que el juzgador realizó una errónea aplicación e interpretación de la Ley.

Al respecto corresponde realizar el siguiente análisis legal: de la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada, una vez citada con la demanda interpuso excepción de incompetencia, argumentando los mismos fundamentos que ahora nuevamente expone en el memorial recursivo, excepción que fue resuelta por el Tribunal Alzada a través del Auto de Vista No 132/2016 en el que se resolvió que el Juez de instancia es competente para el análisis y los fundamentos en base a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, y además en aplicación de la normativa vigente en base a los Art. 46 y 48 de la C.P.E., Art. 3-g), 4, 9 y 43 del C.P.T, y art. 12 de la Ley 025, en el cual se dejó plenamente establecido que el actor es un funcionario público, y como tal, se determinó que al Juzgador le compete tramitar la causa, únicamente para dilucidar si en el presente caso al actor le corresponde el pago de derechos laborales, por lo expuesto no corresponde entrar en mayor análisis al respecto toda vez que los argumentos referidos por el apelante son los mismos que los expuestos en la excepción de incompetencia planteada, motivo por el cual se continuó con la tramitación de la causa hasta el dictado de la Sentencia. Con lo cual se deja establecido que de la revisión de la Sentencia se evidencia que el Juez basó su decisorio, entre otras, en la Sentencia 0720/2015-S3 que el recurrente erróneamente sostiene que no se tomó en cuenta.

En cuanto a la Mala valoración de la Prueba que alega el recurrente, se advierte que el juez a-quo fundamentó a cabalidad la sentencia apelada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y valor otorgado a los medios de prueba en su conjunto en concordancia con los principios rectores que rigen el fuero laboral, de acuerdo a lo normado en el Art. 158 del CPT, dejando en claro a efectos de valoración de la prueba en la materia no rige la prueba tasada, sino el de la sana crítica.

En lo que respecta a la Incorrecta aplicación de la ley respecto a los siguientes ítems:

  1. 1.-Pago del Bono de Frontera, el art. 12 del DS No 21137 de 30 de noviembre de 1985 señala que: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del servicio público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas'.

En aplicación de la presente norma, el Juez en Sentencia dispuso el pago de Bs. 43.390,20 por concepto de Bono de Frontera, importe que fue calculado en base a los sueldos que percibía el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión. Es decir desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio del 2015, siendo correcto lo establecido conforme lo acreditan los contratos adjuntos. Por consiguiente no es evidente el agravio expuesto por el apelante.

  1. 2.-Aguinaldo y Vacaciones, en el caso de autos, no existe duda de que la parte demandante trabajó como funcionario público y no como Consultor en Línea y tal circunstancia no le impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos por todo el tiempo trabajado en la institución demandada.

El demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter de temporal, ni eventual al haber trabajado más de 6 años y 4 meses de manera continua e ininterrumpida en funciones que son propias de un servidor público municipal (personal de apoyo, notificador, técnico II, técnico I de la Unidad Municipal de Aseo Urbano) cargos que no podrían ser considerados a un Consultor Individual en Línea. Por lo tanto no es evidente el agravio que arguye la entidad demandada (fs. 6 a 9 vta.). II.3. El 14 de julio de 2021, Irineo Flores Martínez, Alcalde del GAM de Bermejo del departamento de Tarija -ahora accionante-, interpuso Recurso de Casación en el fondo para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo, bajo los siguientes argumentos:

"...siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:

1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado. Expreso que la Sala Social como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, debe interpretar minuciosamente las leyes que señalan el demandante y el demandado, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos (181), pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, Ley 1178, Decreto Supremo 181, y normativa legal aplicable al caso en concreto, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato de Consultoría Individual en Línea, y por ende no es un Servidor Público conforme lo establece diferentes Sentencias Constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el Art. 203 de la CPE, y 15 del CPC.

Estos extremos fueron advertidos en la etapa recursiva, ad empero, los ahora recurridos simplemente se limitan a indicar dichos extremos fueron objeto de excepción de incompetencia planteada y que el mismo fue denegado, y no a realizar un análisis motivado y fundamentado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico actual.

  1. 2.-No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado. La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y de culminación, en consecuencia, no existió aplicación del art. 119 de la CPE, el auto de vista solo señaló que a efectos de valoración de la prueba no rige la prueba tasada, sino el de sana critica, empero, dichos extremos no ocurren dentro de la resolución que se impugna, en el entendido de que el Auto de Vista no cumple con las reglas de logicidad, (...).

De donde se infiere que el Consultor Individual en línea no se encuentra sujeto ni al Estatuto de Funcionario Público, ni mucho menos a la Ley General del Trabajo, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Decreto Supremo 181.

  1. 3.-Violación al Art. 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985.-

Nótese Señores Magistrados, que en sentencia se determinó el pago del bono de frontera, lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, no corresponde el pago a un consultor en línea y no debe aplicarse unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, se debió aplicar la norma velando por los intereses del Estado, pues de un consultor en línea no se desglosa en su boleta más que el monto pactado en el contrato, conforme se estableció en la , en materia laboral las pruebas son las que mandan y no se puede presumir como en materia penal, extremos que no fueron advertidos por los ahora recurridos, más por el contrario de manera arbitraria y contraria a la constitución y a las leyes Art. 153 del CP2, establecieron de manera alegre: "...importe que fue calculado en base a los sueldos que percibía el actor desde el inicio de su relación laboral hasta su conclusión. Es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de junio de 2015..."; (...)... en ese entendido se tiene que los Consultores Individuales en Línea prestan determinado SERVICIO, que se encuentra dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, mismo que se encuentra compuesto por tres sub sistemas, conforme lo establece el Art. 14 del DS 181.

Al margen de ello, se tiene que jamás un consultor individual en línea puede desempeñar sus funciones de manera continua, como refieren los ahora recurridos, en el entendido de que para la contratación de un SERVICIO (Consultor Individual de la contratación, jamás puede tener continuidad; en Línea) se debe desarrollar un proceso licitorio en cuestión.

  1. 4.-Violación al Decreto Supremo 181 NB-SBS. - Al margen de los agravios descritos supra, se tiene que los ahora recurridos de la misma manera a momento de pronunciarse sobre el pago del Bono de Antigüedad y el Pago de aguinaldo y subsidios, emitieron dicho decisorio totalmente contrario a la constitución y a las leyes, (Art. 153 del CP) en el entendido de que conforme lo descrito en el acápite anterior, un consultor individual en línea, jamás tiene relación de dependencia patronal, (...)..., como asimismo el Decreto Supremo 181 que es de conocimiento de los juzgadores, en el sub lite los ahora recurridos se limitan a indicar alegremente: "...toda vez que el actor demostró con prueba idónea la continuidad en su relación laboral por más de siete años"; al margen de ello de manera arbitraria refieren: "...no existe duda de que el demandante trabajo como funcionario público y no como consultor individual en línea, (...) el demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter de temporal, ni eventual al haber trabajado mas de 7 años de manera continua e ininterrumpida en funciones propias de un servidor público...", contraviniendo de manera flagrante lo pautado por el Art. 1, Art. 5 del Decreto Supremo 181, (...)..., entendimiento que ha sido compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales, entre una de ellas, la , (que señala que los consultores en línea al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección a dicho estamento laboral) entendimiento compartido).

Consultores Individuales en Línea, no son servidores públicos, MOTIVO POR EL CUAL DISPONERSE AL PAGO DE SUBSIDIO DE FRONTERA PAGO DE AGUINALDO, PAGO DE VACACIONES, DEL CIUDADANO NEVER ENRIQUE NIEVES CORRESPONDIENTE SENTENCIA EMITIERON UNA RESOLUCION PREVARICADORA, Y CARVAJAL, LOS VOCALES RECURRIDOS, Y EL JUEZ QUE EMITIO LA CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES, SOBRE LOS CUALES NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE PROCEDER CONFORME A NORMA EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE, POR CUANTO CON TAL DECISIÓN SE ESTA OCASIONANDO DAÑO Y PERJUICIO A LA INSTITUCIÓN DANDO COMO RESULTADO RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS; ACTUALMENTE NO SE HACEN PAGOS ECONÓMICOS EN FAVOR DE EX CONSULTORES QUE SE ENCONTRABAN CUENTAN CON PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DESTINADAS A ESTE TIPO DE BAJO LAS PREVISIONES DEL DS 181, SIENDO ASI QUE EFECTURAR ESTE PAGO, REITERO, RESULTARÍA ATENTAR CONTRA LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN GENERANDO RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS, YA QUE ACTUALMENTE NO CUENTAN CON PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DESTINADAS A ESTE TIPO DE PAGOS.

IV. PETITORIO.

(...)

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20230469/2023-S1Fuente oficial