Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41944-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 526 a 530, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Pablo Alborta Alcón contra Elizabeth, Magaly Cecilia, Brígida, Matilde; todas Blanco Chuquimia y Waldo Murillo Camino. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril y 3 de mayo, ambos de 2021, cursante de fs. 458 a 462 vta., y de fs. 465 a 468 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es dueño de una tienda comercial que se encuentra ubicada en la "Av. 6 de marzo" con número 1888, en la zona Ceja de El Alto, actividad comercial que se encuentra legalmente registrada en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) bajo el nombre de EMPRESA AUTOPARTES MANA S.R.L.
Refiere que el 21 de junio de 2018, suscribió contrato de arrendamiento con Waldo Murillo Camino -codemandado-, el mismo que se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta acción tutelar; sin embargo, Elizabeth Blanco Chuquimia -ahora demandada-, conjuntamente sus hermanas, Magaly Cecilia, Brígida y Matilde, todas de apellido Blanco Chuquimia, asaltaron y avasallaron de manera violenta su tienda comercial, en el momento en que su persona se fue a almorzar, destruyendo sus enseres, vitrina, y apoderándose de todo el inventario de mercadería referente a repuestos de vehículos y automotores, agrediendo a su vendedora y echándole a la calle, así como al guardia de seguridad de la Policía, que sufrió las mismas agresiones, afirmando ser la propietaria de dicho inmueble; aunque en el memorial no se indica específicamente la fecha en que hubieren ocurrido tales actos.
Desde entonces su tienda se encuentra cerrada con candados embolsados, de color negro, y en la pared escribieron "inmueble en litigio" (sic), lo que demuestra la mala fe y actos delincuenciales por el avasallamiento ilegal cometido por la denunciada y sus hermanas, causándole un enorme perjuicio, más aun en la época de pandemia y de crisis sanitaria que se estaba sufriendo.
Sostiene haber cumplido con todos los cánones de alquiler, pero a pesar de ello, cada vez que intenta ingresar a su tienda, los vecinos del lugar rápidamente le comunican a la denunciada, y ésta conjuntamente su familia proceden a intimidarle, llegando a agredir incluso a varios policías.
Por tales motivos, inició un proceso penal en contra de las denunciadas, mismo que fue desestimado por la Fiscalía, señalando que esta atribución corresponde a la Ley de Desalojo por Avasallamiento -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, al tratarse de un delito de avasallamiento, que es aplicable a tierras agrarias; por lo que, no le queda más opción que acudir al Tribunal de garantías constitucionales para solicitar el pronto restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Afirma que las ahora demandadas ya fueron sentenciadas por la comisión del delito de despojo; sin embargo, el propietario del citado inmueble, Waldo Murillo Camino, no da solución a su problema; por lo que, sospecha que exista una "combinola" (sic) entre éste y la ahora demandada Elizabeth Blanco Chuquimia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia y al debido proceso; citando al respecto, los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la restitución de la posesión de su tienda comercial, así como el permiso para retirar los repuestos, muebles y enseres de su tienda comercial, que asciende a un monto de $us50.000.- (cincuenta mil dólares americanos), librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con calificación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 515 a 525, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que las medidas de hecho fueron asumidas por las demandadas el mes de mayo de la gestión 2019, conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 515 a 525.
I.2.2. Informe de las partes demandadas
Brígida y Magaly, ambas Blanco Chuquimia, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2021 cursante a fs. 479 y vta., ampliado de manera oral conjuntamente las co demandadas Elizabeth y Matilde Blanco Chuquimia, por intermedio de su abogado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional de 17 de junio de 2021, tal cual consta en el acta cursante de fs. 515 a 525 expusieron los siguientes argumentos:
- a)Afirma que no existe derecho consolidado ya que en la actualidad se tiene un litigio de orden civil de nulidad de escrituras públicas, proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto con NUREJ: 20107450; asimismo, en la actualidad existe una sentencia en materia penal por falsedad de documento al margen de las responsabilidades penales que acarrearon para los involucrados, con dichas sentencias se ha entablado la demanda civil conforme se tiene precedentemente mencionado;
- b)En anterior fecha se presentó una acción de amparo constitucional a través de la cual se emitió la , en la cual con los mismos argumentos que ahora pretende el demandante buscaba se reconozca y tutelen derechos que se encuentran en controversia en el ámbito ordinario, por lo que se debe tomar en cuenta tal antecedente;
- c)Afirma que no se ha cumplido con el plazo de inmediatez, ya que se presentó la presente acción meses después; a su vez, en el tema de subsidiariedad, afirman que se rechazó la denuncia penal, en ese caso, debieron impugnar ante el fiscal departamental ese rechazo;
- d)En la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante se presentó como tercero interesado, en dicha audiencia de 19 de julio de 2019 presentó un contrato de supuesto arrendamiento del 2 de mayo de 2019 y en la presente acción tutelar presenta otro contrato de 21 de junio de 2018, pretendiendo sorprender que demanda a Waldo Murillo Camino, aspecto que confirma sus sospechas, ya que pareciera que existe coordinación entre el ahora accionante y Waldo Murillo Camino, en la presentación de dichos contratos de arrendamiento; a pesar de ello, se denegó la tutela en el primer amparo constitucional presentado, debido a que no se puede dilucidar hechos controvertidos, advirtiendo que los hechos, el objeto y la casusa son los mismos;
- e)El ahora accionante, en la primera acción de defensa afirmó que avasallaron el inmueble el 10 de mayo de 2019; sin embargo, en la presente acción tutelar afirma que el hecho de avasallamiento ocurrió en realidad el 5 de octubre de 2020, lo que evidencia un cambio de fechas, señalando actos y hechos que no han existido, dos contratos diferentes en dos fechas diferentes, en el primer amparo constitucional, y en la presente acción de defensa;
- f)Hace mención al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a la identificación de los derechos vulnerados, en la presente causa el ahora solicitante de tutela afirma haberse vulnerado su derecho de acceso a la justicia; sin embargo, es su propia persona que en ningún momento impugnó el rechazo de la denuncia penal; por otro lado, afirma que se le ha vulnerado su derecho al trabajo; sin embargo, en ningún momento se ha sostenido una relación de arrendamiento con el ahora demandante de tutela y que la afectación a la propiedad privada se encontraría vulnerada, cuando no se ha acreditado la propiedad privada como tal; por lo que, no debería ni ser admitida la presente acción tutelar;
- g)En la presente acción el peticionante de tutela solicitó que se tutele su derecho, cuando debió mencionar el término se le "conceda"; asimismo, en su petitorio de la acción de defensa, solicita la tutela constitucional por el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, y a la seguridad jurídica, con el resarcimiento de $us50.000.- y en la subsanación solicitan $us100.000.- (cien mil dólares americanos), pero mantienen el tema de la inmediata posesión y detentación de la tienda comercial; sin embargo, de manera oral solicitan la restitución de su mercadería; por lo que, cambiaron la petición no correspondiendo tal aspecto en una acción de defensa;
- h)No puede existir tutela de derechos que no se encuentren consolidados, ya que en el presente caso presentan dos contratos que se utilizan para inducir a error y que existiría un contubernio "entre el señor Murillo y el señor Alborta" para desviar la atención del proceso civil ordinario; toda vez que, en el mismo, se pronunció el Auto 91/2019 de 18 de marzo, emitida por la Sala Civil Quinta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en la que se dio la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble ubicado en la Zona 12 de octubre, Auto que data del 18 de marzo de 2019; sin embargo, el contrato que al presente pretende hacer valer el día de hoy es del 2018; por lo que, existe una disposición del Juez, en sentido que no puede realizarse disposición alguna. A su vez, del Folio Real existe una anotación preventiva del 15 de mayo de 2017, misma que se encuentra anotada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), dispuesto por el mismo Juez, y como existe dicha anotación preventiva, tampoco podría encontrarse asentado Waldo Murillo Camino, puesto que, supuestamente este adquirió el inmueble de los que falsificaron la escritura pública, existiendo un proceso civil en curso, y aduce ser el dueño; empero, no ha comprobado este hecho, por lo que presentó una reconvención a la demanda de nulidad presentada por "las señoras Blanco", pidiendo la usucapión quinquenal, lo que implica que no tiene título de propiedad sobre el referido bien inmueble;
- i)Existe una actuación del Fiscal de la Aduana, referido a un allanamiento perpetrado el 17 de mayo de 2019 en el inmueble de la "señora de apellido Blanco" (sic), por la denuncia de presumible existencia de mercancía de contrabando; es decir, el ahora accionante alquiló la tienda en la casa donde en realidad nunca se suscribió un contrato con los verdaderos dueños del mencionado inmueble; la Fiscalía de Aduanas más la Aduana Nacional, levantaron un Acta en la que hacen un relevamiento de información en la que se encontraba presente el ahora accionante, luego de una requisa en la que se sospechaba acerca de mercadería en contrabando, en la que figura el mismo accionante como testigo, por lo que cualquier reclamo respecto a dicha mercadería debería de presentarla ante la Aduana;
- j)Afirma que existe una Carta Notariada del 27 de mayo de 2019, en la que las propietarias "Blanco" le advierten al accionante que no ingrese en el inmueble mercadería; toda vez que, ellas son las propietarias y que nunca le alquilaron el inmueble, además de encontrarse el mismo en litigio;
- k)En la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante refirió que la agresión sufrida se produjo el 10 de mayo de 2019; sin embargo, en la presente acción de defensa, el ahora impetrante de tutela cambia la versión y refiere que dicha agresión data del 5 de octubre de 2020; por lo que, al existir hechos controvertidos no pueden ser tutelados a través de la presente acción de amparo constitucional; y,
- l)Las Sentencias Constitucionales citadas por el accionante no tienen relación con el caso analizado; toda vez que, conforme al "" refiere las reglas de la analogía para mencionar Sentencias Constitucionales y en aplicación del principio de vinculatoriedad, la jurisprudencia está sujeta a la analogía; vale decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta de la Sentencia Constitucional cuando se invoca debe existir la analogía a los supuestos fácticos y el precedente; por lo que, debe existir una relación al que las autoridades apliquen determinada Sentencia. En el caso presente, la parte adversa hizo mención a la que se trata de un tema de una hacienda, es sobre un asunto de alquiler, pero, entre el dueño y el arrendador que estaba haciendo construcciones clandestinas, por lo que no existe analogía; a su vez, la es un tema de una cooperativa de telefónica de Potosí, sobre el reclamo de un candidato al concejo de administración; por lo que, tampoco tiene que ver con la presente problemática; razón por la cual, solicita se deniegue la presente acción tutelar.
Waldo Murillo Camino, a través del informe oral brindado en audiencia de acción de amparo constitucional, como consta en el Acta de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 515 a 525, manifestó los siguientes extremos:
- 1)Afirma que se ha suscrito un contrato de arrendamiento entre el ahora accionante y su persona el 2 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas el 9 de mayo del mismo año, bajo dicho contrato de arrendamiento se entregó la posesión de un local comercial con la finalidad de que Pablo Alborta venda mercadería relacionada a la compra y venta de repuestos de vehículo, cuya suscripción de este contrato de arrendamiento se basa en el Folio Real que se encuentra a nombre de Waldo Murillo Camino, quien tiene la legítima propiedad del inmueble que otorgó en arrendamiento;
- 2)Si bien se hizo referencia a un proceso de nulidad, sobre este derecho propietario el mismo se basa en dos sentencias condenatorias a René y Wilfredo, ambos Blanco Chuquimia hermanos de los codemandadas, quienes en franca corrupción han sido declarados culpables de delito de falsedad y con esa sentencia pretenden atacar la propiedad de Waldo Murillo Camino, sobre el inmueble que en la actualidad detentan las ahora demandadas; sin embargo, se debe tener presente que la compra se realizó el año 1971, cuya documentación y compra de inmueble se encuentra en juicio en la que las accionadas fueron declaradas rebeldes por no presentar documentación que acredita su propiedad sobre el inmueble; por lo que, en el presente caso Waldo Murillo Camino ostenta un título de propiedad legítimamente adquirido;
- 3)La primera acción de amparo constitucional presentada tiene distinto objeto, referido a la ocupación por vías de hecho que incurrieron las ahora accionadas del referido inmueble, mismo que denegó la tutela impetrada, tal y como explicó el abogado de las demandadas, debido a que se determinó que existen derechos controversiales, respecto al derecho de copropiedad indebidamente valorada porque las coaccionadas a efectos de hacer la ocupación ilegítima del uso de la fuerza de su inmueble, no han acreditado ningún derecho propietario de similar características y que sea punible al mismo, extremos que han sido incluso denunciados ante el Tribunal de garantías que se ha basado en estos mismos fundamentos; es decir, la vigencia del juicio instauradas por las ahora demandadas, por el cual pretenden posesionarse de este bien inmueble a través de medidas de hecho y uso de la fuerza; no puede concebirse que la presentación de una demanda de nulidad, sobre un derecho propietario autorice el uso de medidas y vías de hecho, es el amparo constitucional en la , la que ha determinado estos elementos y en la cual también se expresan los hechos que se habrían suscitado el 10 de mayo de 2019; es decir, Waldo Murillo Camino ha procurado revertir este ilegítimo avasallamiento, ilegítima ocupación por vías de hecho a los predios privados con limitación arbitraria al derecho de propiedad mediante la activación de una acción de amparo constitucional, siendo obviamente inviable lo que refiere el accionante en relación a que no se ha tomado ninguna acción al respecto, lamentablemente en esta acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías ha sido sorprendido con esta documentación del juicio de nulidad que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, haciendo ver que ellos tienen algún derecho de propiedad, es más hoy de manera extraña se ha manifestado sin ningún fundamento ni menos documentación que las "señores Blanco" habían enviado una nota al ahora accionante indicando que son las propietarias y que con ellas no se habría suscrito ningún contrato de arrendamiento, elemento que también es falso, porque no se ha acreditado por parte de sus autoridades ningún documento propietario que les dé a estas personas la calidad de propietarias o les dé el derecho de ingresar a este inmueble, este proceso se basa en la ocupación indebida con el uso de la fuerza del inmueble de propiedad de Waldo Murillo Camino que mediante un contrato legítimo se le ha otorgado en arrendamiento al ahora accionante, esta acto obviamente a su buena voluntad dada la agresividad en la que actuaron las demandadas, lo que se busca es la restitución el derecho de poder posesionar que se le ha otorgado en este contrato de arrendamiento;
- 4)No existe un mismo objeto y sujeto de la causa a la primera acción de amparo constitucional, ya que la acción de amparo constitucional presentado por Waldo Murillo Camino se encuentra focalizado al avasallamiento y ocupación del bien inmueble arbitrario vulnerando el derecho a la propiedad; en cambio, la presente acción de amparo constitucional pretende la restitución de una propiedad privada que se trata de la mercadería y el derecho al trabajo que también fue limitada por la ocupación arbitraria de las demandadas al ahora solicitante, siendo una causa distinta al amparo constitucional resuelto por la ;
- 5)Si bien dicho caso lleva los mismos antecedentes en relación a la ocupación arbitraria del inmueble con el uso de la fuerza con rotura del inmobiliario, ingreso de varias personas munidos de palos que ocasionaron lesiones conforme señala en la primera acción tutelar, esos son los hechos que dieron lugar y es distinto; por lo que, se tomará las acciones correspondientes a efecto de restituir el derecho propietario sobre el bien inmueble que le corresponde; y,
- 6)En cuanto a los bienes de trabajo y la mercadería que le pertenece al ahora solicitante de tutela, que se encontraban en el inmueble de Waldo Murillo Camino, la cual utilizaba para vender, la privación a dicha mercadería no es de responsabilidad del codemandado, sino es como resultado del avasallamiento realizado por las demandadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 77/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 526 a 530, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo a fin de que el accionante pueda retirar los repuestos muebles y enseres de la tienda comercial de la que es representante y titular, acto de entrega y recojo que será en presencia del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional; y, se denegó la tutela respecto al mandamiento de desapoderamiento y a los daños y perjuicios, pues estos deberán ser verificados por la autoridad jurisdiccional que corresponde en materia civil; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es necesario ni exigible en las acciones de amparo constitucional por vías de hecho, el haber agotado una instancia jurisdiccional o administrativa; en el presente caso, el accionante presentó su contrato, además de presentar placas fotográficas que demuestran que la referida tienda se encontraría cerrada; el contrato de arrendamiento pudiera haber fenecido en el tiempo, pero ese es un tema que no se evaluará ya que no es de su competencia; en cuanto al aludido proceso civil, este no le ata al accionante, que fue un tercero interesado en otra acción de amparo constitucional, y que no tiene relación alguna la nulidad de documentos en el que se encuentran "involucrados el demandante y demandado"; lo que se entiende es que el accionante no tiene participación en el mencionado proceso civil;
- ii)En cuanto a la demanda de avasallamiento, si bien existe verosimilitud respecto a la vulneración del derecho a la propiedad en su elemento patrimonial, existe un yerro en la acción de amparo presentada, ya que el accionante por propia voluntad decidió acudir al Ministerio Público, para denunciar la comisión del delito de avasallamiento, lo que fue desestimado por el Ministerio Público, resolución que tiene instancia de impugnación, para que tal decisión pueda ser reconsiderada, extremo que no fue considerado por el hoy accionante, por lo que existe "un problema de acción voluntativa" (sic);
- iii)Si bien las acciones de amparo constitucional por las vías de hecho no existe la regla de la subsidiariedad, ello no significa que el accionante pueda manipular a su antojo el fuero sobre el que se va a someter; en este caso el solicitante de tutela no impugnó ningún acto; se advierte que el principio de subsidiariedad tiene "dos pies jurisprudencialmente desarrollados" (sic); el primero, implica el agotamiento de la sede; y el segundo, implica la observación del Tribunal de garantías, cuando este agotamiento es aparente; es decir, que se acudió erradamente ante una autoridad a la cual no debió de acudirse y cuando se agota aparentemente la vía bajo su mismo error; y,
- iv)De inicio, la acción de amparo constitucional presentada no pareciera tener ningún mérito, además de que el accionante debe saber que esta recae sobre el último acto lesivo; sin embargo, la identificación de este fue oscuro e impreciso; sin embargo, la denegatoria de la tutela puede tener como resultado la denegatoria material de un "derecho expectante", independientemente del cauce idóneo, que consiste en que este tiene todos sus bienes retenidos en un ambiente, de los cuales es propietario, independientemente de los problemas civiles que existan; en el presente caso, el accionante de tutela realizó varios petitorios incluso contradictorios, respecto a sus enseres y pidiendo también el desapoderamiento, más los daños y perjuicios; sin embargo, a pesar de que el impetrante de tutela equivocó la vía al acudir al Ministerio Público y se vale de un acto de esta entidad que desestima su denuncia; por lo que, esta acude ante la jurisdicción constitucional, al comprobarse que en el depósito o tienda, que se encuentra emplazada, tiene una serie de repuestos que están dirigidos a su comercialización, estos deben retornar a dominio del accionante, por ello, corresponde conceder en parte la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio de Poder General de Administración y Representación de 19 de agosto de 2010, Lidia Celia Espinoza López y Zacarías Pablo Alborta Alcón, en calidad de socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación "AUTOPARTES MANA S.R.L., otorgaron poder general en favor de Zacarías Pablo Alborta Alcón; asimismo, cursa Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio (fs. 443, 444 a 445 vta.).
II.2. Cursa Número de Identificación Tributaria (NIT) 176082022 a nombre del contribuyente AUTOPARTES MANA S.R.L., con domicilio tributario cuyo representante legal responde al nombre de Zacarías Pablo Alborta Alcón, con Cédula de Identidad 3340425 LP (fs. 447).
II.3. A través del Documento Privado de arrendamiento de 21 de junio de 2018, Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla, manifestando ser propietarios del inmueble ubicado entre calles 7 y 8 de la Avenida 6 de Marzo, 1888 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, otorgaron el alquiler a favor de Zacarías Pablo Alborta Alcón, un ambiente local comercial signado con el número 1 en dicho inmueble, por el canon mensual de Bs3000.- (tres mil bolivianos), y una garantía de Bs5800.- (cinco mil ochocientos) (fs. 449 a 450 vta.). II.4. Dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Liberación de Hipoteca seguido por Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia en representación de Maritza Blanco Chuquimia contra Mirian Janett Asturizaga Pinilla, Waldo Murillo Camino, Wilfredo Blanco Chuquimia y René Blanco Chuquimia, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 91/2019 de 18 de marzo, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2018; en consecuencia, dispuso la prohibición de innovar sobre el inmueble ubicado en la zona Golf Club, actual Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Lote de terreno 8, Manzana 31, con una superficie de 260.00 mts2 -Avenida 6 de marzo 1888 entre calles 7 y 8 Zona 12 de octubre- con Matrícula 2014010029653, inmueble que se encuentra registrado a nombre de Waldo Murillo Camino y Miriam Asturizaga Pinilla (fs. 42 a 430 vta.). II.5. A través del Documento Privado de Arrendamiento de 2 de mayo de 2019, Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla, manifestando ser propietarios del inmueble ubicado entre calles 7 y 8 de la Avenida 6 de Marzo 1888 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, otorgaron el alquiler en favor de Zacarías Pablo Alborta Alcón, un ambiente local comercial signado con el número 1 en dicho inmueble, por el canon mensual de Bs3000.- y una garantía de Bs5 800.- (fs. 46 a 47 vta.). II.6. Cursa copia fotostática simple del Folio Real 2.01.4.01.0029653 referente al Lote 11, Manzana 31, Urbanización 12 de octubre de superficie 247.20 mts2, cuya titularidad sobre dominio figuran los señores Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla; asimismo, cursa copia de Formulario de Derechos Reales Servicio de Información Rápida del inmueble registrado con la Matrícula 2014010029653, con la descripción de una superficie de 247,20 mts2 superficie restante 547.20 mts2, ubicación Lote 11, manzana 31, Urbanización 12 de octubre, en la que figuran como titulares Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla (fs. 48 vta., y fs. 50). II.7. A través del Informe PP.OO. 153/2019 de 10 de mayo, Segundo Hilarión Kantuta Alanoca, Encargado de Planeamiento y Operaciones Seguridad Física de El Alto, informó existir riesgos de inseguridad en instalaciones de la Empresa AUTOPARTES MANA S.R.L., sugiriendo rescindir el contrato con la empresa referida; asimismo, mediante CITE No. 0050/2019 de 10 de mayo, Víctor Hugo Molina Peredo en su condición de Comandante de Seguridad Física del El Alto, comunicó a Zacarias Pablo Alborta Alcón, representante de AUTOPARTES MANA S.R.L., la rescisión del contrato de seguridad física USFA 032/2019 en el centro comercial de referencia debido al existente riesgo inminente en el servicio de seguridad (fs. 451 y 452). II.8. Por Memorial de 14 de mayo de 2019 presentado ante el Juzgado Público Civil Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia en representación de Maritza Blanco Chuquimia, dentro del proceso civil ordinario por nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Matrícula en Derechos Reales seguido contra Mirian Janett Asturizaga Pinilla y Waldo Murillo Camino, denunciaron infracción a medida cautelar de prohibición de innovar y pidieron se conmine y amplié en prohibición de contratar (fs. 297 a 298 vta.). II.9. A través del Memorial de 17 de mayo de 2019 presentado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, Marianela Ríos Torrez, en su condición de Fiscal de Materia asignada a Delitos Aduaneros dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con los autores, por el presunto delito de contrabando previsto y sancionado en el art. 181 inciso f) y g) del Código Tributario (CT), informó haber realizado el allanamiento del inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo 1888 entre las calles 7 y 8 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, concluyendo que Zacarías Pablo Alborta Alcón presentó documentación respaldatoria con referencia a la mercadería que se introdujo con legalidad al territorio nacional (fs. 412).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia y al debido proceso; toda vez que, ocupando un ambiente otorgado por medio de un contrato de alquiler, las personas particulares ahora demandadas irrumpieron en su negocio por la fuerza, destrozando los muebles y agrediendo a su dependiente y guardia de seguridad, se apoderaron a su negocio sin permitirle sacar su mercancía, cerrando el mismo con el colocado de candados de seguridad, bajo el pretexto de encontrarse todo el inmueble en litigio; en consecuencia, el peticionante de tutela solicita se conceda la misma y se disponga la restitución de la posesión de su tienda comercial, así como el permiso para retirar los repuestos, muebles y enseres de su tienda comercial, que asciende a un monto de $us50 000.-, librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con calificación de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
- b)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- c)El estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
- d)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- e)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , sistematizó y asumió el siguiente entendimiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que la acción de amparo:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:
...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida1 (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías2, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 3, la 4 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad5, la perturbación o pérdida de la posesión6 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)7; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas8; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -9- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:
- 1)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
- 2)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:
- i)Preventiva y/o ii) Reparadora10, a ser analizada en cada caso en concreto.
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