Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41407-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 115/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 280 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Fernando Gareca Quiroga en representación legal de José Orlando Toledo Antezana, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario (SSU) contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 207 a 234, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso coactivo social el 12 de octubre de 2001 seguido por el SSU contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), por concepto de aportes patronales y recargos legales conforme a las Notas de Cargo 15/2001 de 4 de octubre por Bs8 195 625, 53.- (ocho millones ciento noventa y cinco mil seiscientos veinticinco 53/100 bolivianos) y 16/2001 de similar fecha por Bs363 894,35.- (trescientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro 35/100 bolivianos).
Posterior a ello, el SSU interpuso otra demanda coactiva social contra la UMRPSFXCH, en el marco de la Nota de Cargo 17/2001 de 4 de octubre, que alcanzó a la suma de Bs23 256 786,75.- (veintitrés millones doscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y seis 75/100 bolivianos) por concepto de aportes patronales en mora; por lo que, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto de Solvendo de 13 de octubre de 2001, citando y emplazando a la indicada Universidad pagar al tercero día de su legal notificación con el respectivo Auto.
Una vez constatada la existencia de cotizaciones no pagadas, se estableció la existencia de mora por parte de la UMRPSFXCH, por lo que, el referido Juez de Partido, emitió el Auto de Solvendo de 15 de octubre de 2001, citando y emplazando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la precitada Universidad, para que se proceda con el pago de las cotizaciones adeudadas y los recargos legales pertinentes.
La UMRPSFXCH el 1 de noviembre de 2001 planteó excepciones de prescripción e impersonería del demandante, respondidas las mismas el Juez de la causa emitió el Auto Definitivo de 16 de diciembre de similar año, determinando la anulación de obrados, dejando sin efecto los Autos de Solvendo de 13 y 15 de octubre del señalado año, debiendo el SSU acreditar con todas las formalidades legales la personería de sus representantes; subsanada la observación el 23 de enero de 2002, el SSU presentó la demanda coactiva social pidiendo se emita el respectivo Auto y prosiga con la causa; por lo que, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó el "Auto de Solvendo" con relación a las Notas de Cargo 15/2001, 16/2001 y 17/2001, todas de 4 de octubre, citando y emplazando a la referida Universidad para que cancele lo adeudado.
El 6 de febrero de 2002, la UMRPSFXCH y el SSU suscribieron un convenio de pagos que contempla el reconocimiento de la deuda por un monto de Bs37 503 174,40.- (treinta y siete millones quinientos tres mil ciento setenta y cuatro 40/100 bolivianos), por concepto de aportes y recargos legales del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 2001, convenio que fue avalado por el ente gestor a través de su Directorio emitiendo la Resolución de Directorio (RD) 01/02 de 6 de febrero de 2002.
Posteriormente, se puso en conocimiento del Juez de la causa el convenio suscrito, emitiéndose el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002; por el cual, se confirmó el "Auto de Solvendo", declarando probada la demanda, quedando de esta manera homologado el acuerdo suscrito, teniéndose como ley entre las partes.
Habiendo transcurrido más de diecisiete años, la UMRPSFXCH el 28 de noviembre de 2019, planteó un incidente de condonación de actualizaciones, intereses, multas y gastos judiciales emergentes de aportes impagos al seguro social a corto plazo, además de presentar nuevamente la excepción de prescripción, pretendiendo retrotraer el proceso mediante una vía incidental, como si fuese un recurso de casación sin haber antes apelado el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002; corrido en traslado, el SSU respondió al incidente por escrito de 19 de febrero de 2020, y vencido el plazo, el Juez de la causa pronunció el Auto Definitivo de 22 de octubre de igual año, por el cual rechazó el incidente.
Resolución que fue recurrida en apelación el 19 de noviembre de 2020 por parte de la UMRPSFXCH, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que dictó el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, que en el por tanto determinaron: "...ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, que en primera instancia, se practicara el inmediato desglose de la demanda que cursa a Fs. 24 - 58, disponiendo al mismo tiempo de la nulidad de obrados, del señalado proceso, el actuado procesal que cursa a Fs. 57 vlta. e inclusive, por lo que la Sra. Juez de grado deberá resolver con la debida pertinencia por cuerda separada, el planteamiento de la excepción de Fs. 56 - 57 de obrados y proseguir con la tramitación del mismo, así también se anula obrados, hasta Fs. 23 (bis), con el objeto de que la nombrada Juez a quo tramite y resuelva la excepción de Prescripción planteada" (sic).
Como se observó, para los Vocales demandados no existió la concepción del principio de cosa juzgada, de actos consentidos, del debido proceso y mucho menos una resolución motivada y fundamentada; toda vez que, los argumentos del Auto de Vista 007/2021, contienen razonamientos lejos de la realidad y verdad material sobre la que se sustenta el derecho ordinario de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que demostraría el quebrantamiento de cánones constitucionales que lesionan derechos y garantías fundamentales.
Para el representante legal de la UMRPSFXCH, las etapas procesales resultarían a pedido de boca, ya que se "pisotearía" el debido proceso y el principio de cosa juzgada, puesto que el Auto de Vista ahora impugnado desentierra procesos, acto por demás arbitrario, siendo bochornoso que los Vocales demandados que deben brindar seguridad jurídica, terminen inventando su propio procedimiento en franca vulneración de la Norma Suprema y las leyes, pues se interpretaron las disposiciones ordinarias en contrasentido, desconociendo que son de orden público, "si tanto querían anular obrados", al menos hubiesen realizado un mejor esfuerzo de motivar y fundamentar el referido Auto de vista y no a criterio propio asumir agravios jamás reclamados por el recurrente, que no fueron manifestados por el Juez inferior, pretendiendo quitar más de diecisiete años de ejecutoriada una resolución, desconociendo el convenio que la propia Universidad suscribió y con total desproporción y argumentos por demás irrazonables se pretendió declarar la nulidad de obrados (que no fue pedido por nadie).
El Auto de Vista 007/2021 no consideró ni valoró los aspectos y elementos cuestionados en la contestación del recurso de apelación, no se refirió sobre lo expuesto en su memorial, privándole de conocer una respuesta del Tribunal de alzada, pues merece un pronunciamiento no solo a los agravios del recurrente, sino también para quienes forman parte del proceso y contestó la apelación de contrario, mucho más si adjuntaron pruebas de descargo; por lo que, se evidenció una incongruencia entre lo pedido y resuelto; sin embargo, existiría un silencio sobre las pruebas presentadas y su contestación al recurso de apelación.
Finalmente se observa que los Vocales demandados, no realizaron la valoración de la prueba acorde a la documental que cursa en obrados y de acuerdo a lo que se demostró en el proceso, sino que simplemente no valoraron nada, no existió pronunciamiento alguno sobre cada prueba aportada, dejándole en un estado de indefensión absoluta al no conocer el criterio del juzgador, tal como lo hizo el Juez inferior quien efectuó un pronunciamiento y valoró integralmente la prueba aportada; por lo que, al no pronunciarse con relación a sus pruebas ni darles valor determinado conculcaron derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la "seguridad jurídica" y valoración de la prueba, a la equidad, igualdad procesal, cosa juzgada, legalidad, razonabilidad; citando al efecto el art. 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo auto respetando el debido proceso y valorando la prueba adjunta; y,
- b)Que la resolución se circunscriba a lo analizado y resuelto por el Juez de la causa y brinde una respuesta a cada punto o agravio expuesto tanto por el recurrente, como por su parte; de tal manera, que se obtenga una resolución con la motivación y fundamentación correspondiente en apego al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- 1)La situación radica en un proceso de hace veinte años atrás en el cual ya se emitió el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002, y de acuerdo al informe presentado por los Vocales demandados, no existió sentencia; sin embargo, respecto a la prueba documental se observó la Sentencia respecto a la aceptación de un "Auto de Solvendo" que ya determinó un plazo para pagar, y posteriormente la UMRPSFXCH conjuntamente los demandantes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado hace veinte años, el cual selló el proceso mediante una "Sentencia o Auto definitivo" en el cual se aprobaron las notas de cargo de solicitud de solvendo;
- 2)Llama la atención que se desentierre un proceso exponiendo elementos de nulidad que obviamente no están conforme a derecho, pues veinte años atrás la UMRPSFXCH -ahora tercero interesado-, tuvo todos los medios de defensa para poder impugnar u observar cualquier elemento de nulidad que hubiera lesionado sus derechos, es más podrían haber impugnado el propio convenio si no estaban de acuerdo con lo firmado;
- 3)Esta vía que tomaron para plantear un incidente y posteriormente en apelación exista un fallo de los Vocales demandados, prácticamente es una situación de oficio ya que ellos mismos reconocen en su informe cuantos días tenía la citada Universidad para observar el "Auto de Solvendo", podían apelar en tres días e impugnar el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002; por el cual, se dio por cerrado el proceso, debiendo acudir a las vías legales pertinentes procesales habilitadas en ese momento y no esperar veinte años para plantear un incidente y obtener en apelación un pronunciamiento -a criterio suyo parcializado-;
- 4)La jurisprudencia constitucional a través de la , determinó respecto a las nulidades procesales y los incidentes de nulidad que se plantean, refieren a la actuación de la autoridad jurisdiccional de oficio cuando exista una indefensión absoluta que haya transgredido derechos fundamentales, y que las partes no hayan tenido oportunidad de defenderse, ante esta situación por supuesto que no se puede quedar indiferente; no obstante, existe aspectos por los cuales no podría ingresar de oficio, ya que esos elementos están vinculados al art. 17.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual claramente manifiesta que la nulidad de obrados o reposición de actuados deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura considerando que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos y ritualismos procesales, debe encontrarse expresamente en la ley; por otro lado, las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, existiendo en el caso una deslealtad procesal;
- 5)La nulidad no puede generarse en la negligencia de la parte procesal que la solicita, no puede declararse la nulidad de actos que fueron consentidos o convalidados; la prenombrada Universidad tenía los argumentos para poderlos plasmar, y en todo caso impugnar en el momento procesal oportuno, siendo que los propios Vocales demandados hacen referencia al procedimiento que debe seguir ese tipo de actos;
- 6)Al declararse probado el "Auto de Solvendo" y haber concluido la demanda, se vino durante diez años cumpliendo de manera constante con el pago asumido hace veinte años de manera voluntaria y coordinada, siendo un despropósito jurídico el pretender llegar a un incidente de nulidad y obtener una respuesta que dio lugar a la presente acción de defensa; en consecuencia, el Auto de Vista 007/2021 lesionó flagrantemente el debido proceso en relación a la cosa juzgada; y,
- 7)La valoración de la prueba no fue acorde, ha sido arbitraria e irrazonable, no realizaron un análisis de cada prueba adjunta, existiendo una omisión valorativa respecto al proceso que se originó veinte años atrás.
I.2.2. Informe de los demandados
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 242 a 244, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1973, establece el procedimiento del proceso coactivo social quedando plenamente comprobado que en el trámite en cuestión como todo proceso de ejecución, pre existe el reconocimiento del crédito en un título, que en este caso viene a ser la nota de cargo, en la cual consta la obligación de dar una suma líquida y exigible; siendo el mecanismo de defensa del coactivado que se traduce solo en la interposición de excepciones dilatorias, de carácter procesal, o aquellas que pudieran destruir la acción con la presentación de documentos legales que acrediten el pago, novación, prescripción y otros de carácter sustantivo o cualquier reclamo. La autoridad jurisdiccional, conforme a procedimiento tiene la obligación después de haberse presentado los medios defensivos dentro de plazo determinado de diez días, dentro del cual los interesados adjuntarán sus justificativos y posterior a aquellos, el juez tiene el deber procesal de dictar auto motivado en el plazo máximo de tres días declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo;
- ii)El art. 17 de la LOJ, faculta de oficio las actuaciones procesales; en consecuencia, ante los argumentos legales el Tribunal en función a la atribución fiscalizadora que le otorga la ley, procedió a la revisión de antecedentes, de cuya misión se localizaron yerros procesales insubsanables, los cuales fueron descritos en el Auto de Vista 007/2021, como efecto del análisis meticuloso, se llegó a la conclusión inobjetable que las incorrecciones invocadas, no podían ser convalidadas y el Tribunal de segunda instancia, a sabiendas de la existencia de los mismos, resolvió los puntos de agravio, como si nada hubiera ocurrido. Nótese que el procedimiento descrito no contempló la emisión de sentencia, teniéndose como fallo final el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002 que resolvió las excepciones dilatorias planteadas o reclamos efectuados; y,
- iii)La decisión asumida obedeció a que el Juez inferior de ese entonces trastocó el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, es así que los actuados observados en el Auto de Vista pronunciado, no podían revalidar actos procesales, que carecían de requisitos formales e indispensables para la obtención de su fin, si bien podría señalarse que aparentemente se hubiese cumplido con el objeto procesal para lo cual estaba destinado; empero, es de hacer notar, que ese "cumplimiento" provocó indefensión en la parte demandada, cuando se omitió resolver la excepción de prescripción planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Milton Padilla Cortéz, Rector de la UMRPSFXCH, remitió informe escrito de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 247 a 254, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La UMRPSFXCH dentro el proceso coactivo social planteado el 2001, presentó excepción de prescripción considerando que las obligaciones a la seguridad social en esa época, prescribían en cinco años, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000;
- b)El SSU presentó el 12 de octubre de 2001, otra demanda coactiva social por las Notas de Cargo 15/2001 y 16/2001, disponiendo el Juez de la causa su acumulación, para luego pronunciar el Auto de Solvendo de 24 de enero de 2002, declarando probada la demanda, sin haber resuelto la excepción de prescripción que fue planteada por la Universidad;
- c)Habiéndose aprobado la Ley 1209 de 5 de agosto de 2019, que autoriza la condonación de multas, intereses y actualizaciones emergentes de aportes a la seguridad social, dispuesto por el referido DS 25714, se generó un nuevo contexto jurídico; por lo que, la UMRPSFXCH ejerciendo derecho y cumpliendo una obligación institucional presentó incidente de condonación de actualizaciones, intereses, multas y gastos judiciales emergentes de aportes impagos al seguro social a corto plazo, el mismo que luego del trámite de rigor, fue rechazado por la Jueza de primera instancia mediante Auto de 23 de octubre de 2020; por lo que, se planteó el recurso de apelación, instancia que emitió el Auto de Vista 007/2021 disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, para que resuelva la excepción de prescripción por constituirse en grave vicio procesal la falta de resolución; y,
- d)Los Vocales demandados el emitir el Auto de Vista impugnado, solo ejercieron la potestad conferida por el art. 17.1 de la LOJ, que dispone: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; es decir, habiendo identificado acciones anómalas que rompen la armonía del debido proceso, no podrían ser convalidadas, por ello anularon obrados al existir defectos insubsanables y no confirmables, que hacen al debido proceso y no correspondía legalmente dejar pasar, como se fundamentó en el Auto recurrido, se anuló obrados por acumulación de dos causas y no haberse resuelto la excepción de prescripción formulada por la mencionada Universidad, que si bien estos aspectos no fueron planteados por las partes, ello no impedía al Tribunal de alzada ejercer la potestad de anulación, por ser parte de su labor fiscalizadora o de control de legalidad.
Juan David Alarcón Morales, abogado del Sistema Integrado de los Seguros Sociales Universitarios (SISU) de Bolivia en audiencia manifestó que:
- 1)Es habitual la firma de convenios entre el SSU y las universidades, en la ciudad de Sucre se inició el proceso coactivo social contra la UMRPSFXCH, llegándose a firmar el convenio de 5 de febrero de 2002, que en la parte más relevante determinó que la referida Universidad adeuda por aportes y recargas legales la suma de Bs37 503 174,40.- correspondientes a deudas desde el año 1987 al 31 de diciembre de 2001, y ese monto según el convenio debió ser sujeto a una conciliación de cuentas, el mismo habla que dicha Universidad se comprometió a un desembolso mensual de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), que está destinada a cubrir el aporte patronal de los meses de cada gestión y el remanente sería abonado a la deuda, y la cláusula cuarta que es la más importante establece que el incumplimiento del presente convenio a segundo mes determinará que este quede nulo, pudiendo el SSU iniciar la acción coactiva pertinente a objeto de lograr la recuperación de lo adeudado, convenio que fue suscrito entre el Presidente del SSU y el Rector de la UMRPSFXCH;
- 2)El convenio firmado fue presentado al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitiéndose la resolución que homologó el citado convenio mediante Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002, encontrándose en ejecución de sentencia, y las cotizaciones sirven para otorgar las prestaciones de seguridad social relacionadas con la enfermedad, maternidad y riesgos profesionales de corto plazo, cumpliendo una función social, y por lo tanto el interrumpir un pago afectaría directamente a la economía del ente gestor y los asegurados que son administrativos, docentes y jubilados de la mencionada Universidad;
- 3)Existiría una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual declaró probada la demanda coactivo social; empero, aparece un incidente que hace referencia a la Ley 1209, y en su Disposición Transitoria Única, parágrafo Tercero señala que queda exceptuada de la aplicación indicada la condonación de aquellas multas, intereses y sus actualizaciones que fueron canceladas o cuenten con sentencia ejecutoriada;
- 4)La UMRPSFXCH ya fue cancelando lo adeudado; por lo tanto, no es aplicable la prenombrada Ley 1209; en este caso, de los cinco millones que se pide su prescripción, ya fue cancelado casi la mitad del monto a lo largo de este tiempo, desde la firma del convenio de 5 de febrero de 2002, existiendo además sentencia ejecutoriada; y,
- 5)Una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificada, y los pagos que se realizó para la seguridad social serían pagos que responden el concepto de cotizaciones que deben ejecutarse, porque el SSU tiene que cumplir con el otorgamiento de un derecho fundamental que estuvo establecido en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y hoy está garantizado en el art. 45 de la Norma Suprema.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 115/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 280 a 288 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, debiendo las autoridades demandadas, previo sorteo sin espera de turno, pronunciar nueva resolución observando los motivos expuestos en la presente Resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación, sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; cuya tutela vía acción de amparo constitucional, procederá siempre y cuando, tenga relevancia constitucional;
- b)El Auto de Vista 007/2021 que se sustenta en la potestad y obligación que tienen los tribunales, con relación a la tramitación de las causas que se lleven a cabo sin yerros que puedan afectar derechos y garantías; sin embargo, ese deber no es absoluto, sino que también encuentra límites que justamente se trasuntan a que en dicha labor se evite la vulneración de derechos y garantías constitucionales;
- c)La fundamentación de una resolución se halla dirigida al contenido normativo mínimo sobre el cual el Juez motiva su decisión, que a su vez debe estar enmarcada en lo pedido por las partes del proceso, solo así cumplirá con dar respuesta a las pretensiones de los justiciables, contestación que debe estar respaldada y correctamente explicada;
- d)Cuando se advierte yerros procesales que destruyen el orden constitucional, a efectos de resguardar los derechos y garantías; en mérito, a la revisión de oficio contenida en el art. 17 de la LOJ, el tribunal que se halle ante dicho acontecimiento fáctico, deberá observar cuáles son los parámetros que un juez debe advertir a efectos de cumplir con el mandato contenido en la Ley del Órgano Judicial, que fue desarrollado en la "" referente a los presupuestos de la nulidad procesal;
- e)De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que no resulta razonable, por una parte y en mérito al conjunto probatorio aparejado por la entidad accionante, que se anule un proceso dentro del cual se tiene válido un convenio -equivalente a una conciliación- homologado y no impugnado, que además según la prueba cursante, se viene cumpliendo desde su suscripción; y,
- f)Resulta irracional el contenido del Auto de Vista 007/2021, por el cual se determinó la anulación del proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con el consentimiento del obligado -hoy tercero interesado-, y además no fue reclamado en las formas y tiempos previstos legalmente, no resultando entendible que la revisión de oficio practicada se halle justificada, ante los datos expuestos por la parte impetrante de tutela, dichas apreciaciones no resultan ajustadas a derecho, al no haberse resuelto el fondo de la causa, sin haberse explicado de manera clara y sustentada el cumplimiento de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que fueron desarrollados jurisprudencialmente por este Tribunal, debiendo además el Tribunal de alzada observar el valor que tiene el acuerdo o convenio homologado por autoridad judicial competente, siempre en el marco del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 11 de octubre de 2001, el SSU a través de su representante legal planteó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Turno de la Capital del departamento de Chuquisaca proceso coactivo social contra la UMRPSFXCH; emitiéndose el Auto de Solvendo de 13 de similar mes y año, por el cual, el Juez de la causa dispuso la citación y emplazamiento del representante de dicha Universidad para que dentro de tercero día de su citación con el mismo pague al SSU la suma de Bs23 256 786,75.- por los conceptos determinados en la Nota de Cargo 17/2001 de 4 de octubre (fs. 5 a 6).
II.2. Mediante memorial de 1 de noviembre de 2001, la UMRPSFXCH respondió a la demanda coactiva social, planteando excepción perentoria de prescripción, dictándose el decreto de igual fecha por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del referido departamento que determinó que habiéndose opuesto excepción dilatoria, se abrirá el periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. Cursa Convenio de 5 de febrero de 2002, suscrito por los Directivos del SSU, y por otro lado el Rector y Director Administrativo y Financiero (DAF) de la UMRPSFXCH que entre sus cláusulas relevantes refiere:
"PRIMERA. La Universidad adeuda por aportes y recargos legales al Seguro Social Universitario la suma de Bs.37.503.174,40 (bolivianos treinta y siete millones quinientos tres mil ciento setenta y cuatro, 00/40) de enero de 1987 al 31 de diciembre de 2001. Este monto adeudado deberá ser sujeto a una conciliación de cuentas por lo que se establece la variabilidad del mismo.
SEGUNDA. La Universidad se compromete a un desembolso mensual de Bs. 600.000 (bolivianos seiscientos mil) a partir del mes de abril de 2002, monto destinado a cubrir el aporte patronal mensual regular de los meses de cada gestión y el remanente será abonado la deuda..." [sic (fs. 19 a 20)].
II.4. Por escrito de 7 de febrero de 2002, el SSU pidió al Juez de la causa la suspensión del proceso coactivo social argumentando que se llegó a suscribir un convenio de pagos diferidos para honrar la deuda de aportes patronales devengados con la UMRPSFXCH, mismo que fue firmado en aplicación del DS 26185 de 11 de mayo de 2001 (fs. 21).
II.5. Mediante memorial de 9 de febrero de 2002, la UMRPSFXCH opuso excepción previa de conciliación ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en virtud de haber llegado a un acuerdo con el SSU aviniéndose a la solicitud de suspensión del proceso coactivo social (fs. 22).
II.6. A través del Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, refirió:
"CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citado la entidad coactivada con el Auto de Solvendo de fs. 349 vlta., éste mediante memorial que antecede se aviene al memorial de fs. 355 de conciliación, sin oponer excepción dilatoria contra el mismo, sino manifestar haber suscrito convenio de pagos diferidos, lo cual hace confesión y aceptación del cargo girado en las Notas de Cargo N°s 15/2001, 16/2001, 17/2001 de 4 de octubre de 2001.
POR TANTO: Se CONFIRMA el Auto de Solvendo de fs. 349 vlta y se declara PROBADA la demanda de fs. 340. Queda homologado el Convenio de 5 de febrero de 2002 de fs. 356 - 357, teniéndose como ley entre las partes suscribientes" [sic (fs. 22 vta.]).
II.7. Cursa escrito de 29 de noviembre de 2019, presentado ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual, la UMRPSFXCH interpuso incidente de condonación de actualizaciones, intereses, multas y gastos judiciales emergentes de aportes impagos al seguro a corto plazo, así también excepción de prescripción; incidente que fue respondido en forma negativa por memorial de 19 de febrero de 2020 por el SSU (fs. 26 a 38 vta.).
II.8. Por Auto Definitivo de 22 de octubre de 2020, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó el incidente planteado (fs. 44 y 51 y vta.).
II.9. La UMRPSFXCH, el 19 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación contra el citado supra Auto Definitivo ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; recurso que fue contestado por el SSU mediante escrito de 27 de igual mes y año (fs. 45 a 46 vta.; y 47 a 50 vta.).
II.10. Mediante Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó:
"POR TANTO: (...) ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, que en primera instancia, se practicará el inmediato desglose de la demanda que cursa a Fs. 24 - 58, disponiendo al mismo tiempo de la nulidad de obrados, del señalado proceso, el actuado procesal que cursa a Fs. 57 Vlta. e inclusive, por lo que la Sra. juez de grado deberá resolver con la debida pertinencia por cuerda separada, el planteamiento de la excepción de Fs. 56 - 57 de obrados y proseguir con la tramitación del mismo. Así también se anula obrados, hasta Fs. 23 (bis), con el objeto de que la nombrada Juez a quo tramite y resuelva la excepción de Prescripción planteada" [sic (fs. 53 a 55 vta.)].
II.11. Cursa Comunicación Interna J.A.F. 275/2021 de 22 de julio, por el cual la Jefa Administrativa Financiera hizo conocer a la Asesora Legal, ambas del SSU, los detalles de los pagos realizados por la UMRPSFXCH, correspondientes a la cancelación parcial de las Notas de Cargo 15/2001, 16/2001 y 17/2001, todas de 4 de octubre (fs. 58 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la "seguridad jurídica" y valoración de la prueba, a la equidad, igualdad procesal, cosa juzgada, legalidad y razonabilidad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, no resolvieron los agravios expuestos por las partes en el recurso de apelación, más al contrario asumieron otros jamás reclamados por el recurrente ni por su persona en su contestación, pretendiendo quitar más de diecisiete años de ejecutoriada una resolución, desconociendo el convenio que la propia UMRPSFXCH suscribió con el SSU para el pago de los aportes patronales y con total desproporción, y argumentos por demás irrazonables declararon la nulidad de obrados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la , señaló que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las y , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la . Posteriormente, la , sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
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