Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47262-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC 040/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 194 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Máximo Borda Montaño contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de abril de 2022; respectivamente, cursantes de fs. 42 a 54 vta., y fs. 62 a 63, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público y María Esperanza Torrico de Borda en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 12 de agosto de 2021 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciándose el y su complementario 840/2021 de 6 de octubre del mismo año que rechaza la excepción interpuesta bajo el fundamento que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fue implementada desde el 4 de noviembre de 2019; motivo por el cual, la oportunidad procesal para su planteamiento son aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia sin que la norma procesal, reconozca un tiempo posterior para su planteamiento.
Bajo ese entendido, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas concluyeron que la interposición de la excepción -conforme la Ley 1173- no procede en etapa de recursos, esto sin tomar en cuenta que tanto la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- como la mencionada norma jurídica en referencia a las excepciones y la oportunidad de su interposición son materialmente iguales.
Así en la emisión de los Autos Supremos impugnados, no motivaron y fundamentaron con la adecuada carga argumentativa el cambio de línea jurisprudencial, lo que resulta arbitrario y discrecional conforme se tiene de la jurisprudencia pertinente al caso cuando se encontraba vigente la Ley 586 y la que aplicable en vigor de la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; citando al efecto, los arts. 8, 14, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el y su complementario 840/2021, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento considerando el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el direccionamiento jurídico constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de abril de 2022, según consta el acta cursante de fs. 192 a 193 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, ampliando señaló que:
- a)Ambas Leyes 586 y 1173 tienen idéntico contenido y redacción respecto al art. 314 del CPP; y,
- b)Las autoridades demandadas ingresan a un trato discriminatorio, al existir diferencia en los supuestos de hecho que se resuelven en un mismo caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito cursante de fs. 168 a 170, indicó que:
- 1)La "" estableció que la labor de interpretación de legalidad ordinaria es de exclusiva responsabilidad de los Tribunales ordinarios y no de la jurisdicción constitucional, el accionante no cumple con los requisitos para abrir la competencia constitucional, pues si bien refiere la vulneración de derechos, no los vincula con un erróneo criterio que se hubiere efectuado en el Auto Supremo, tampoco cuenta con la carga argumentativa para ingresar a considerar, revisar o corregir la aplicación legal de una norma;
- 2)El Auto Supremo impugnado consideró la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que con la promulgación de la Ley 1173 el art. 314 del CPP fue modificado, explicando que la oportunidad procesal para la interposición de esta excepción son todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, no reconoce un tiempo posterior, concluye que debió presentarse hasta antes del 4 de noviembre de 2019 y en el caso ha presentado la excepción el 13 de octubre de 2020;
- 3)En observancia del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad del art. 314 de la Ley 1173 mientras no se declare su inconstitucionalidad, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional a la fecha no realizo el control constitucional respecto de la referida norma;
- 4)La no alcanza a la Ley 1173 que entro en vigencia el 4 de noviembre de 2019; por tanto, la aplicación de dicha norma debe ser en su integridad bajo el resguardo de lo previsto en el CPCo y la Ley del Tribunal Constitucional; y,
- 5)La Sala Penal tiene competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia tutelar convocada ni presentó informe escrito, no obstante, su legal notificación cursante a fs. 93.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Esperanza Torrico Salazar de Borda, mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 191, señaló:
- i)La acción de amparo no cumplió con la subsidiariedad,
- ii)Por medio de la Ley 586 se introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, los Autos Supremos adecuaron sus resoluciones a la Ley 1173, la prescripción no puede ser presentada en cualquier momento;
- iii)Respecto a la prescripción, transcurrió cinco años, dos meses y veinticuatro días, no tomó en cuenta la suspensión de actividades judiciales con suspensión de plazos procesales por la pandemia del coronavirus y vacaciones judiciales;
- iv)A la fecha las partes ya fueron notificados con el Auto Supremo que resuelve el recurso de casación emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y,
- v)Debe considerarse el control de convencionalidad que le favorece a la mujer en la situación de violencia por el estándar más alto existente de protección a sus derechos; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Jimena Barrios Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se adhiere al informe del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo referido por la acusación particular.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución AAC 040/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 194 a 201, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las Leyes 586 y 1173 no son idénticas, la primera, tiene por objeto agilizar la tramitación de las causas penales y descongestionar el sistema penal a su vez reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la CPE, mientras que la segunda, procura la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales; en ese entendido, modifica de manera sistemática el indicado art. 314, en el párrafo III, que responde a la integralidad en su texto respecto a los párrafos I y II;
- b)Los Autos Supremos de la gestión 2018 adjuntos no se aplican al presente caso, mientras que los del 2020 al igual que en el caso presente, fueron rechazados en su trámite porque fueron emitidos a la vigencia de la Ley 1173;
- c)La que se remite a la , la cual fue objeto de modulación por la , en sentido de que podrá formularse la excepción de extinción de la acción penal hasta antes de dictarse sentencia;
- e)Se determinó el rechazo observando su admisibilidad, y realizando el análisis competencial del tribunal o juez que debe resolver el mismo, en función a la competencia establecida por el Código de Procedimiento Penal;
- f)El art. 314 del CPP no apertura su competencia, más aun cuando se solicitó se remita al juez o tribunal de la causa;
- g)No se verificó falta de fundamentación y motivación respecto al cambio de criterio y menos errónea interpretación del artículo referido, encontrándose sustentada en derecho conforme a la normativa procesal aplicable; por consiguiente, los Autos Supremos impugnados no son arbitrarios, ni discrecionales;
- h)No existe afectación al principio de igualdad y seguridad jurídica por cuanto los , establecen idéntico criterio; y,
- i)Con relación al Auto Supremo Complementario, no se advierte elemento alguno a ser considerado y que condiga la falta de motivación, fundamentación, ni incumplimiento al principio de igualdad; por lo que, la parte accionante, no cumplió con la debida carga argumentativa a efecto de considerar la existencia de relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotostática legalizada del escrito de excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 13 de agosto de 2021 interpuesta por Luis Máximo Borda Montaño dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Esperanza Torrico de Borda por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 11 a 16 vta.).
II.2. Consta , emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante el cual rechazan la excepción de extinción de la acción penal promovida por Luis Máximo Borda Montaño (fs. 17 a 19).
II.3. Se tiene copia legalizada del memorial de explicación del Auto 804/2021 de 05 de octubre, interpuesta por Luis Máximo Borda Montaño dentro del proceso penal referido anteriormente (fs. 20 y vta.).
II.4. A través del , los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaran no ha lugar a la solicitud interpuesta por el accionante (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, al emitir el Auto de Supremo -ahora impugnado- y su complementario de forma arbitraria y discrecional cambiaron la línea jurisprudencial establecida en la ; asimismo, no realizaron una interpretación sistemática de los arts. 314 y 44 del CPP.
De esta analítica, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se considera los siguientes temas:
- i)De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
- ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- iii)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: iii.1) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; y, iii.2) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , sistematizó la jurisprudencia vinculada a la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal asumiendo el siguiente razonamiento:
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , estableció que:
"En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:
- a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
- c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
- d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal" (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad a la resolución de la causa principal.
Posteriormente, la , cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:
"...En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación;
- 2)Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y,
- 3)Las solicitudes de extradición´".1
De tal manera, la , cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.
Posteriormente, la moduló la en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:
"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida".2
En tal sentido, la , estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.
Por lo que, las y , cuyos entendimientos fueron complementados por la , plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que verbigracia, en la , asumió este entendimiento.
De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
Ahora bien, La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-La Ley 1173 modificó el art. 314.III del CPP de la siguiente manera:
"III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código."
Respecto a la interpretación de esta normativa la señaló:
"Además de carecer de la debida fundamentación y motivación, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se advierte que el también omitió efectuar una correcta interpretación y aplicación del art. 314.III del CPP conforme a las reglas admitidas por el derecho, "...que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)" (); tal como fue explicado de manera simple, clara y concreta por el accionante conforme a los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien hizo mención y transcribió de manera íntegra dicho parágrafo; sin embargo, no efectuó ningún análisis en el marco del entendimiento jurisprudencial citado previamente, que bajo una interpretación sistemática entendió que de conformidad con el art. 44 del mismo Código, tanto el Tribunal de alzada como el de casación también pueden conocer y resolver excepciones de extinción de la acción penal cuando la causa principal radique ante ellos a raíz de un recurso de apelación o casación" (sic.)
Es decir, las modificaciones efectuadas por la Ley 1173 al art. 314.III del CPP, de ninguna manera modifican la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que además el citado artículo no restringe o prohíbe la posibilidad de que la excepción referida pueda ser presentada en la etapa de la apelación restringida y casación, lo contrario implicaría la lesión del derecho a la defensa y el acceso a la justicia pronta y oportuna.
III.2 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 7, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -8.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y la , asumió el siguiente razonamiento:
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.3.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 13, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
- a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
- b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
- c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
- d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
- e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].
A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..."14.
En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
III.3.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
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