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TCP

0470/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0470/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47767-2022-96-AAC Departamento: La Paz

Partes: Raúl Sixto Mendoza Patiño contra Roger Edwin Rojas Ulo, Presidente a.i.; y, Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General, ambos, del Banco Central de Bolivia (BCB).

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. De los Fundamentos Jurídicos contenidos en la

El caso resuelto por la , emergió en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Sixto Mendoza Patiño contra Roger Edwin Rojas Ulo, Presidente a.i.; y, Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General, ambos, del BCB; en la que, se denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, al pago de su vacación; alegando que, pese a estar haciendo uso de sus vacaciones programadas y aprobadas conforme a Formulario 471/2020, que estableció un total de noventa y un días y medio pendiente a su favor; la parte demandada le hizo llegar varias notas y le cursó llamadas telefónicas a efectos de su reincorporación al BCB, suspendiéndolas; respecto a lo que, presentó bajas médicas que fueron aceptadas. En forma posterior, ante la insistencia de su restitución laboral y no teniendo ya baja médica, se reincorporó el 8 de febrero de 2021, recibiendo; empero, carta de agradecimiento de servicios; razón, en virtud a la que, por notas de 19 y 27 ambas de abril de ese año, solicitó indicarle los días de vacaciones pendientes que tenía, así como la fecha referencial de su cancelación; cuestión respondida por Nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-126 de 20 de mayo de igual año, haciendo alusión únicamente a la Disposición Adicional Segunda de la Ley General para Personas con Discapacidad - Ley 233 de 13 de abril de 2012-, sin proporcionarle la información requerida, obviando que el abono se le hizo solo por sesenta días. Contra dicha decisión, planteó recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron las Notas BCB-GAL-SANO-CE-2021-15 de 24 de junio de 2021 y BCB-GAL-SANO-DLABS-CE-2021-80 de 23 de julio de similar año, declarando la improcedencia con igual fundamento referente a que la Nota cuestionada no se constituía en un acto administrativo definitivo; lo que refirió, lesionaba sus derechos al no tomar en cuenta que sí es un acto firme que determinó el no pago de sus vacaciones de manera íntegra, incurriendo en decisiones sin fundamentación, motivación y congruencia, no resueltas además por las autoridades concernientes, como resultaba ser el Presidente del BCB.

En ese sentido, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto las Notas: BCB-GAL-SANO-DLABS-CE-2021-80; BCB-GAL-SANO-CE-2021-15; y, BCB-GRH-DCR-CE-2021-126 de 20 de mayo de 2021, que lesionaban su derecho al pago total íntegro de sus vacaciones; y,
  2. b)Se restituya el derecho considerado como transgredido, ordenando al demandado la cancelación total de sus vacaciones correspondientes a veinticinco días y medio.

Sobre el particular, la , desarrolló en sus Fundamentos Jurídicos, lo siguiente:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso (III.1);
  2. 2)Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada (III.2); y,
  3. 3)Análisis del caso concreto (III.3). Concluyendo en la parte dispositiva del fallo constitucional que, correspondía confirmar la Resolución 60/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 530, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegar la tutela, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

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