Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32711-2020-66-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; y, Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia de Caranavi todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1 a 4, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuenta con legitimación activa para "accionar" sin agotar el requisito de subsidiariedad excepcional, ya que no puede defenderse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por riesgo vital, y los actos ilegales del procesamiento indebido se suscitan en esa Ciudad, donde no puede ascender por correr riesgo su vida. El proceso que le involucra se encuentra en el cuaderno de investigación MP Caranavi (149/2011 y 159/2011), enviado en grado de apelación por el extinto Juzgado de Instrucción Mixto de Guanay a la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, y el Juzgado de Instrucción Liquidador permitió que mandamientos de arraigo de manera ilegal e indefinida subsistan, limitándole la libertad de locomoción para poder trasladarse al Estado de Rondonia de la República Federativa de Brasil, donde debe realizarse tratamientos médicos en la especialidad de psiconeuroinmunoendrocrinología que no existe en hospitales de segundo y tercer nivel de atención tanto en el sistema público como privado en el país.
El Fiscal de Materia no atendió sus requerimientos que fue reiterándolos desde el 10 de septiembre de 2019; por lo que, se obró de forma contraria a la , al no poder acceder a requerimientos fiscales; en consecuencia, se encuentran pendientes de resolver importantes actuaciones aplazadas como ser la extinción de la acción penal y exclusión del proceso y su desarraigo, pero al querer interponer una queja ante el Fiscal Departamental de La Paz de ese departamento a través de plataforma, este fue rechazado. El proceso penal "200402901", actualmente remitido del Juzgado de Sentencia Penal Octavo a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia ambos de La Paz, se encuentra reglado por el "Código de Procedimiento Penal abrogado", acumulándose a esa causa, otro proceso signado en el cuaderno de investigación MP Caranavi 159/2011 con imputación formal 149/2011, correspondiendo al mismo proceso; sin embargo, se encuentra bajo el paraguas del Código de Procedimiento Penal vigente, y que es conocido por el Juez de Instrucción Mixto de Guanay de ese departamento, a pesar de que el Ministerio Público conoció que la causa con imputación reglada por el Código de Procedimiento Penal vigente, de ninguna manera puede acumularse a un caso que se sigue con el "Código de Procedimiento Penal abrogado", así lo señala la .
Al haberse remitido el proceso principal a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no puede quedar pendiente de resolverse en la causa 200402901 la excepción de exclusión del proceso ni el desarraigo solicitado, debiéndose aplicar la , vulnerándose asimismo sus derechos al no haberse pronunciado la autoridad de alzada, antes de la radicatoria por la devolución de esa causa al juez competente para que este resuelva dicha extinción y desarraigo.
Lo más álgido fue que al existir declinatoria en favor del Juez de Sentencia y Partido Penal de Trinidad del departamento de Beni, por Resolución 001/2019 de 18 de enero, confirmada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero debe defenderse en esta ciudad, a la que no puede ascender por correr riesgo su vida, aspectos que las autoridades demandadas no consideraron, a pesar de conocer los aspectos médico legales, poniendo su vida en peligro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. "13", 15, 18, 35 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)El Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse suscitado el incidente de exclusión temporal del proceso al tenor de la , se pronuncie antes de la radicatoria de la causa, por la devolución de esta, para que el juez competente resuelva dicho incidente y la modificación de medidas cautelares pedido al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, considerando que no puede ascender a la ciudad de La Paz para defenderse; y,
- b)El Fiscal Departamental de La Paz y el Fiscal de Materia, pongan a la vista el cuaderno de investigación MP Caranavi 159/2011, donde se encuentra la imputación MP 149/2011, y se emitan de inmediato los requerimiento al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y otros necesarios y pertinentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 27 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la acción libertad interpuesta, alegando además que:
- 1)Solicitó en cuatro oportunidades que se extiendan requerimientos fiscales para que el Centro de Salud CSI de Caranavi, emita una fotocopia del certificado de salud, certificado médico actualizado e informe social sobre las valoraciones médicas durante su estadía en la localidad de Caranavi; sin embargo, no obtuvo respuesta a sus peticiones, estando en riesgo su vida, impetrando a su vez al Fiscal Departamental de La Paz requiera al Archivo de la Fiscalía el desarchivo del cuaderno de investigación 159/2011 y 149/2011 y se remita con o sin ellos los requerimientos impetrados; debiendo observarse las y ;
- 2)La , debe aplicarse a su caso, puesto que la problemática es similar, y se concedió la tutela debido a que la autoridad demandada no otorgó requerimientos fiscales pese a los pedidos reiterados;
- 3)Las autoridades demandadas alegaron que no existiría lesión alguna a sus derechos, sin embargo, olvidaron que por Resolución 001/2019 se declaró procedente la solicitud de declinatoria, con el fundamento principal de que no podía viajar a lugares altos por problemas de salud pues padece de diabetes, hipertensión arterial y otras dolencias; empero, este fallo fue apelado por el entonces Ministro de Economía, Luis Alberto Arce Catacora, pronunciándose el Auto de Vista "200/2018 de 25 de septiembre de 2019" (sic), que confirmó la Resolución de primera instancia, consecuentemente se ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Trinidad del departamento de Beni, pero los mismos fueron devueltos a La Paz, y es ahí donde el Vocal demandado pretende que el Juez de Sentencia Penal de La Paz, reasuma competencia, remitiéndole los antecedentes supuestamente para que resuelva una excepción que fue interpuesta por otro imputado, obviando la excepción de exclusión del proceso y el incidente de desarraigo que presentó, quedando de igual manera sin control jurisdiccional; y,
- 4)No pidió la concesión de la tutela "...contra la autoridad demandada" (sic), sino simplemente la modalidad de pronto despacho, para que se ponga a la vista el cuaderno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe sin firma de 9 de noviembre de 2019, cursante a fs. 18 y vta., precisó que:
- i)Llama la atención que el ahora accionante no haya señalado cuales serían las causales por las que hubiera interpuesto la acción de tutelar; es decir, si su vida está en peligro, si estaría ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de tutela, más aún, al no estar correctamente planteada su pretensión ni tener un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, pues los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada;
- ii)No se evidencia lesión al derecho a la libertad o a la vida, si bien el impetrante de tutela menciona algunas medidas restrictivas y a su salud, la misma no guarda relación con los presupuestos de una acción de libertad, ya que no se encuentra sometido a ningún tipo de detención ya sea domiciliaria o preventiva; por lo que, debió acudir a la acción de amparo constitucional;
- iii)Extraña el reclamo realizado, primero porque señala varios actos y autoridades que aparentemente habrían lesionado sus derechos; sin embargo, estos actos no tienen relación ente sí, lo cual no es admisible; en segundo lugar, solicita un pronunciamiento respecto a la excepción de exclusión del proceso y la modificación de medidas cautelares, pero dicha denuncia carece de todo sentido jurídico;
- iv)El Tribunal de alzada tiene competencia limitada conforme a ley, en el caso de autos, el proceso fue remitido en una primera oportunidad en razón de recursos de apelación y de forma posterior se planteó la excepción referida, es así que las anteriores autoridades de la Sala que preside, devolvieron el proceso al Juez a quo para que dicha autoridad judicial lo resuelva y posteriormente se remita las apelaciones antedichas; empero, dicho Juez, devolvió los actuados al superior en grado, pretendiendo que el Tribunal de alzada resuelva esa excepción; habiendo ya un pronunciamiento al respecto, que al parecer no es de conocimiento del accionante; y,
- v)El solicitante de tutela, no cumplió con la carga de determinar la legitimación pasiva, puesto que olvidó que la Sala que conforma, está compuesta por un segundo Vocal contra quien indefectiblemente también debió dirigir la acción tutelar; por lo que, solicita denegar la tutela.
William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se presentó a la audiencia ni elevó informe, pese a su notificación cursante a fs. 26.
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, por informe de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 15 a 16, señaló que:
- a)El accionante pide en su acción de libertad que ponga a la vista el cuaderno de investigación MP Caranavi 149/2011; sin embargo, no recibió ni físicamente ni por sistema el aludido caso, además que ya no tiene competencia sobre los casos cuyo control de investigación es el Juez "Mixto" de Guanay, quien según el prenombrado está a cargo del control jurisdiccional; por lo que, el impetrante de tutela debió dirigir su acción al Fiscal de la localidad de Guanay;
- b)La , señala que hay situaciones por las que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, tal es el caso del principio de subsidiariedad; y,
- c)El peticionante de tutela tiene conocimiento de cuáles son los Juzgados que ejercen control jurisdiccional en los casos señalados y por ende como se dijo supra, es a esas autoridades a las que debe acudir para el restablecimiento de sus derechos, tomando en cuenta que para la presentación de un memorial no es necesario que se presente personalmente en la ciudad de La Paz, para no arriesgar su vida, motivos por los cuales debe denegarse la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito de 9 de noviembre de 2019, cursante a fs. 17 y vta., alegó que:
- 1)Mencionarle como tercero interviniente es contradictorio, puesto que se entiende que enarbolan una misma situación tanto los terceros interesados o intervinientes; empero, en el caso presente, no tiene ninguna pretensión ya que no se constituye en parte del proceso; y,
- 2)Materialmente no es posible cumplir con la solicitud de la remisión de actuados procesales para la celebración de la audiencia de acción de libertad, debido a que fue notificado vía telefónica a horas 18:20, impidiendo de esa manera que se constituya en la localidad de Caranavi; por otro lado, es menester considerar que el país se encuentra en una coyuntura social compleja; por lo que, el personal del Consejo de la Magistratura, ordenó a todos los servidores públicos salir de las oficinas a horas 18:30 el 7 del mes y año señalados, ello a efecto de resguardar su seguridad; por lo que, no le fue posible remitir fotocopias del proceso.
I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero.- Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 21/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió en parte la tutela, ordenando al Fiscal de Materia que conoció la causa, disponga lo que en derecho corresponda a los memoriales de solicitud de valoraciones médicas por el IDIF, sea en el plazo establecido por ley. En cuanto a los "incidentes" planteados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de ese departamento, al accionante le correspondía agotar el principio de subsidiariedad no siendo la acción de libertad la vía idónea para hacer valer sus derechos y omisiones indebidas, correspondiendo denegar la tutela contra el Vocal demandado, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En lo referente al pedido de pronunciamiento del Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la excepción de exclusión temporal del proceso y modificación de medidas cautelares antes de la radicatoria de la causa, en razón a la devolución de antecedentes por el Juez competente, no se adecua a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; es decir, que la vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal, debiendo considerar que el art. 119 del CPP, le otorga al peticionante de tutela, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sin mandato expreso en atención a que los abogados defensores estatales tiene esa facultad; por lo que, no corresponde a la instancia constitucional considerar su solicitud porque son actos que atingen a un procedimiento penal al cual se encuentra sometido; en consecuencia, debe agotar previamente el principio de subsidiariedad; y,
- ii)Si bien no demostró el peticionante de tutela que su vida esté en peligro o que se encuentre ilegal o indebidamente procesado, pues existe una imputación formal; sin embargo, se debe considerar un derecho inalienable como es el de la vida, que se encuentra reatado al derecho a la salud, en consecuencia no se puede dejar de lado ese derecho, debiendo pronunciarse con relación a este a efectos de precautelar la vida del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico de 19 de septiembre de 2016, emitido por Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF, correspondiente a Noel Arturo Vaca López -ahora accionante?-, con diagnóstico de hipertensión arterial descompensada en tratamiento y obesidad; síndrome de apnea e hipoamnea grave; y, eritrosis, señalando que "...No debe residir en ciudades de Gran Altura; es decir, velando por su salud no se aconseja que deba residir en ciudades que se encuentren a más de 1500 m/snm, peor aún en ciudades que se encuentren a una altura de 3 600 msnm como la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (gran altura) a objeto de evitar complicaciones cardiovasculares, acelerar el desarrollo de patologías crónicas desfavorablemente y al ser expuesto a otra situación de riesgo (gran altitud) se pongan en riesgo la salud de esa persona" (sic [fs. 46 y 47)].
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