Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35974-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 25 a 28 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato de Tatiana Mallo Camacho, contra Erika Neptali Aranda Uzquiano Jueza de Instrucción Penal Primera y Santos Ivan Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo ambos de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., y 13 y vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A causa de un atentado en contra de su vida por un acto de avasallamiento, cometido el 25 de agosto de 2020, se aperturó proceso penal contra Sandra Dafne Méndez Escalera y Omar Bautista Chambilla, constituyéndose en víctima de la acción; es así, que el 13 de septiembre de 2020 se desarrolló la audiencia de medidas cautelares emitiéndose la Resolución 194/2020 de 13 de septiembre. En la misma, aun existiendo probabilidad de autoría y riesgos procesales, se dispuso la libertad de los imputados, motivo por el cual planteó recurso de apelación incidental, radicando así la causa, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismos que en audiencia, advirtiendo la existencia de peligro para la víctima emitió la Resolución 317/2020, revocando la determinación del juez cautelar y disponiendo la detención preventiva de los imputados.
No obstante, tal medida cautelar, en ningún momento se efectivizó; toda vez que, "la juez" no emitió el mandamiento de detención preventiva, afectando el proceso penal y la investigación misma; sintiéndose desprotegida y en situación de peligro, puesto que en los últimos días, fue recibiendo amedrentamientos por parte de los imputados y su abogado defensor.
En su condición de mujer, se siente desprotegida ya que los amedrentamientos y atentados contra su integridad física son latentes y razonables, solicitando se concrete la detención preventiva de las personas imputadas, máxime que se trata de una mujer protegida por la Convención de Belem do Pará, la CEDAW y la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013-.
La presente acción es ampliada, también contra Santos Ivan Ayala Choque, estableciendo que junto a Erika Neptali Aranda Uzquiano tendrían responsabilidad compartida, ya que ambos se niegan a emitir los mandamientos correspondientes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y al debido proceso en su vertiente de celeridad, cita al respecto los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga "el señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar sea inmediato dentro de las siguientes veinticuatro horas incluidas las notificaciones a efectos de que se puede realizar dicho acto procesal, de conformidad al artículo 251 del CPP" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 25 de septiembre de 2020, según acta cursante de fs. 19 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)Se tome en cuenta el desistimiento a la presente acción de libertad; toda vez que, fueron reivindicados los derechos de la impetrante de tutela; y,
- b)Que la presente acción de libertad de pronto despacho, se transforme en una acción de defensa innovativa; puesto que, ya se emitieron los mandamientos de detención preventiva a consecuencia de la activación de la presente demanda constitucional; empero, debido a la dilación incurrida, solicitó se conceda la tutela solicitada por demora en sus actuaciones por parte de las autoridades actualmente demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, apersonándose en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)Conoció la presente causa cuando se encontraba de turno en fin de semana, considerando que el proceso radica en otro Juzgado;
- 2)Su persona, decretó la detención domiciliaria de las personas imputadas, entre otras medidas cautelares; remitiendo los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; toda vez que, en dicho juzgado se encuentra radicada la causa;
- 3)Al no ser la autoridad jurisdiccional que conoce la causa principal, desconocía la determinación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y,
- 4)No advirtió cual riesgo a la vida e integridad física se encontraría corriendo la ahora peticionante de tutela, para que sea objeto de la presente acción de defensa, si consideraba que existía una demora en la remisión de los antecedentes de la mencionada Sala Penal, al juzgado de origen, debió acudir ante la propia sala a fin de reclamar o bien solicitar que el mismo tribunal de apelación emita los correspondiente mandamientos de detención preventiva; empero, de ninguna manera activar la presente acción de defensa, más cuando su persona remitió oportunamente los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, el 17 de septiembre de 2020, conforme tiene a bien adjuntar constancia de remisión; por lo que, no tuvo conocimiento a partir de dicha fecha del caso penal.
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, apersonándose en audiencia manifestó:
- i)Es evidente que el caso radica en su Juzgado, siendo también evidente que el 17 de septiembre de 2020 el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, tomó conocimiento de la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, emitiendo la resolución correspondiente;
- ii)Hasta el 24 del citado mes y año a horas 12:10 -día antes de la presente audiencia- no tuvo conocimiento respecto al Auto de Vista 317/2020, a objeto de que pueda emitir el mandamiento de detención preventiva correspondiente, encontrándose dentro del plazo de veinticuatro horas para emitir resolución conforme el Art. 132 Código de Procedimiento Penal (CPP), y teniendo también plazo para el señalamiento de audiencia correspondiente;
- iii)Emitió providencia de 24 de septiembre de 2020, disponiendo el cumplimiento de lo establecido en el citado Auto de Vista, emitiéndose los mandamientos de detención preventiva para los imputados y entregándose los mismos a la víctima; por lo que, cumplió con el mandato del art. 132 del CPP no existiendo dilación, ya que se emitió dentro del plazo de veinticuatro horas; y,
- iv)Respondiendo a las aclaraciones planteadas por Juez de garantías refirió "...el oficio emitido por parte de la Sala Penal Cuarta, se ha hecho conocer el día de ayer a este despacho judicial, ayer 24 de septiembre de 2020 a horas 12:10 es en ese sentido que parte desde ese momento he tenido conocimiento respecto a este Auto de Vista y como usted podrá observar dentro el documento que se está compartiendo se ha dispuesto primero emitir los correspondientes mandamientos de detención segundo de señalar audiencia de consideración de la situación jurídica tal cual lo dispone el Auto de Vista..." (sic);
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de la Zona Sur de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)La acción de libertad resulta ser viable en tanto no exista otros medios de impugnación prontos y oportunos; y,
- b)La parte accionante no ha demostrado encontrarse en los grupos de vulnerabilidad a fin de aplicar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad excepcional a la acción de libertad, citó al respecto las , y .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1.Cursa Auto de Vista 317/2020 de 21 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tatiana Roberta Mallo Camacho contra Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves; a través del cual, declaró admisible el recurso formulado por la víctima y declaró procedentes las cuestiones planteadas al haberse evidenciado incongruencia interna dentro de la resolución impugnada por encontrarse todos los presupuestos de procedencia para la detención preventiva, como la probabilidad de autoría, riesgos procesales de fuga y obstaculización, vinculados con la necesidad de la extrema medida, mérito por el cual dispuso revocar la Resolución 194/2020 de 13 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; disponiendo la detención preventiva en contra de los imputados y agregando: "en consecuencia, emítase por parte del juzgado a-quo los mandamientos de detención preventiva correspondientes" (sic [fs. 5 a 7]).
II.2. A través de memorial presentado el 24 de septiembre de 2020 dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora impetrante de tutela, manifestó que habiéndose emitido a horas 15:30 del 24 del citado mes y año, los mandamientos de "aprehensión" en contra de los imputados, el retiro de la acción de libertad; (fs. 15) solicitud resuelta mediante Proveído de 25 del mencionado mes y año indicando la sujeción al señalamiento de audiencia establecido (fs. 16).
II.3. Conforme Acta de Audiencia de 25 de septiembre de 2020, se estableció que Erika Neptali Aranda Uzquiano:
- 1)Conoció la presente causa cuando se encontraba de turno en fin de semana;
- 2)Decretó la detención domiciliaria de los imputados, entre otras medidas cautelares; y remitió los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; toda vez, que en dicho juzgado se encuentra radicada la causa;
- 3)Al no ser la autoridad jurisdiccional que conoce la causa principal, desconocía la determinación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y,
- 4)Remitió oportunamente los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del mencionado departamento, el 17 de septiembre de 2020, conforme tiene a bien adjuntar constancia de remisión; por lo que, no tuvo conocimiento a partir de dicha fecha del caso penal (fs. 19 a 21)
Respecto a Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que:
- i)Es evidente que el caso radica en su Juzgado, siendo también evidente que el 17 de septiembre de 2020, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del citado departamento, tomó conocimiento de la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, emitiendo la resolución correspondiente; y devolviendo los antecedentes a su juzgado;
- ii)Hasta el 24 del citado mes y año a horas 12:10 -día antes de la presente audiencia- no tuvo conocimiento respecto al Auto de Vista 317/2020, a objeto de que pueda emitir el mandamiento de detención preventiva correspondiente;
- iii)Emitió providencia de 24 del señalado mes y año, disponiendo el cumplimiento de lo establecido en el indicado Auto de Vista, emitiéndose los mandamientos de detención preventiva para los imputados y entregándose los mismos a la víctima; y,
- iv)El juez ahora demandado, proyectando digitalmente la resolución del Tribunal de Alzada -en razón a que la acción se trató en audiencia virtual- refirió: "...el oficio emitido por parte de la Sala Penal Cuarta, se ha hecho conocer el día de ayer a este despacho judicial, ayer 24 de septiembre de 2020 a horas 12:10 es en ese sentido que parte desde ese momento he tenido conocimiento respecto a este Auto de Vista y como usted podrá observar dentro el documento que se está compartiendo se ha dispuesto primero emitir los correspondientes mandamientos de detención segundo de señalar audiencia de consideración de la situación jurídica tal cual lo dispone el Auto de Vista..." (sic) de igual manera, en consulta realizada por el Tribunal de garantías, indicó: "la Sra. Tatiana Malló Camacho, no ha presentado ningún escrito a su autoridad, a su juzgado desde el momento que se haya dictado Auto de Vista, es decir desde fecha 21 de septiembre de 2020" (sic [fs. 21 y vta., y 23 a 24]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y al debido proceso en su vertiente celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal por avasallamiento y lesiones graves y leves, en el cual se encuentra como víctima, en audiencia de medidas cautelares se dispuso medidas sustitutivas en favor de los imputados; por ello, apeló esa decisión, y mediante Auto de Vista 317/2020 de 21 de septiembre, se revocó la resolución 194/2020 de 13 de septiembre, disponiendo la detención preventiva de los imputados; empero, las autoridades ahora demandadas, hasta la presente acción de libertad, no emitieron los respectivos mandamientos de detención preventiva en contra de los imputados, generando que corra en riesgo su vida al sufrir amedrentamientos y amenazas contra su integridad por parte de los referidos imputados que se encuentran libres, sin tener en cuenta que al ser mujer merece ser protegida, conforme dispone la Convención Belem Do Pará y la ley 348.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad;
- b)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- d)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género;
- e)Los derechos de las víctimas en el proceso penal; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad
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