Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S2 Sucre, 27 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36352-2020-73-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 61/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 182 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuri Germán García Zamorano, Daniela Michel Rodríguez Oporto, Fabiola Griselle Urquidi Marza, Hugo Ronald Peláez Terrazas, Aníbal Ariel Aguilar Canelas, Indhira Evelyn Vargas Condo y Lilian Camila Callex Castillo contra José Douglas Verduguez Tudela, Administrador a.i. Regional Oruro de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 46, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron empleados por la Regional Oruro de la CNS, mediante contratos a plazo fijo vigentes hasta el 30 de junio de 2020; dejando de cumplir funciones el 1 de julio del indicado año; posteriormente, producto de la publicación de expresión de interés para cubrir sus puestos, el 6 de igual mes y año, otros profesionales ingresaron a trabajar en las áreas de auditoría y de infraestructura de la entidad demandada.
Sin embargo, al haberse promulgado y publicado la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, en virtud a lo dispuesto en su art. 7 (prohibición de despidos o desvinculaciones), que preserva la estabilidad laboral en época de pandemia para los sectores público y privado.
Una vez dictado el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre del referido año, que reglamenta la citada Ley; en cumplimiento de lo manifestado en su art. 5.a (procedimiento de reincorporación y restitución de derechos), el 10 de similar mes y año, mediante carta solicitaron a la entidad demandada, la reincorporación a su fuente laboral; la que, no fue contestada.
La autoridad demandada, no debió disponer su desvinculación ni publicar las expresiones de interés, dada la calidad de atención sanitaria de la entidad donde trabajaban; más aún, si no existía urgencia en su remplazo ni evaluación de rendimiento, al estar sometidos a la Ley 1309, de carácter retroactivo.
Al momento de su alejamiento, no estaban comprendidos en ninguna de las causales de retiro previstas por el art. 41 (causales) del Estatuto de Funcionario Público (EFP); asimismo, sus contratos tenían la alternativa de ser renovados por imperio de la Ley 1309 y del DS 4325; los cuales, eran de consultoría individual en materia administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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