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TCP

0471/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0471/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S3 Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38022-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 365 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mendoza Laura, Benedicta Quispe Vda. de Gutiérrez, Juan Mendoza Soliz, Sabina y Cristina, ambas Apaza Ali contra Hilda Guillermina Choque Valle, Sub Alcaldesa; Cecilia Cutili Carvajal, Administradora Urbana; y, Freddy Morales Flores, Asesor Legal, todos de la Sub Alcaldía del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17, ambos de diciembre de 2020, cursantes de fs. 83 a 93 vta.; y, 97 a 100 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme los certificados de emisión de título ejecutorial se acreditó que son legítimos y originarios propietarios de predios correspondientes al ahora "Ex Fundo Seque", ubicado en ese entonces en el altiplano de la provincia Murillo y actualmente en la mancha urbana de El Alto del departamento de La Paz, habiendo recibido la dotación de 10 hectáreas (ha), siendo beneficiados "...José Mendoza Laura (accionante), Cecilio Gutiérrez (esposo de la accionante Benedicta Quispe Vda. De Gutiérrez), Santiago Condori (persona quien vendió su derecho propietario a Eleuterio Apaza Pérez y Ambrocia Ali Vda. de Apaza, padres fallecidos de las accionantes Sabina y Cristina Apaza Ali), e Hipolito Mendoza (padre difunto del accionante Juan Mendoza Soliz)..." (sic), entre otras cincuenta y tres personas.

En dichos antecedentes por el transcurso del tiempo y crecimiento de sus familias realizaron construcciones ejerciendo de forma efectiva su derecho propietario, pese a ello, gran parte de la superficie de su terreno no se encontraba ocupada; no obstante, el Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, emitió las Leyes Municipales 91 y 96, ambos de 8 de mayo de 2014, por las que, sin respaldo o motivo lícito alguno se declaró como propiedad municipal los sectores cuatro y seis del área de aproximación al Aeropuerto Internacional de El Alto de dicho departamento con extensiones superficiales de 107 311,43 m² y 62 581,85 m²; en los que "supuestamente" estarían sus predios. Es así que, a partir de agosto del año 2015, funcionarios municipales procedieron a avasallar sus propiedades con el objeto de despojarlos, alegando que son construcciones clandestinas. Ante tales circunstancias y por memorial de 7 de igual mes y año se apersonaron a la Sub Alcaldía del Distrito 4 de ese municipio, haciendo conocer su condición de titulares originarios de los mencionados lotes de terreno del "Ex Fundo Seque", adjuntando documentación como ser títulos ejecutoriales, pagos de impuestos municipales, planos, entre otros; sin embargo, no recibieron respuesta formal, salvo una invitación para que se presenten a esa Sub Alcaldía. Al respecto, si bien no contaban con la inscripción de sus títulos ejecutoriales en Derechos Reales (DD.RR.), por escrito de 12 de similar mes y año, solicitaron que se les otorgue un plazo prudente para acompañar toda la documentación, pese a ello, tampoco obtuvieron alguna contestación, motivándolos a realizar los memoriales de 15 y 23, ambos de septiembre de 2015, en los que reiteraban que cuentan con el respectivo derecho propietario; empero, estos tampoco merecieron respuesta.

Sin considerar las circunstancias supra detalladas, la Sub Alcaldía del Distrito 4 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, inició un proceso administrativo de demolición de construcciones clandestinas en área municipal, el cual fue llevado a cabo en el marco de la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva (RAME) 097/15 de 1 de julio de 2015, elevada a rango de ley a través de la Ley Municipal 299 de 23 de septiembre de igual año, por lo que, de acuerdo a su art. 10.b) procedieron a realizarles una primera, segunda y tercera notificación, ordenándoles presentar documentación que respalde la ocupación de esos predios y disponiendo además la paralización de obras. Ante esos actuados, por memorial de 25 de noviembre de similar año, manifestaron que sus lotes de terreno son oponibles a terceros y que cuentan con inscripción en DD.RR., añadiendo que pagan sus impuestos municipales anuales, por lo que solicitaron se emita la respectiva resolución municipal reconociéndose la legalidad de sus construcciones al ser hechas en sus propiedades; pese a ello, no se concretó dicha petición mucho menos hubo respuesta alguna, por lo que, continuaron con la tramitación de su documentación en la medida de sus posibilidades hasta que se pronuncie la referida resolución administrativa requerida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de agosto de 20210471/2021-S3Fuente oficial