Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción amparo constitucional
Expediente: 41901-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 128/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Ozuna Aponte contra Elsa Digna Padilla Balcazar, Jueza Publica Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 19 de julio ambos de 2021, cursantes de fs. 15 a 19; 35 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso coactivo 209/2014 con nurej 201418002, incoado por Martha Senzano de Yepes contra la ahora accionante realizó las siguientes actuaciones judiciales:
- a)Mediante providencia de 10 de mayo de 2016 dispuso "Encontrándose en vigencia plena la Ley 439 'Código Procesal Civil', y en cumplimiento de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS; OCTAVA.1.- que dice: (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA).Los procesos e ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia"(sic);
- b)Mediante providencia de 19 de julio de 2016 señala que "...sea con el auxilio de la fuerza pública conforme lo establece el art. 9.I y II.1 del Código Procesal Civil (Ley 439)" (sic);
- c)Mediante providencia de 26 de junio de 2017 resolvió "...En atención al memorial que antecede y de conformidad a lo establecido en el art. 42 parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar..."(sic);
- d)Mediante Auto de 20 de septiembre de 2017 dispuso "Que, la tercería de derecho preferente al pago, conforme el art.53 del Código Procesal Civil (...) El señor actuario en la facción del aviso de remate deberá observar las previsiones del art. 38.II de la Ley 1760" (sic);
- e)Mediante Auto de 21 de febrero de 2020 resolvió "El art. 422.II del Código Procesal Civil, Ley 439, en la segunda parte del parágrafo II establece..." (sic);
- f)Mediante providencia de 9 de abril de 2021 dispuso "De conformidad al art.427.II del Código Procesal Civil, se conmina..." (sic);
- g)Mediante Auto de 15 de abril de 2021 dispone "...tenía un plazo de 3 días para observar la misma conforme lo dispone el art. 413 del CPC" (sic).
En merito a las actuaciones judiciales mencionadas anteriormente, presentó Incidente de Nulidad de Obrados, solicitando se anule hasta la providencia de 10 de mayo de 2016; empero la Jueza ahora demandada emite el Auto Interlocutorio 309 de 21 de junio de 2021, donde reconoce como ciertas las actuaciones procesales denunciadas como irregulares; pero contrariamente a dicho reconocimiento rechaza el incidente con el argumento de que el citado proceso coactivo cumplió su propósito, y al no haber reclamado mencionada nulidad oportunamente convalidó los actos procesales ahora reclamados.
Posteriormente en tiempo hábil y oportuno presentó su respectivo recurso ordinario contra el Auto mencionado fundamentando el mismo indicando que "...QUE NI EL PROCESO D EJECUCIÓN COACTIVO NI NINGUN OTRO PROCESO JUDICIAL SE CONSIDERARÁ QUE CUMPLIÓ SU PROPOSITO O FIN, SI EN SU TRAMITACIÓN HA APLICADO UNA NORMA LEGAL ABROGADA O SIN EFECTO LEGAL ALGUNO Y QUE BAJO ESE ARGUMENTO LA VIGENCIA DE UNA NORMA LEGAL Y POR ENDE LA LEGALIDAD DE UN PROCESO JUDICIAL NO ESTA SUJETO A LA VOLUNTAD DE UNA PARTE O A UN RECLAMO OPORTUNO PARA UNA VIGENCIA DE UNA LEY ABROGADA, YA QUE EL O LOS DEFECTOS DENUNCIADOS NO SON ERRORES DE FORMA, SINO SON ERRORES SUSTANCIALES O INJUDICANDO" (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 19, 115. 119, 122; y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta la providencia de 10 de mayo de 2016, para que se pueda ejecutar la sentencia conforme el Código Procesal Civil vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 26 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 60 a 64 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; y amplió el mismo manifestando que:
- 1)La ejecución del proceso coactivo que motivo esta acción de defensa se ejecutó y se resolvió en razón a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760- de 28 de febrero de 1997 y al Código Procesal Civil; y, la ejecución de sentencia una vez que ingresó en Vigencia el mencionado Código debió resolverse conforme la disposición transitoria quinta del adjetivo Civil;
- 2)La ejecutante ahora tercera interesada se ha adjudicado el inmueble de la ahora impetrante de tutela con la rebaja del 25% (veinticinco por ciento), cuando en realidad de acuerdo de una aplicación correcta de la disposición quinta del Código Procesal Civil y de una aplicación de mencionada norma para la ejecución de la sentencia y para el caso de que la ejecutante haya accedido adjudicarse su inmueble, solamente podría rebajarse un porcentaje de 20% (veinte por ciento), lo que le ocasiona un perjuicio económico;
- 3)La ley tiene validez simplemente por imperio de la Ley y no por el reclamo que realice una persona, motivo por el cual en tiempo oportuno plantearon el recurso de reposición contra el Auto ahora impugnado, el cual "...está justamente en obrados de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra en etapa de resolución, en trámite" (sic);
- 4)Conforme certificaciones que presentó solicita que se aplique el principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que al estar pendiente la Resolución del recurso que han planteado contra el Auto Interlocutorio 309 que rechazó al incidente de nulidad que se encuentra en el proceso, se mantiene vigente y latente el riesgo de que se le despoje de su bien inmueble, quedándose sin una vivienda; y,
- 5)Finalmente solicita se anule obrados en el proceso coactivo antes indicado hasta la Resolución del 10 de mayo de 2016.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Digna Padilla Balcazar, Jueza Publica Civil Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa a fs. 42, argumento su respuesta a la presente acción de defensa en base a los siguientes argumentos:
- i)El accionante interpone apelación de "...un Auto Interlocutorio cursante a fs. 175 y vta., misma de la cual se acompaña y que se encuentra pendiente de notificación con el traslado de dicha apelación, consecuentemente todavía no está concedida la apelación, por lo tanto se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de apelación" (sic); y,
- ii)Finalmente señala que la autoridad ahora demandada no ha transgredido la aplicación de las disposiciones que han sido aplicadas al efecto.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Senzano de Yepez, a través de su abogado en audiencia, manifestó los siguientes términos:
- a)Ante la denuncia de la supuesta violación de derechos realizada por la Jueza Publica Civil Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con carácter previo menciona que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas y suprimidas o amenazadas; a ese efecto se tiene que dentro el presente caso la parte accionante refiere que existe una resolución pendiente contra el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 309;
- b)Asimismo con relación al punto señalado hace referencia a la "", la cual señala el detalle de las razones por las cuales se podría dar una excepción al principio de subsidiariedad cuando existe la posibilidad de un desapoderamiento en un proceso de dicha naturaleza; a cuyo efecto concluye que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la subsidiariedad de terceros se encuentra en función a los derechos pre existentes que sean demostrados; y,
- c)Por otra refiere que la accionante alega que se estuviera vulnerando su derecho a la propiedad, seguridad jurídica, en virtud a que supuestamente se aplica una norma de manera errada, es decir que la jueza de la causa indica que para atender el Auto ahora impugnado se encuentra vigente en el Código Procesal Civil por cuanto debe aplicarse lo establecido en la disposición octava del mencionado cuerpo legal el cual indica que "los procesos en etapa de ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el código de procedimiento civil" (sic) motivo por el cual considera que no existe contradicción alguna, tomando en cuenta que el proceso base de esta acción de defensa entro en etapa de ejecución el 10 de febrero de 2015.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 128/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Con carácter previo a esta acción tutelar, la ahora accionante interpuso un recurso de reposición contra Auto Interlocutorio 309 que considera que vulnero sus derechos constitucionales;
- 2)Debido a mencionado recurso no pueden ingresar a la valoración de fondo, por existir aún pendiente una resolución que va emitir la autoridad ahora demandada, y en caso de apelación las autoridades jerárquicas superiores, máxime si se trataría de un grupo vulnerable como lo hace ver el accionante;
- 3)La justicia constitucional puede superar la barrera de la subsidiariedad, cuando existan causales que puedan generar un daño inminente o irreparable, sin embargo en el caso presente no advirtió un daño inminente o irreparable; y,
- 4)Finalmente se advierte que la ahora impetrante de tutela ha hecho uso por una parte el recurso de reposición con alternativa de apelación, y por otra la acción de amparo constitucional, con un posible objeto de obtener una doble resolución, la cual podría generar contradicciones; motivo por el cual no se hace viable ni razonable ingresar al fondo de lo planteado, máxime cuando existe un recurso ordinario pendiente de resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a la Cedula de Identidad 5871594 perteneciente a Rosa Ozuna Aponte emitida el 31 de marzo de 2021 se tiene que nació el 30 de agosto de 1963 en la ciudad de Santa Cruz; llegando a tener a momento de interposición de esta acción de defensa la edad de cincuenta y siete años (fs. 14).
II.2. Por memorial de 13 de mayo de 2021, presentado por Rosa Ozuna Aponte -ahora accionante- ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Vigésimo Octavo de Santa Cruz se tiene que presentó Incidente de Nulidad de Obrados hasta la providencia de 10 de mayo de 2016 dentro del proceso coactivo 209/2014, que en el presente vienen reclamando en su fase de ejecución por no haber hecho uso de la normativa correcta al efecto (fs. 7 a 10).
II.3. Según las placas fotográficas presentadas se puede advertir a una casa de precaria construcción, donde se encontró tres habitaciones (dos dormitorios y una cocina) y dos baños sin puertas; además de una pareja de personas mayores que se encontraban en las habitaciones y después fuera de la casa. (fs. 68).
II.4. En constancia al Certificado de domicilio de 1 de julio de 2021, emitido por Alberto Yambatuy Rios presidente de la junta vecinal "Bi Cambao" de la Guardia; certifico que la ahora accionante vive desde hace 25 años en el barrio CAMCAO. (fs. 5).
II.5. De la certificación de 6 de julio de 2021, emitida por Adelina Rivas de Roca, Presidenta de la Asociación de Adultos Mayores "Muchachos de Antes" se tiene que Rosa Azuna Aponte presto su casa que está ubicada en el barrio CAMBAO,para las reuniones de los adultos mayores. (fs. 6 ).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad; toda vez que, presentó un incidente de nulidad de obrados, solicitando se anule obrados hasta la providencia de 10 de mayo de 2016; a cuyo efecto la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 309 de 21 de junio de 2021 rechazando su incidente, pero con argumentación incongruente por cuanto reconoce como ciertas las actuaciones procesales denunciadas como irregulares; pero contrariamente a dicho reconocimiento rechaza el incidente con el argumento de que el citado proceso coactivo cumplió su propósito, y al no haber reclamado mencionada nulidad oportunamente convalidó los actos procesales ahora reclamados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas pertenecientes a grupos vulnerables;
- b)Activación paralela de medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; y,
- c)Análisis de caso concreto.
III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas pertenecientes a grupos vulnerables.
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