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0471/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0471/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41049-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 107/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Salomón Mancilla Céspedes en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 157 a 165, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso sobre pago de reajuste pactado en contrato de obra, por incremento de insumos, lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, interpuesto por la Empresa Constructora "FARCRUZ SRL" contra la UAGRM, deviene de haberse adjudicado y suscrito el Contrato 53/2006 de 1 de noviembre, para la construcción del módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública de esa casa de estudios, procediéndose posteriormente a suscribirse contrato modificatorio de construcción de otro nivel, -pero bajo el argumento de la empresa referida- de que a comienzos del 2007, al producirse una subida extraordinaria de precios de materiales, insumos y mano de obra durante la ejecución de la obra, la empresa contratada habría realizado reiterados reclamos a la entidad contratante para la compensación de los costos e incremente o reajuste los precios, emitiéndose en ese ínterin el Decreto Supremo (DS) 29603 de 11 de junio de 2008, que autorizaba a las entidades públicas el pago de reajuste de las obras, bienes y servicios por la subida de precios con el fin de evitar la paralización de obras y otras contrataciones; empero, pese a los informes técnicos y legales en sentido de la procedencia del pago de reajuste de precios, la referida Universidad de manera injusta e ilegal -según el demandante-, habría optado por el silencio a su derecho de reajuste, no obstante que las clausulas Novena y Vigésima del Contrato 53/2006 obligaba a dicho ajuste; asimismo, indicó en la demanda que ante la negativa de la UAGRM, la empresa activó la cláusula de reajuste de precios, por lo que el 26 de agosto de 2009, mediante carta notariada comunicó la resolución del contrato por causa imputable a la Universidad que representa de acuerdo a la Cláusula Décima Novena del Contrato y al amparo de los arts. 568, 569, 570, 574, 732, 737 y 740 del Código Civil (CC), pidiendo se declare probada la demanda y resuelto el Contrato 53/2006, protocolizado en la "Escritura 386/2007", más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales en un total de Bs6 444 444,69 (seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 69/100 bolivianos) más intereses legales a partir de la comunicación de resolución de contrato.

Contestada la demanda por la UAGRM, el proceso radicó en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, calificándose el proceso como contencioso de hecho, pronunciándose la Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, declarando probada la pretensión en lo referente al pago de reajuste e improbada en cuanto al lucro cesante, pago de daños, perjuicios, intereses legales y penales, debiendo cuantificarse el monto a pagar a la Empresa "FARCRUZ S.R.L." en ejecución de Sentencia además de tener por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por la UAGRM por no haber sido subsanada; ante lo cual dicha universidad interpuso recurso de casación, argumentando que no se consideró que el DS 29603 no permite incrementos adicionales de más del 15% del contrato original, al establecer que la sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el contrato modificatorio por variación de precios unitarios, no puede exceder del 15% del monto inicial del contrato, para contratos suscritos en el marco del DS 27328 de 31 de enero de 2004, máxime si se realizó un contrato modificatorio y tres órdenes de cambio que conlleva un incremento del veintitrés 23,96% al monto original, sobrepasando el mencionado 15%, no correspondiendo por ello reajustar los precios a "FARCRUZ S.R.L."; sin embargo, no se analizó el contrato firmado, su modificatorio y las órdenes de cambio que se dieron y la condición de acuerdo al contrato de que los trabajos no se encuentren en mora como acontece en el presente caso; asimismo, no se valoró la ejecución de la obra, el cumplimiento del contrato y si las obras estaban vigentes o en mora, para que sea procedente el reajuste; además que, de acuerdo a la consulta efectuada al Ministerio de Hacienda como órgano rector, se llegó a establecer que no estaba permitido incrementar el porcentaje máximo previsto del 15% para contratos suscritos en el marco del DS 27328, prueba presentada en el proceso como de reciente obtención; empero, no se tuvo en cuenta que el no pago de reajuste de precios no es causal de resolución de contrato; y que en cuanto al silencio administrativo de la Casa Superior de Estudios, el demandante no interpuso el recurso correspondiente de acuerdo al art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); tampoco se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su reconocimiento y aplicación en la causa; además la sentencia no analizó las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y en el Decreto Supremo antes señalado, que fueron incumplidos por la Empresa "FARCRUZ S.R.L."; no existe fundamento alguno en la Sentencia sobre la valoración de la prueba propuesta y ratificada por la Universidad de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, finalmente la Sentencia no resolvió el contrato como pretendía la Empresa, ya que, como se manifestó la Universidad no resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la Empresa, y la misma también indicó en su demanda y petición que resolvió el contrato, pero en fecha posterior a la resolución por parte de la UAGRM, no obstante esa situación no fue analizada en Sentencia.

Conforme a todo lo señalado se indicó que la Sentencia adolecía de fundamentación legal vulnerando el debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, acceso a la justicia, derecho a la defensa, igualdad procesal, aplicación objetiva de la ley, omisión de valoración de la prueba, ausencia de fundamentación y motivación e infracción a una norma concreta de prueba, al no haber los Vocales justificado las razones para asumir su decisión, cuáles las leyes adjetivas y sustantivas o de fondo efectuando solamente un resumen de la demanda y la contestación de ambas partes; sin embargo lo alegado, las autoridades accionadas emitieron el , declarando infundado el recurso de casación, razonando de manera incongruente que si bien el reajuste de precios de manera específica no estaría prevista como causal de resolución de contrato; empero, luego de manera contradictoria y arbitraria señalaron que la interpretación del art. 568 del CC, la UAGRM tenía la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas y al no hacerlo, la Empresa habría inferido su negativa y cumplimiento de una obligación contractual, constituyendo a criterio de las autoridades accionadas, una causal de resolución del contrato, además aplicando una norma civil sustantiva cuya naturaleza jurídica es diferente a un contrato administrativo donde interviene el Estado anulando las cláusulas contenidas en el Contrato 53/2006 y que no se trata de un contrato entre particulares que pueda ser modificado como si se tratare de un convenio civil; por otro lado, no se consideró que la Sentencia 11/19 declaró probada la demanda contenciosa sólo en relación al pago de reajuste y en ningún momento resolvió el Contrato 53/2006 o su modificatorio, lo cual se hizo constar en el recurso de casación; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado, yendo más allá de lo dispuesto en primera instancia al resolver el contrato, se pronunció de forma ultra petita, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica, siendo que jamás la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L." interpuso recurso de casación pidiendo se determine resuelto el contrato.

Por otro lado, igualmente existe incongruencia ultra petita al haber señalado el AS 550, que la Empresa "FARCRUZ S.R.L.", hubiese cuantificado el importe que sería devengado por reajuste de precios y que esos montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, no obstante que en la Sentencia 11/19, sostuvo que si bien existía un informe pericial éste no realizó un análisis enmarcado en el DS 29603 y menos se sustentó documentalmente qué materiales de construcción de los previstos en la citada disposición normativa habrían sido adquiridos por la mencionada Empresa en la gestión 2008, concluyendo que el referido informe pericial no era idóneo para resolver la litis, siendo desestimado, lo cual igualmente fue reclamado a tiempo de contestar la demanda al indicar que no se señaló previamente sobre qué materiales debía versar el reajuste de precios, así como no se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa, y pese a que la Sentencia fue clara en este aspecto, los Magistrados accionados dispusieron que los montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, generando inseguridad e incertidumbre en la UARGM, al no tener certeza sobre el reajuste del precio de materiales de construcción de la lista consignada en el art. 1.I.b) del DS 29603, pero aún si la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L.", no sustentó documentalmente qué materiales de construcción de los previstos en dicha disposición legal habrían sido adquiridos en la gestión 2008, siendo por ello incongruente el querer obligar a la indicada Universidad pagar las sumas exorbitantes que pide dicha Empresa, cuando no se ha resuelto el fondo del asunto, cual es el reajuste de precios sobre los materiales de construcción.

Finamente alega que el Auto Supremo cuestionado no efectuó ningún análisis sobre la forma de resolución del Contrato 53/2006, previsto en la Cláusula Décima, para concluir si evidentemente la resolución del contrato en sede administrativa fue cumplida por la Empresa "FARCRUZ S.R.L.", o por la UAGRM, ya que ambas partes comunicaron mutuamente la resolución del mismo; empero, la Casa Superior de Estudios fue la primera que rescindió mucho antes que la prenombrada Empresa, razón por la cual se debió fundamentar y motivar al respecto.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el AS 550, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto Supremo considerando los agravios señalados en la presente acción de defensa conforme al Contrato 53/2006, restituyendo de esa manera los derechos, garantías y principios constitucionales vulnerados de la UAGRM.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 236 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y de la tercera interesada; y, la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 188 a 192, manifestaron que:

  1. a)El AS 550 fue emitido dentro del proceso contencioso seguido a demanda de la Empresa Constructora "FARCRUZ SRL" contra UAGRM y en resolución se declaró infundado el recurso de casación contra la Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró probada la demanda, en lo referente a la pretensión de pago de reajuste e improbada con relación al pago de lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, correspondiendo en ejecución de sentencia cuantificar el monto que será pagado por concepto de reajuste de precio a favor de la "FARCRUZ S.R.L.", -tercera interesada- de acuerdo con el DS 29603;
  2. b)En el caso no se cumplieron con los requisitos de contenido, porque a su entender la resolución impugnada no se encuentra emitida conforme al ordenamiento jurídico, argumentos que demuestran que la Universidad impetrante de tutela, incurrió en error al formular la presente acción de defensa, como si se tratase de otra instancia ordinaria, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, siendo que solamente alegaron de manera general que habrían incurrido en vulneración de las garantías generales del debido proceso sin sustento fáctico y normativo;
  3. c)La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, al ser competencia exclusiva de esa vía; existiendo sin embargo, una excepción, debiendo al efecto cumplir con ciertos requisitos por la parte peticionante de tutela para que se efectué una revisión de la legalidad ordinaria ante eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales;
  4. d)Los reclamos traídos a la acción tutelar, es una réplica argumentativa fraccionada por parte de la UAGRM de la demanda reconvencional en la que se alegó la caducidad del derecho, pago de penalidades, daños y perjuicios formulada dentro del proceso iniciado por la Empresa "FARCRUZ S.R.L.", la cual fue rechazada por Auto de 24 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por no haberse subsanado oportunamente las observaciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia y al no haber sido impugnada por la mencionada Universidad con los recursos que prevé la Ley, adquirió calidad de cosa juzgada, por tanto no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Primera instancia y menos en el Auto Supremo objeto de impugnación, concurriendo por ello una causal de improcedencia relacionada a actos consentidos;
  5. e)El Auto Supremo cuya nulidad se pretende, identificó que previo a la suscripción del Contrato Modificatoria de 25 de octubre de 2007, mediante Oficio 247/2007 de 31 de agosto, emitida por el Jefe de Departamento, Infraestructura y Equipamiento de la UAGRM en cumplimiento a la instrucción del Rector de la Universidad puso en conocimiento al Director Administrativo y Financiero (DAF) de la referida Universidad, el pedido de aumento de un nivel al módulo de aulas de la Facultad de Contaduría, con el razonamiento que por informe del Ingeniero Estructuralista se confirmó que era posible incrementar un nivel al edificio en construcción, que encontraba computada y presupuestada en la suma de Bs960 499, 74.- (novecientos sesenta mil cuatrocientos noventa y nueve 74/100 bolivianos), presupuesto que fue elaborado por el Supervisor de Obra, el Fiscal de Obra y el Director de Obra;
  6. f)Dicha solicitud de ampliación de un módulo propuesto por la Universidad, se lo realizó con el fin de obtener una acreditación exigida por el MERCOSUR, se estableció en base al Informe Legal 563/2007 de 11 de junio, que hizo conocer la posibilidad de incrementarse el objetivo del contrato de obra en un 10% en mérito a la Orden de Cambio y 15% por la vía de un contrato modificatorio;
  7. g)En base a los Informes Legales y Presupuestarios emitidos por la Universidad, se suscribió el Contrato Modificatorio de 25 de octubre de 2007, cuyo objeto era el aumento de un nivel a la obra en ejecución, consistente en un módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública por un monto de Bs900 485,51.- (novecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco 51/100 bolivianos) que debía realizarse en setenta días adicionales al plazo inicial;
  8. h)También se estableció que conforme las Notas e Informes legales relativos a la Orden de Cambio N° 1, al considerar la Universidad a través de sus instancias técnicas, legales y presupuestarias, la necesidad de crear nuevos ítems y cantidades adicionales, sobre el presupuesto de transformación, no contemplado en el contrato original, provocándose un incremento adicional del presupuesto de la obra de Bs321 551, 12.- (trescientos veintiún mil quinientos cincuenta y uno 12/100 bolivianos) y una incidencia en el costo total en un porcentaje de 5.36% de la obra para la ejecución;
  9. i)De igual manera se advirtió de las Notas e Informes legales y técnicos, relacionados a la Orden de Cambio N° 2, que al considerar la Universidad, a través de sus instancias técnicas, legales y presupuestarias, la necesidad de incrementar nueve ítems, provocaron un aumento adicional del presupuesto de la obra de Bs75 040,64.- (setenta y cinco mil cuarenta 64/100 bolivianos) y una incidencia en el costo total en un porcentaje de 1.25%;
  10. j)Se evidenció que las notas e informes legales, técnicos, resolución rectoral relativos a la Orden de Cambio N° 3, al considerar la Universidad a través de instancias técnicas, legales y presupuestarias para el indicado ítem de "Puesto de Transformación" que se provocó un incremento adicional de presupuesto de Bs139 182,02.- (ciento treinta y nueve mil ciento ochenta y dos 02/100 bolivianos) y una incidencia en el costo total de la obra en un porcentaje de 2.32%;
  11. k)A consecuencia de los incrementos determinados por la referida UAGRM, la Empresa "FARCRUZ S.R.L." hizo conocer el incremento en los precios de los insumos pidiendo el reajuste de estos conforme el Libro de Ordenes de 16 de febrero y 7 de mayo, ambos de 2007, estableciéndose que conforme a la Cláusula Décima Sexta, relacionada al reajuste de precios, del Contrato 053/2006 y el DS 29603, facultaba a la empresa Contratista solicitar los reajuste de precios al contratante, requerimientos que no merecieron una respuesta por parte de la UAGRM, motivando que se inicie el proceso de resolución del contrato, paralizando las obras y determinando finalmente la resolución del contrato; y,
  12. l)Con relación al derecho a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad, no corresponde a la acción de amparo constitucional proteger principios a no ser que se encuentren vinculados a un derecho fundamental que hubiera sido vulnerado, lo que no ocurre en la presente causa pues no consta que se argumentó esa situación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carla Andrea Rivero Balcazar, en representación legal de la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L.", por memorial de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 172 a 173, manifestó que:

  1. 1)La Universidad accionante utilizando el poder público desde el año 2009, fue burlando sistemáticamente normas y fallos emitidos a su favor, tales como el DS 29603, que establece el reajuste de obras en su art. 8 (Contrato con cláusulas específicas de reajuste) que los contratos que incluyan cláusula específica de reajuste de precios, deberán ser sujeta de análisis por el contratante para determinar la conveniencia de mantener dicha cláusula o aplicar lo establecido en el referido Decreto Supremo sobre variación de precios;
  2. 2)Pese a la existencia de reclamaciones oportunas de reajuste de precios con cláusulas pactadas, se hizo caso omiso a dicha norma pública; por otro lado, luego que la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L.", ganó en la vía civil y comercial anulándose la Sentencia y Auto de Vista, volviendo el expediente a fojas cero, contra dicho Auto Supremo interpusieron recurso de acción de amparo constitucional otorgándose la tutela, siendo confirmada mediante , y pese a la conminatoria de la "Sala Penal Segunda" al cumplimiento de la referida Resolución constitucional, no se acató la misma obligándoles a reiniciar acción en la vía contenciosa;
  3. 3)La acción de amparo constitucional no es una instancia en procesos ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada, como el caso de autos, dado que el principio rector lo recoge el art. 128 de la CPE, que prevé que la tutela es contra actos u omisiones ilegales o indebidas, situación que no se observa en la presente acción de defensa que acusa supuestas infracciones de hechos debatidos, pero no de derecho; además, el Auto Supremo 550, lejos de determinar la violación de derechos a la parte impetrante de tutela, los ampara, no aprueba el informe pericial de "FARCRUZ S.R.L." disponiendo que el cálculo de reajuste a los precios se ejecuten en función al DS 29603; y,
  4. 4)La acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suspendidas por cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, como el recurso de complementación, aclaración y enmienda, expresamente señalado por el art. 55.II de la del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, el cual no fue utilizado incumpliéndose la subsidiariedad; así, como es improcedente contra "...actos consentidos libre y expresamente...(sic); y, en el caso, la parte peticionante de tutela ejerce intervenciones en actos de ejecución de sentencia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 107/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 237 a 240, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L." -tercera interesada-, indicando que no se hizo uso de la solicitud de complementación y enmienda respecto al Auto Supremo, se debe tener en cuenta que no es un recurso impugnaticio ni medio que permita reparar una eventual lesión de derechos fundamentales, siendo que no permite modificar la decisión; por lo que, lo alegado resulta inatendible;
  2. ii)En cuanto a que los Magistrados accionados invocaron la concurrencia de actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dicha alegación no merece una análisis profundo por cuanto no individualizaron ni precisaron dichos actos consentidos y que ellos estén directamente relacionados a los derechos invocados en relación a la decisión asumida en el AS 550 y no pueden estar referidas a la decisión de declarar por no presentada la reconvención de la UAGRM, por lo cual no existe materia para su tratamiento;
  3. iii)Del análisis del referido Auto Supremo, se puede advertir que dicha decisión contiene una exposición de motivos precisos en cuanto a los elementos y antecedentes aportados en el proceso, en base al análisis de ellos, concluyen declarando infundado el recurso de casación;
  4. iv)Respecto al análisis de la procedencia del reajuste de precios por el incremento del costo de los insumos de la construcción que afectaría en el presupuesto inicial en los contratos de obra de referencia, los Magistrados accionados concluyeron que de acuerdo a la cláusula Décima Sexta del contrato 53/2006 y el DS 29603, facultan para realizar la solicitud de reajuste de precios al contratante -UAGRM- y pese a las reiteradas peticiones escritas no merecieron respuesta por parte de la misma, y si bien el reajuste de precios de manera específica no está previsto como causal de resolución de contrato, de la interpretación del art. 568 del CC se entiende que la entidad universitaria tenía la obligación de pronunciarse sobre los requerimientos planteados y al no hacerlo infirió su negativa y el cumplimiento de una obligación contractual, el reajuste de precios que conlleva el no pago del importe de la obra contratada causal última que habilita la resolución de contrato y que la Universidad pretende desconocer con la resolución de contrato por suspensión de la ejecución de la obra atribuible a la empresa contratista, pero no era procedente la resolución de contrato por la paralización de obra, siendo que se pretendía soslayar las estipulaciones del contrato y lógicamente la normativa citada, además el pago por reajuste de precios en los insumos para la construcción si era procedente pues incluso fue reconocido en la Nota 24/2009 de 2 de febrero remitida al rector por el Jefe del Departamento de Infraestructura y esos montos deben ser corroborados en ejecución de sentencia;
  5. v)En cuanto a la falta de análisis y pronunciamiento en el Auto Supremo 550 en relación a los recurso administrativos que debió haber activado la empresa ahora tercera interesada frente a la posición que asumió la Universidad así como respecto a que el proceso de resolución de contrato se hubiese iniciado previamente por parte de dicha Universidad, los Magistrados no hacen ninguna consideración respecto a los recursos administrativo sin embargo la parte accionante no estableció al respecto la relevancia constitucional para que se deje sin efecto el Auto Supremo para que los demandados se pronuncien respecto a ese tema, puesto que la sola omisión de pronunciamiento respecto a lo reclamado no puede sustentar la otorgación de tutela;
  6. vi)Respecto a que si las obras estaban vigentes o no, los Magistrados refirieron que la falta de repuesta y solución al requerimiento de incremento o reajuste implica un incumplimiento del contrato y por supuesto que la empresa paralizó la obra, resulta aceptable dadas la circunstancias de una falta de pronunciamiento respecto a las previsiones asumidas en el contrato;
  7. vii)Sobre el informe por el que se manifiesta que la empresa hubiese cuantificado el importe que le sería devengado, este es un dicho de paso, porque al final concluye que la empresa enmarcó su solicitud a las reglas cumpliendo el procedimiento de manera independiente en cada contrato cuantificando el importe que le será devengado, además que en forma reiterada y oportuna hizo conocer las mismas a la Universidad sin haber recibido respuesta razonable; el Auto Supremo en ningún momento estableció que la sentencia haya determinado esos montos, y el demandante a efecto de activar su demanda indicó que ahora ese informe pericial no haya sido aprobado, estableciendo que esa cuantificación fue diferida para ejecución de sentencia; en ese sentido no existe incoherencia a la que hace mención en la acción de amparo constitucional;
  8. viii)En lo que atañe a la fundamentación y motivación se estableció cuáles fueron los antecedentes del caso e ingresando al fondo se hizo referencia respecto a los reclamos de incremento de precios e insumos y se pidió los reajustes que luego derivaron en el proceso, también se explicó el efecto que tuvo la Nota 24/2009 en la cual la propia Universidad reconoció la existencia de un incremento porque se hizo conocer la alza de los precios de los materiales, encontrándose con dichos elementos justificada la pretensión del demandante y se concluye que la causa para la resolución no es la falta de reajuste, sino que el no solucionarlo tiene que ver con el incumplimiento del contrato y el no pago de la contraprestación, porque el reajuste es parte del precio y cuando no se cumple, puede operar como resolución de contrato; dándose por ello las razones por las que se concluye declarar infundado el recurso; y,
  9. ix)Respecto al derecho a la defensa y los principios de legalidad y seguridad jurídica, éstos solamente fueron invocados al no haberse expresado de qué manera resultaron lesionados, y si bien el principio de legalidad tiene que ver con la aplicación objetiva de la norma, en el caso no se ha cuestionado una errónea o arbitraria interpretación de alguna disposición y cuál el sentido correcto; en tanto que la seguridad jurídica tiene que ver con la previsibilidad de la decisión, pero al no haberse explicado de qué manera se hubiese lesionado no cuenta con elementos para su análisis.

En vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela solicitó se aclare que ante la falta de respuesta de la Universidad se hubiese aplicado el art. 568 del CC, lo cual constituiría una causal de resolución de contrato; empero, el Auto Supremo no analizó que la UAGRM hubiese resuelto el contrato en vía administrativa antes que "FARCRUZ S.R.L." en el marco de la cláusula resolutiva décimo novena del Contrato 53/2006; así como si en el recurso de casación se analizaron los arts. 1, 2 y 3 del DS 29603 y si los trabajos se encontraban en mora.

Al respecto la Sala Constitucional, señaló que no correspondía realizar ninguna complementación o enmienda indicando que en el planteamiento realizado no se encuentran elementos para activar un pronunciamiento sobre esos aspectos porque lo que se está pidiendo es un pronunciamiento sobre si el Tribunal Supremo de Justicia emitió criterio "...sobre los numerales 1, 2 del decreto supremo..." (sic), lo cual no fue el objeto preciso de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Constructora "FARCRUZ SRL" contra la UAGRM, mediante la cual se declaró probada la demanda en lo referente a la pretensión de pago de reajuste e improbada con relación a las pretensiones de pago de lucro cesante, pago de daños y perjuicios y pago de intereses legales y penales, indicando que en ejecución de sentencia se procederá a cuantificar el monto que será pagado por concepto de reajuste de precio a favor de la Empresa demandante en el marco de lo establecido por el DS 29603 de 11 de junio de 2008 (fs. 109 a 114).

II.2. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Grover Núñez Klinsky en representación legal de la UAGRM, interpuso recurso de casación contra la Sentencia 11/19 (fs. 115 a 117 vta.).

II.3. La Sala Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el , a través del cual se resolvió el recurso de casación planteado por la Universidad ahora peticionante de tutela, declarando infundado dicho recurso contra la Sentencia "05/2017" -lo correcto es 11/19 de 12 de agosto de 2019-, habiéndose consignado erróneamente el número de expediente y no el de la Sentencia- (fs. 120 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso de la Universidad que representa, alegando que dentro del proceso contencioso sobre pago de reajuste pactado en el contrato de obra por incumplimiento de insumos en la construcción de un módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, interpuesto por la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L." contra la referida Universidad; en casación las autoridades accionadas declararon infundado dicho recurso, Resolución que consideran lesiva a sus derechos por cuanto al emitir dicho fallo:

  1. a)No se consideró que el DS 29603 no permite incrementos adicionales de más del 15% del contrato original, y en el caso conforme a los contratos suscritos en el marco del DS 27328, conllevan a un incremento del 23,96% al monto original, no correspondiendo por ello el reajuste de precios solicitada por la Empresa Constructora -ahora tercera interesada-;
  2. b)No se valoró la ejecución de la obra, el cumplimiento del contrato y si las obras estaban vigentes o en mora para la procedencia del reajuste, debiendo tomar en cuenta que para dicho incremento el porcentaje máximo previsto es del 15% para contratos suscritos en el marco del DS 27328;
  3. c)No se dijo nada sobre que la sentencia no analizó las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y en el Decreto Supremo antes señalado, que fueron incumplidos por la Empresa Constructora "FARCRUZ S.R.L.";
  4. d)La Sentencia no determinó la resolución del contrato como pretendía la tercera interesada, por cuanto la UAGRM no resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la referida Empresa, situación que no fue analizada en Sentencia;
  5. e)Se declaró infundado el recurso de casación, bajo razonamientos incongruentes, al manifestar que si bien el reajuste de precios no estaría de manera específica como causal de resolución de contrato, de manera contradictoria bajo la interpretación del art. 568 del CC, la UAGRM tenía la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas y al no hacerlo, la empresa habría inferido su negativa y cumplimiento de una obligación contractual, aplicando una norma civil sustantiva de naturaleza diferente a un contrato administrativo en el que intervine el Estado desconociendo el contenido del Contrato 53/2006;
  6. f)No se consideró que la Sentencia 11/19 declaró probada la demanda contenciosa sólo en relación al pago de reajuste y en ningún momento resolvió el Contrato 53/2006 o su modificatorio, empero el Auto Supremo cuestionado, se pronunció de forma ultra petita, desconociendo que la empresa no pidió que se determine resuelto el contrato;
  7. g)Existe incongruencia ultra petita en el AS 550 al haberse señalado que la tercera interesada, hubiera cuantificado el importe por reajuste de precios y que dichos montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, cuando la Resolución de primera instancia indicó que si bien había un informe pericial, éste no realizó un análisis en el marco del DS 29603 siendo desestimado por inidóneo para resolver la causa;
  8. h)No se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa, y pese a que la Sentencia fue clara en este aspecto los Magistrados accionados dispusieron que los montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, generando inseguridad e incertidumbre en la UARGM, al no tener certeza sobre el reajuste del precios de materiales de construcción de la lista consignada en el art. 1.I.b) de ese Decreto Supremo; e,
  9. i)No efectuó ningún análisis sobre la forma de resolución del Contrato 53/2006, previsto en la Cláusula Décima del Contrato, para concluir si evidentemente la resolución del contrato en sede administrativa fue cumplida por la Empresa o por la Universidad, dado que ambas partes comunicaron mutuamente la resolución, siendo que la UAGRM fue la primera que rescindió mucho antes que la Empresa, razón por la cual se debió fundamentar y motivar al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , señaló que: "... la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20220471/2022-S3Fuente oficial