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0471/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0471/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41389-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 123/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1133 a 1138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina Manríquez Fernández contra Carmen del Río Quisbert Caba, Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera y Grover Jhon Cori Paz, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1028 a 1046, de subsanación de 13 de igual mes y año y complementación de 8 de junio del indicado año (fs. 1049 y vta. y 1051 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ordinaria de reconocimiento de derecho propietario división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños incoada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra su persona y otra, se emitió la Sentencia 600/2006 de 5 de diciembre, declarando probada la demanda principal y la reconvencional; contra la cual plantearon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 399 de 27 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que anuló el Auto de concesión de apelación, disponiendo quedar firme y subsistente la Sentencia 600. Ante el injusto fallo de alzada, su persona planteó recurso de casación, acusando entre otros, la violación del art. 123.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); y la errónea e indebida aplicación de la ley, a tiempo de emitir la Sentencia refutada.

Cuando aún no existía resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2011, hizo presente en fotocopia legalizada la Sentencia condenatoria 04 de 4 de abril de 2011, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, por el delito de uso de instrumento falsificado de los Testimonios de propiedad 212/1978 de 29 de julio y 227 de 5 de septiembre de 1978, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro, logrando demostrar que el demandante se valió de documentos falsos, fraguados para iniciar la demanda ordinaria, lo que sin duda demostró una cosa juzgada fraudulenta o aparente sobre la tramitación del proceso. Asimismo, el 4 de noviembre de 2011, de manera expresa solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, priorización de sorteo, esto con el fin de obtener justicia y sea tomada en cuenta la Sentencia condenatoria 4/2011; de manera posterior los Magistrados de la referida Sala emitieron el injusto , declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes y sobre todo las irregularidades en las que cometieron las autoridades de instancias.

A través de los memoriales de 25 de julio, 14 de septiembre y 6 de noviembre todos de 2012; 6 de febrero, 23 de julio y 18 de noviembre, todos de 2013, y 10 de enero de 2014, en base al principio de verdad material, su persona hizo conocer al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero, que los Testimonios 212/1978 y 227/1978, eran falsos conforme se tuvo del estudio pericial realizado por un funcionario policial; además se advirtió que la fecha del contrato de transferencia en el que habría participado su padre Marcelino Manríquez Silva, era posterior a su fallecimiento (2 de marzo de 1975); que de acuerdo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y conforme sus cédulas de identidad, se demostró que su madre Fermina Fernández Condori ignoraba firmar; que al momento de la suscripción de las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978, su persona Paulina Manriquez Fernández, contaba con tan solo once años de edad, es decir era incapaz; de igual forma, el ahora tercero interesado Héctor Ramiro Manríquez Fernández, en la fecha de elaboración de las referidas Escrituras Públicas, contaba con solo diez años de edad.

Con base en esos documentos que demostraron la malicia y engaño con el que actuó su hermano; solicitó la suspensión de la ejecución de sentencia al conocer que el accionar del demandante configuraba ilícitos penales, pidiendo al Juez de la causa, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, hechos que el juzgador soslayó. Por lo que su solicitud fue reiterada por memoriales de 19 de abril, 15 y 24 de mayo, 7 y 12 de junio, todos de 2018; 10 de enero, 11 de febrero, 26 de abril y 30 de mayo, todos de 2019; siendo evidente que el demandante no acreditó a lo largo del proceso y en ejecución de sentencia su derecho propietario. Sin embargo, no habiendo considerado dichos extremos, el Juez de instancia dictó el Auto Definitivo 231 de 25 de julio de 2019, a través del cual rechazó sus pretensiones, con criterios extremadamente formalistas, sin realizar una adecuada y verdadera compulsa de los antecedentes como las varias peticiones de suspensión, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas y producidas a momento de conocer la existencia de los documentos falsos Testimonios 212/1978 y 227/1978, el estudio pericial y certificaciones notariales en base a la sana crítica racional y la verdad material; sin realizar una motivación suficiente de hecho y de derecho.

Ejerciendo su derecho a la impugnación, el 8 de octubre de 2020, planteó recurso de apelación, exponiendo los agravios que le ocasionó la decisión del inferior, entre los cuales alegó que el demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández no puede pretender reclamar derechos sobre mentiras y falsedades, como son las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978; ofreciendo como prueba el dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2108, la Sentencia condenatoria 04/2011 y certificaciones de la Notaría; lo que hacían a la verdad material, invocando expresamente jurisprudencia constitucional aplicable al caso, como la referida a la revisión de la cosa juzgada.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 331 de 18 de diciembre de 2020, confirmando de manera injusta la decisión del inferior, con argumentos extremadamente formalistas, omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, no ejercieron su labor de control en la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en agosto de 2011, fecha la que tuvo conocimiento sobre la falsedad de los documentos de propiedad de su inmueble ubicado en la calle Arapata 1111 y a su vez durante la etapa de ejecución de sentencia; cuál era su deber y obligación al tratarse de un Tribunal de alzada en su calidad de controlador y garante de los derechos fundamentales; tampoco tomaron en cuenta el contexto con el que el demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández, con engaños, dio inicio a su demanda; omitiendo pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; y su pedido de aplicación de la valoración de las pruebas enfocada al principio de verdad material que permiten la revisión de la cosa juzgada cuando se afectan derechos fundamentales; incumpliendo su deber de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y razonabilidad de las decisiones; es decir, que en lugar de corregir las arbitrariedades incurridas por el inferior, el Tribunal de alzada agravó la lesión realizada por el inferior con consecuencias nefastas para sus derechos fundamentales. Al margen de ello, se resolvió su impugnación identificando seis puntos de agravio, que no fueron objeto de discusión, pues su recurso de apelación solo versaba en torno a dos agravios, los cuales no fueron resueltos por las autoridades demandadas, omitiendo describir por qué no ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada que es la suspensión de la ejecución de la Sentencia, frente a los nuevos elementos de prueba que demuestra una verdad material que se dio a conocer en la tramitación del proceso; motivación insuficiente sobre cuáles serían las razones del estudio pericial que demostró una actitud engañosa de Héctor Ramiro Manríquez Fernández a tiempo de interponer la demanda ordinaria.

Existe ausencia de pronunciamiento respecto del agravio denunciado en relación a la cosa juzgada aparente o fraudulenta, ya que no se analizó en su verdadera dimensión las pruebas presentadas desde agosto de 2011, momento en el que tuvo conocimiento de la falsedad del Testimonio 212/1978, así como el estudio pericial, informes notariales, elementos que tienen relevancia constitucional que fueron omitidos de manera arbitraria; no obstante que se invocó jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, en la cual se adoptó la tesis permisiva de autorizar la revocatoria de la cosa juzgada en casos excepcionales, es decir, cuando se advirtiera lesión de derechos fundamentales, no pudiendo sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; empero, en su caso se obró de manera contraria no obstante a que se demostró que la cosa juzgada era plenamente fraudulenta, al haber salido a la luz pruebas que desconocía al momento de contestar la demanda, apelación y Auto de Vista, ya que maliciosamente fue escondido por el demandante del proceso civil.

De igual forma, las autoridades demandas incurrieron en incongruencia omisiva o ex silentio, al no pronunciarse sobre el principio "lo que no está prohibido está permitido" referente a la presentación del dictamen pericial tantas veces nombrado, en el que se concluyó que su padre falleció antes de la otorgación de las minutas de transferencia y que su madre era analfabeta, entre otros puntos que determinaron la falsedad del Testimonio 212/1978.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 331 de 18 de diciembre de 2020, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución pronunciándose sobre la cosa juzgada fraudulenta o aparente, desechando criterios formalistas y tomando en cuenta las pruebas ofrecidas, como ser la Sentencia 04/2011, el estudio pericial en documentología forense de los Testimonios 212/1978 y 227/1978, e informes notariales. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1126 a 1132, presentes la parte impetrante de tutela, el Juez a quo, Celso Villalobos Tarqui y el tercero interesado Héctor Ramiro Manríquez Fernández; ausentes los Vocales demandados y la tercera interesada Basilia Manríquez Fernández; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió:

  1. a)El art. 1287 del Código Civil (CC), claramente permite a la parte en uso de sus derechos a la defensa a interponer el incidente de falsedad del documento que fue base para la ejecución en un determinado proceso civil;
  2. b)El Testimonio 227/1978, resulta ser el documento en el que supuestamente se realizó la transferencia, el cual fue objeto de peritaje, el cual claramente determinó que las firmas no corresponden a las personas intervinientes en dicha transferencia, toda vez que su padre falleció tres años antes de la elaboración de dicha Escritura Pública; y,
  3. c)No le corresponde suscribir y emitir la minuta de transferencia a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, toda vez que, de manera maliciosa al interponer la demanda ni siquiera presentó, en virtud a la lealtad procesal, el Testimonio que acredita su derecho propietario, pues el folio real no acredita tal derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Civil Primera y Grover Jhon Cori Paz, actual Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por informes escritos presentados el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 1120 a 1124 vta., manifestaron que:

  1. 1)El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, vale decir, las pretensiones formuladas en la demanda ya fueron dilucidadas, de modo que cualquier otra pretensión debe ser debidamente tramitada y resuelta por el mecanismo procesal correspondiente, máxime si se tiene presente el art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg);
  2. 2)Dado que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, no se constituye en motivo para que el Tribunal de segunda instancia efectué la revisión de todo el proceso, toda vez que, tal como se dijo en el Auto de Vista, en observancia al principio de congruencia no se ingresó a su análisis de todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, siendo que los mismos ya fueron analizados, considerados y respondidos por los "Autos de fs. 270 vta. y 272 vta." (sic), un razonamiento en contrario permitiría que el Tribunal Ad quem ingrese al análisis de actuaciones, retrotrayendo etapas procesales, más aún, si como afirmó la accionante, desde que tuvo conocimiento de la falsedad del Testimonio 212/1978, por medio de la Sentencia condenatoria de cuatro años y seis meses contra Héctor Ramírez Manríquez Fernández "agosto de 2011" reclamó por medio de sendos memoriales en todas las instancias y oportunidades; los aspectos ahora cuestionados, que ya fueron objeto de debate y respuesta, decisiones que pudieron haber sido impugnadas en su oportunidad;
  3. 3)Asimismo, si bien es cierto que los agravios estimados por los recurrentes fueron desarrollados en seis puntos, no es menos cierto que los mismos se respondieron conforme al "thema decidendum" del Auto apelado; y,
  4. 4)El Auto de Vista 331/2020, cumple con los presupuestos de motivación, fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso de toda resolución judicial, toda vez que, en el punto I del Considerando III se expuso los fundamentos legales del fallo, y en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6, se explicaron los motivos por los cuales se determinó confirmar la Resolución recurrida.

Carmen del Río Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 1125 y vta., señaló que en su calidad de actual autoridad en ejercicio de la mencionada Sala, no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de la alzada que dio lugar al correspondiente Auto de Vista 331/2020; motivo por el cual su persona no podría informar sobre aspectos que no fueron de su conocimiento.

Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del mismo departamento; en audiencia manifestó:

  1. i)El proceso civil fue presentado el 16 de febrero de 2005, radicado en el entonces Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, por lo que el mismo se tramitó bajo los alcances del Código de Procedimiento Civil, aplicable por las Disposiciones Transitorias Primera y Octava del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, proceso que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, estando ejecutoriado el mismo, constituyendo el reconocimiento de derecho propietario de Héctor Ramiro Manríquez Fernández, la división del inmueble en dinero y el respectivo pago;
  2. ii)La presente demanda de amparo constitucional incumple el principio de inmediatez establecido en el Código Procesal Constitucional, toda vez que, se tiene el , que importa la Resolución definitiva que dilucidó el presente conflicto, a partir del cual, la parte accionante tenía todo el derecho de interponer las acciones que por ley le correspondía;
  3. iii)El Código de Procedimiento Civil en su art. 297.1, establece que si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que hubiera dictado con posterioridad a la sentencia que sea tratada, habrá lugar al recurso extraordinario de revisión; por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva que ahora refiere la accionante haberse conculcado, ha sido provocado por la misma al no haber ejercitado esta facultad;
  4. iv)La Resolución 231/2019, no concierne a un incidente al que hace referencia la parte accionante, en sentido de declarar falso o anular obrados o en su caso pedir la suspensión del proceso de forma provisional, ya que corresponde a un trámite en ejecución de sentencia, cuyo memorial fue presentado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, pidiendo que se dé cumplimiento a la Sentencia 600/2006, es en ese sentido que, ante la respuesta a dicha solicitud, la ahora impetrante de tutela hizo conocer la existencia de un proceso penal que habría merecido Sentencia condenatoria y que las Escrituras Públicas cuestionadas serían falsas, refiriendo también que existiría un estudio grafológico por el cual las firmas que se consignan en las mismas serían falsas; sin embargo, ninguno de esos documentos con relación al proceso penal cuenta con ejecutoria, pudiendo haber cambiado la situación jurídica de dicho fallo, con relación al estudio grafológico no fue ordenado en el Juzgado que preside, sino que corresponde a otro medio probatorio obtenido por otras autoridades ajenas al presente proceso, no obstante de ello, siendo una respuesta a ese memorial es que se atendió adecuadamente con relación a la suspensión y a los documentos ofrecidos;
  5. v)Bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Civil se tiene que cualquier suspensión que pueda ser solicitada debe cumplir con lo previsto en el art. 1289.II del CC, vale decir la presentación de un auto de procesamiento ejecutoriado o en su caso lo que equivale al presente un auto de acusación por la autoridad fiscal; empero, en el caso concreto, la impetrante de tutela no presentó ninguno de esos instrumentos legales, tal como reconoce la Resolución 231/2019, pretendiendo realizar una especie de mini juicio de un proceso que cuenta con la calidad de cosa juzgada, amparada en el principio de verdad material, siendo que este principio tiene los límites y la oportunidad de cuándo debe ser reclamado;
  6. vi)En el presente, el art. 546 del CC, establece que la nulidad debe ser judicialmente pronunciada, en el caso de que la accionante hubieran tenido, a criterio subjetivo, la certeza de que esos documentos son falsos, debió haber tramitado el proceso de nulidad de dichos documentos y cuyo fallo se hubiera emitido posiblemente la suspensión solicitada, estos instrumentos legales la parte ahora accionante no ha adjuntado y así lo ha reconocido la resolución que considera que habría lesionado sus derechos;
  7. vii)El presente conflicto radica en que la parte accionante pretende revisar fallos ejecutoriados amparados de manera discrecional bajo el principio de verdad material, para ello la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas de la retrospectividad que deben tener los fallos constitucionales, este extremo invocado por la solicitante de tutela no ha sido analizado ni fundamentado en los requisitos de procedencia, en consecuencia la supuesta verdad material que ahora es invocada, pretende constituir una suplencia a la negligencia, a la falta de pericia de no haber acudido a la ley procesal que le facultaba en su caso conforme al art. 297 del CPCabrg;
  8. viii)Si se revisa la demanda y la respuesta efectuada por la peticionante de tutela, se tiene que la misma ha reconvenido otorgándosele su derecho a la división y partición del inmueble, vale decir que, con esta actitud ha consentido y reconocido que Héctor Ramiro Manríquez Fernández también se constituye en copropietario del referido inmueble, en consecuencia, mal puede señalar que las autoridades jurisdiccionales le habrían otorgado erróneamente un derecho propietario; y,
  9. ix)Su autoridad ha dado cumplimiento al principio de legalidad establecida en el art. 514 del CPCabrg, es decir ejecutar las sentencias sin alterar, ni modificar su contenido, por lo que cualquier otro cuestionamiento referente a que el Auto de Vista que confirmó la Resolución antes señalada, no corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre dicha Resolución de alzada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Héctor Ramiro Márquez Fernández, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 1117 a 1119, señaló que:

  1. a)La Escritura Pública 212/1978, en realidad resulta ser la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre, por lo tanto, nunca hubo dos escrituras diferentes, tal como certificó la Notarla de Fe Pública, Miriam León, el 16 de agosto de 2005, estableciendo que habiendo revisado el protocolo de 1978 a cargo del ex Notario, Víctor Murillo Taboada, se evidenció que existe la Escritura Pública 227 de 5 de septiembre de 1978, que se refiere a la compraventa del lote de terreno de 216 m2, región Caiconi "Las Mercedes", otorgada por Marcelino Manríquez Silva y Fermina Fernández de Manríquez, a favor de Basilia, Paulina y Héctor Ramiro Manríquez Fernández. El número 212/1978 que aparece en el anterior Testimonio (primer traslado) autorizado por el Notario Víctor Murillo Taboada, no corresponde a la Escritura arriba mencionada, existiendo un error en la numeración del Testimonio otorgado;
  2. b)Temerariamente la accionante, acompañó documentos con los que pretende hacer creer que la Escritura Pública 212/1978, corresponde a otro acto jurídico con la mala intención de que según esta Escritura inexistente, se habría fraguado la venta, que en realidad existe y corresponde a la Escritura Pública 227/1978, aunque en el archivo de documentos no se encuentra la minuta de transferencia;
  3. c)Paulina Manríquez Fernández, por sí y como apoderada de Basilia Manríquez Fernández, olvidó señalar que ante el Ministerio Público, si bien interpuso una denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 24 de enero de 2009, formalizada el 4 de febrero de igual año, con relación a esas escrituras públicas, arguyendo que las había hecho valer en una acción civil de 14 de febrero de 2005 de división de bien común y el resarcimiento de daños por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo (por excusa de su similar Décimo Primero), sin embargo, dicha denuncia fue rechazada por requerimiento fiscal de 11 de noviembre de 2009, que objetada, fue ratificada por Resolución R-042/2009 dictada por el Fiscal Departamental;
  4. d)La impetrante de tutela pidió la conversión de acciones autorizada por el Juez de Instrucción Penal Tercero, mediante Resolución 020/2010, siendo sometido a un proceso penal por ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, quien emitió la Sentencia 4/2011, que le condenó por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, siendo recurrida en apelación, en la que se resolvió anular dicha condena con reposición del juicio oral por Auto de Vista 55/2012 pronunciado por la Sala Penal Tercera; emitiéndose posteriormente la Resolución 014/2014, a través de la cual la Jueza de Sentencia Penal Quinta declaró probadas las excepciones de prescripción y de extinción del proceso por duración máxima, que apelada, fue confirmada por Auto de Vista 38/2015 dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; hechos procesales que demuestran que la supuesta falsedad de la Escritura Pública 227/1978, ya fue objeto de juzgamiento, sin que hubiera lugar a que por el principio "nen bis ídem", previsto por el art. 117.II de la CPE, sea nuevamente sometido a juicio penal como pretendió la accionante ante el Ministerio Público y que el Juez de Instrucción Penal Segundo, mediante Resoluciones 90/2020 y 260/2020 estimó la actividad procesal defectuosa y la excepción de prejudicialidad, siendo confirmada por Auto de Vista 102/2021, es decir, por existir cosa juzgada en la acción penal por delitos de supuesta falsedad, la cual fue extinguida;
  5. e)Paulina Manríquez Fernández, fue quien usó las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978, demandando el 21 de mayo de 2010, en proceso ordinario la declaratoria de nulidad de estas escrituras, primero por ante el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Tercero, quien dictó Sentencia 162/2013 que declaró improbada la demanda, que apelada, fue confirmada por Auto de Vista 415/2013 dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda;
  6. f)Actualmente por segunda vez, Paulina Manríquez Fernández, mediante demanda de 15 de mayo de 2018, en proceso ordinario volvió a demandar la inexistencia de la Escritura Pública 212/1978 y la nulidad de la Escritura Pública 227/1978, con las mismas argucias por ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero, con la finalidad de no pagar los alquileres del departamento que habita en el inmueble y que ha sido construido por su persona y no por la accionante;
  7. g)El proceso ordinario de división, restitución, repetición y resarcimiento de daños, iniciado por su persona, fue sustentado en la Escritura Pública 212/1978, que mediante Sentencia 600/2006 de 20 de diciembre de 2006, se declaró probada su demanda, persistiendo hasta el presente en la ejecución de sentencia; y,
  8. h)Quien usa las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978 en el proceso ordinario de demanda de nulidad de estos contratos, iniciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, es precisamente la hoy accionante, frente al cual su persona se defendió oponiendo entre otras excepciones la de cosa juzgada, porque esta misma acción civil de nulidad de los mismos contratos, ya había interpuesto en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, que desestimó dicha demanda y una vez que apeló se confirmó por la Sala Civil y Comercial Primera; entonces el delito de uso de instrumento falsificado, fue cometido por la accionante.

Basilia Manríquez Fernández, no remitió memorial alguno ni se hizo presente ni al verificativo fijado en esta acción tutelar, no obstante su legal citación cursante a fs. 156.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1133 a 1138 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos:

  1. 1)En esta acción de defensa, se asume conocimiento de un proceso civil que se encuentra en ejecución de sentencia, teniendo como último recurso el de casación formulado por la parte accionante, habiéndose pronunciado Auto Supremo, recayendo su cumplimiento en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero;
  2. 2)En ejecución de sentencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 231/2019, en el mismo, hizo referencia a la ausencia de valoración de la prueba, vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y el principio de verdad material, infringiendo el art. 397.1 del Código Procesal Civil (CPC), exponiendo cinco agravios, dando lugar al Auto de Vista 331/2020, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que del contenido de dicho fallo, se advierte que el mismo hace referencia y se pronuncia a los agravios que dieron lugar al recurso, respondidos de manera coherente en número de seis agravios, recordando que el presente caso se halla en ejecución de sentencia, no pudiendo retrotraer actuados como se pretende; y,
  3. 3)Los derechos que se consideran vulnerados, como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia, no se advierte que hubieran sido lesionados en el fallo de referencia, por lo que se ha cumplido con los requisitos exigidos, razones por lo que no es viable dar curso a lo invocado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Del proceso civil instaurado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra la ahora accionante Paulina Manríquez Fernández

II.1. Cursa demanda ordinaria de reconocimiento de derecho propietario división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños incoada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra Paulina y Basilia Manríquez Fernández (fs. 5 a 7 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 600/2006 de 20 de diciembre, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento en lo Civil y Comercial, dentro del proceso civil ordinario sobre reconocimiento de derecho y otros seguido por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra Paulina y Basilia, ambas Manríquez Fernández, resolvió declarar probada la demanda principal y la demanda reconvencional formulada por Paulina Manríquez Fernández (fs. 598 a 601).

II.3. Ante el recurso de apelación formulado por Paulina Manríquez Fernández, contra la Sentencia 600/2006 de 20 de diciembre, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia, por Auto de Vista 399/2007 de 27 de octubre, anuló el Auto de concesión de alzada de 19 de julio de igual año, por haberse interpuesto la apelación fuera del plazo previsto por ley, quedando firme y subsistente la Sentencia 600/2006 (fs. 252 vta.).

II.4. Contra el Auto de Vista 399/2007 de 27 de octubre, la hoy accionante interpuso recurso de casación, siendo resuelto por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante , a través del cual declaró infundado el recurso de referencia en la forma e improcedente en el fondo (fs. 254 a 263 vta. y 303 a 306).

II.5. Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, el ahora tercero interesado, Héctor Ramiro Manríquez Fernández, en ejecución de sentencia, habiéndose establecido el valor del terreno, monto por resarcimiento de daños e impuestos, solicitó extinga la obligaciones de crédito y deudas con Paulina y Basilia Manríquez Fernández, ordenando que éstas le extiendan minuta y escritura de transferencia y la restitución de su departamento, bajo conminatoria (fs. 895 a 897). Siendo objetada dicha solicitud por Paulina Manríquez Fernández, por memorial de 30 de mayo de 2019 (fs. 906 a 914).

II.6. Ante la solicitud formulada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, y la oposición efectuada por Paulina Manríquez Fernández; el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 231/2019 de 25 de julio, rechazando la oposición formulada por la hoy accionante, ordenando, entre otras cosas, que en ejecución coactiva de la Sentencia Héctor Ramiro Manríquez pague a cada una de las demandadas la tercera parte del valor del inmueble, debiendo restarse las sumas de dinero que adeudan las mencionadas por concepto de alquileres e impuestos a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, debiendo las prenombradas en un plazo de diez días hábiles de sus notificaciones suscriban la minuta y protocolo notarial de transferencia sobre el inmueble objeto de la Litis, debiendo la hoy impetrante de tutela en igual plazo hacer la entrega del departamento objeto del proceso (fs. 919 a 921).

II.7. La hoy solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, planteó recurso de apelación contra la Resolución 231/2019 de 25 de julio y su Auto complementario de 20 de agosto de igual año; mereciendo el Auto de Vista 331/2020 de 18 de diciembre, a través del cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la Resolución 231/2019 y su Auto complementario (fs. 931 a 943).

Del proceso penal incoado por Paulina Manríquez Fernández contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros

II.8. En el ínterin del proceso civil ordinario, Paulina Manríquez Fernández y otra formulan querella penal contra Héctor Manríquez Fernández, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, emitiéndose al efecto, la Resolución de Rechazo de Denuncia 246/09 de 11 de noviembre de 2009, por la cual, el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la querella planteada (fs. 1057 a 1068). Decisión que fue objetada por la hoy accionante, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución F.G.R.-042/09 de 8 de diciembre de 2009, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia 246/09, disponiendo el archivo de obrados (1066 a 1071). Actuado que dio lugar, a la solicitud de conversión de acción penal formulada por Paulina Manríquez Fernández, de la cual devino la Resolución 020/2010 de 19 de enero, por la que el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dispuso autorizar la conversión de la acción (fs. 1072).

II.9. Emitiéndose posteriormente la Sentencia 4/2011 de 4 de abril, por la que, el Juez Cuarto de Sentencia Penal de La Paz, falló dictando sentencia condenatoria contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, por ser autor del delito de uso de instrumento falsificado y existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 1074 a 1077).

II.10. Emergente de la Sentencia condenatoria dictada, el ahora tercero interesado, Héctor Ramiro Manríquez Fernández, planteó recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 55/2012 de 3 de septiembre, por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió anular totalmente la Sentencia 4/2011 de 4 de abril, cuya notificación se dio a las partes el 27 de abril de 2011, sin que conste su lectura íntegra, ordenándose en consecuencia, la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia, inmediato en número para la sustanciación del nuevo juicio hasta la emisión de un nuevo fallo (fs. 1078 a 1086 vta.).

II.11. El Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 014/2014 de 7 de octubre, en atención a las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, formulada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, resolviendo declarar probadas las mismas y disponiendo su archivo de obrados (fs. 1087 a 1092). Apelada que fue, mereció el Auto de Vista 38/2015 de 2 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera, declarando admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas; confirmando la Resolución 014/2014 (fs. 1093 a 1095 vta.).

II.12. Paulina Manríquez Fernández, mediante memorial de 2 de enero de 2019, dirigido al Fiscal de Materia de turno, formalizó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, solicitando el inicio de las acciones correspondientes para investigar los hechos denunciados (fs. 1096 a 1098 vta.); siendo subsanada su denuncia penal mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019 (fs. 1100 a 1102).

II.13. De acuerdo al contenido de la Resolución FDLP/WEAL-D-619/2019 de 30 de abril, se tiene que la denuncia penal formulada el 2 de enero de 2019, por Paulina Manríquez Fernández, fue desestimada por Resolución de Desestimación 0139/2019 de 5 de febrero, misma que fue objetada por la denunciante, mereciendo la ya citada Resolución FDLP/WEAL-D-619/2019, por la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de desestimación, disponiendo asignarse un Fiscal de Materia de la División que corresponda, informar a la autoridad de control jurisdiccional el inicio de la investigación y realizar las actuaciones correspondientes (fs. 903 a 905).

II.14. Mediante Resolución 90/2020 de 13 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Segundo, declaró fundando el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, al no haberse cumplido a cabalidad con el inciso 4) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De igual forma, por Resolución 260/2020 de 27 de noviembre, la referida autoridad judicial, declaró fundada la excepción de prejudicialidad, al existir un proceso extrapenal el que se estaría tramitando y se trata de los mismos sujetos procesales y el mismo bien inmueble, conforme se tiene de la demanda ordinaria presentada el 23 de agosto de 2019, por Paulina Manríquez Fernández, ante el Juzgado Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz (fs. 1106 a 1112 vta.). Contra la Resolución 260/2020, la denunciante planteó recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar improcedente las cuestiones planteadas como agravios y en el fondo confirmó la Resolución 260/2020 (fs. 1113 a 1116).

Del proceso civil de nulidad de escrituras públicas planteada por Paulina Manríquez Fernández contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández

II.15. Conforme a los antecedentes que cursan en esta acción tutelar se tiene que la accionante presenta demanda civil de nulidad de escrituras públicas, el 15 de mayo de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero, proceso civil en el que se produjeron las pruebas relativas al dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2108, la Sentencia condenatoria 04/2011 y certificaciones de la Notaría (fs. 780 a 830 vta.).

II.16. Ante la formulación de la demanda civil sobre nulidad de escrituras públicas, la ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, solicitó al Juez Público Civil Décimo Primero, la suspensión temporal de ejecución de sentencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación, en virtud a que Héctor Ramiro Manríquez Fernández hubiese iniciado el proceso civil de reconocimiento de derecho propietario, división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños, basado en documentos falsos y fraguados (fs. 780 a 830 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, valoración de la prueba, a la defensa y el principio de verdad material, toda vez que, a tiempo de formular su recurso de apelación expuso los agravios que le ocasionaron la decisión del inferior, entre los cuales alegó que Héctor Ramiro Manríquez Fernández no podía pretender reclamar derechos sobre mentiras y falsedades, como son las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978; ofreciendo como prueba el dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2108, la Sentencia condenatoria 04/2011 y certificaciones de la Notaría; lo que hacían a la verdad material, invocando expresamente jurisprudencia constitucional aplicable al caso, como la referida a la revisión de la cosa juzgada; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 331, confirmaron la decisión del inferior, con argumentos extremadamente formalistas, omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, no habiendo ejercido su labor de control en la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en agosto de 2011, fecha la que tuvo conocimiento sobre la falsedad de los documentos de propiedad de su inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la , entre otras, refirió lo siguiente: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió" (las negrillas son nuestras).

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la , concluyo que: "De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la , que razonó lo siguiente: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, este Tribunal, en la , sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (El resaltado es nuestro).

III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la , precisó que: "...efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió '...respecto a la valoración de la prueba: "...la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

  1. 1)Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
  1. 2)Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...;

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220471/2022-S4Fuente oficial