Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47223-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 264/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 348 a 350, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Surco Mayta contra Juan Américo Gemio Zabala, Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses (EDMTB) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 246 a 261, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Terminal de Buses de la ciudad de La Paz tiene dos "terminales", la primera es la "Terminal Departamental La Paz" y la segunda, la "Terminal Terrestre Provisional Minasa Provincial", que estaban bajo la dirección de la Unidad Desconcentrada Municipal Terminal de Buses La Paz a la cabeza de la Dirección de Empresas Municipales; posteriormente, se modificó la razón social de la empresa, mas no así su actividad, denominándose Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, que se encuentra bajo la dirección de un Director General Ejecutivo.
Tanto la Unidad Desconcentrada Municipal Terminal de Buses La Paz como la EDMTB La Paz, tenía y tiene la función principal de recaudar recursos para el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, con diferentes fuentes de ingreso como ser: peaje, pase de vehículos, servicios higiénicos, parqueos y alquileres de ambientes; donde los encargados de cobrar reciben distintos nombres según se trate del cargo de: cobrador, operador de apoyo administrativo de las cajas, auxiliar administrativo de caja, operador de terminal, recaudador, y asistente de recaudación; donde todos los trabajadores van rotando de cargos, pero en esencia realizan el trabajo de recaudadores.
Aclarados dichos aspectos, el 2 de abril de 2010, fue contratado para realizar actividades de recaudador en la "Terminal de Buses Departamental de La Paz" hasta el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente, el 1 de enero de 2019, le cambiaron de lugar de trabajo, habiendo prestado las mismas funciones en la "Terminal Terrestre Provisional Minasa", hasta que fue despedido el 31 de diciembre de 2020. Durante todo ese tiempo prestó funciones de forma ininterrumpida en actividades propias y permanentes de la empresa, teniendo 17 contratos continuos de trabajo.
Debido a su despido, presentó una denuncia ante la Inspectora de Trabajo de La Paz, quien emitió la única citación de presentación, señalando audiencia para el 4 de marzo de 2021. Ante la exposición de fundamentos y presentación de pruebas, se emitió el Informe de Reincorporación y posteriormente se dictó la Conminatoria JDTLP//DS 0495/ 036/2021 de 25 de marzo, la cual fue notificada el 27 de abril de 2021, a la EDMTB La Paz; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida porque la entidad planteó un Recurso de Revocatoria, además de un Recurso Jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; citando al efecto los arts. 35, 36, 37 y 46.I inc. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria JDTLP//DS 0495/ 036/2021, restituyéndoselo al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido;
- b)"...pago de los salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo de reposición de derecho a la salud y otros derechos, reconocidos por el art. 10 DS. 28699" (sic); y,
- c)Pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 347, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos agregó que:
- 1)El primer acto ilegal cometido por la autoridad demandada, consistió en su despido, y el segundo en negarse a cumplir con la reincorporación tramitada ante el "Ministerio de Trabajo";
- 2)No es su primer despido, ya que comenzó a prestar sus funciones como recaudador de la "Entidad Terminal de Buses" el 2 de abril de 2010, también formó su sindicato el 2017, y fue designado como Secretario de Deportes, teniendo una Resolución Ministerial; sin embargo, fue despedido el 31 de diciembre de 2017; posteriormente, mediante una acción de amparo constitucional fue reincorporado a sus funciones el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando nuevamente fue objeto de despido;
- 3)Antes de la formación del sindicato, la entidad funcionaba como Unidad Desconcentrada Municipal Terminal de Buses La Paz, pero debido a la autonomía, a partir de la gestión 2018 se denominó como EDMTB La Paz, a partir de lo cual se dieron nuevos contratos;
- 4)Año tras año, celebró contrato tras contrato, a plazo fijo y eventuales;
- 5)La "Ley 321" señala que los trabajadores manuales o técnicos permanentes están bajo la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942;
- 6)No gozó de los bonos de antigüedad, "16 de julio y 20 de octubre", ni de vacaciones, como los demás trabajadores municipales, vulnerándose sus derechos bajo el argumento de que era personal eventual;
- 7)Cumplió con el proceso administrativo laboral, habiendo obtenido la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, que fue objeto de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, siendo que en ambos casos se ratificó la decisión emitida a su favor; y,
- 8)Solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por Alfredo Jaimes Terrazas, Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, referidas a:
- i)¿En qué fecha se notificó al accionante con la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021?;
- ii)¿Qué modalidad de contrato suscribió con la EDMTB La Paz?; y,
- iii)¿En cuanto al último contrato de 31 de diciembre de 2019, en qué fecha debió concluir el mismo?
El accionante, a través de su abogado respondió: a la pregunta del inc. i) El 27 de abril de 2021; a la pregunta del inc. ii) Firmó más de diez contratos bajo la modalidad a plazo fijo, eventual, por un año entero, otras veces en un año se firmaron dos, tres y cuatro contratos; y, a la pregunta del inc. iii) El 31 de diciembre de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Américo Gemio Zabala, Director General Ejecutivo de la EDMTB La Paz, a través de sus abogados, manifestó que:
- a)Debido a que la referida entidad cuenta con personal compuesto por servidores públicos, no corresponde que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita una Conminatoria referida a los Servidores Públicos eventuales, por lo que existen hechos controvertidos;
- b)El accionante se sometió a un contrato, el cual señala la prestación de servicios como funcionario público, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020;
- c)Transcurrieron más de seis meses hasta la fecha, para la presentación de la acción de amparo constitucional, habiendo vencido el plazo para su presentación, el 25 septiembre de 2021;
- d)No existe despido del impetrante de tutela, sino el cumplimiento del plazo del contrato, ya que se trata de un contrato de plazo vencido;
- e)El peticionante de tutela señaló que fue dirigente sindical a la fecha de conclusión de su contrato; sin embargo, no existe ninguna dirigencia sindical reconocida;
- f)La jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria donde con mayor amplitud de debate se dilucidará si corresponde o no tal pretensión;
- g)Queda claro para la entidad demandada que la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021 contiene hechos controvertidos;
- h)En la aplicación del art. 39 de la "Ley 1178", el Estado como entidad pública, no reconoce el pago de costas procesales; e,
- i)Se pronuncien sobre la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por haberse incumplido el plazo de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses a partir de la emisión de la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021; y, en el caso de ingresar al fondo de la presente acción tutelar, se la deniegue.
Ante la pregunta efectuada por Alfredo Jaimes Terrazas, Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, referida a la fecha en la que se realizó el último contrato, la parte demandada, a través de su abogada respondió que el contrato es de 31 de diciembre de 2020.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, manifestó que:
- 1)Se emitió la única citación de reincorporación signada con el número de caso 502/21-DO, señalando audiencia para el 4 de marzo de 2021;
- 2)Por Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, se emitió el Informe de la Inspectora de Trabajo signado con INF-443/2021 de 9 de marzo;
- 3)Se emitió la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, por la que se conminó a la inmediata reincorporación de los trabajadores Antonio Surco Mayta y Mario Mariano Guerrero Arguedas, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la EDMTB La Paz, como operadores de terminal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación;
- 4)Por Resolución Administrativa 224-21 de 8 de junio de 2021, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto mediante Hoja de Ruta de Trámite 16177/21-T0 de 10 de mayo de dicho año, por Dorian Amilcar Enrique de Rojas Cavero en representación de EDMTB La Paz, ratificando in extenso la aludida Conminatoria; y,
- 5)A través de la Resolución Ministerial 1078/21 de 8 de noviembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Verónica Patricia Navia Tejada resolvió confirmar en todo la Resolución Administrativa 224-21, y consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 264/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 348 a 350, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento íntegro a la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Si el trabajador cuenta con una conminatoria de reincorporación laboral emitida en su favor, la misma no puede ser suspendida por ninguna vía, y ante su incumplimiento, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, donde los Tribunales de garantías no tendrían por qué observar si la decisión está correctamente fundamentada o si se guardó el debido proceso, porque tales aspectos serán verificados en sede Administrativa, y en el peor de los casos, ante una autoridad jurisdiccional, extremo que demuestra que al ser una disposición jurisprudencial, el Tribunal de garantías debe garantizar el cumplimiento exacto, completo y absoluto de los términos que hubieran sido referidos por la Autoridad Administrativa;
- ii)Respecto a la caducidad, el formulario de notificaciones cita que el 27 de abril de 2021 se procedió a notificar a Antonio Surco Mayta y Mario Mariano Guerrero Arguedas con la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, en Secretaria de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, haciendo un cómputo hasta el 27 de octubre del 2021, fecha en la que fue recepcionada esta acción de amparo constitucional, la misma fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, en consecuencia la pretensión del demandado no tiene asidero; y,
- iii)Respecto a los argumentos del demandado, respecto a que el accionante no es trabajador sino servidor público provisorio, dichas cuestiones deberán ser atendidas por la jurisdicción ordinaria o la administración por su turno.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, en audiencia de la acción de amparo constitucional, solicitó que se establezca un plazo para que cumpla con la resolución. En mérito a ello, la Sala Constitucional, otorgó un plazo de hasta setenta y dos horas para el cumplimiento de lo dispuesto.
Asimismo, la parte demandada, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, en vía de enmienda y complementación, refirió que no procede la resolución para el pago de salarios devengados, siendo que la EDMTB La Paz, no cuenta con una partida presupuestaria para gastos que originan obligaciones legales, toda vez que la partida "95100 se encuentra en cero".
Ante lo cual, la referida Sala Constitucional mantuvo su decisión desestimando el pedido de complementación, bajo el argumento de que la autoridad accionada debe sujetarse a la parte dispositiva de la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se evidencia Contrato eventual de trabajo EDMTB-95/2020 de 31 de diciembre de 2019, suscrito entre el Director General Ejecutivo de la EDMTB La Paz y Antonio Surco Mayta, para que éste último realice actividades como Operador de terminal; con una vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 26 a 27)
II.2. Consta Nota con cargo de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 8 de febrero de 2021, por la que Antonio Surco Mayta y Mario Mariano Guerrero Arguedas, señalan que:
- a)Hasta enero de 2021 trabajaron como técnicos operativos de la "Unidad Descentralizada Terminal de Buses La Paz" (sic); sin embargo, les informaron que no les renovarían el contrato "que continuamente se daba cada gestión" (sic);
- b)Su estabilidad laboral no puede supeditarse a la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, porque hace más de diez años vienen desarrollando una actividad laboral propia y permanente dentro de la EDMTB La Paz; de los cuales, los últimos tres años se desarrolló a través de la firma de tres contratos consecutivos y continuos con el representante de dicha entidad; y,
- c)Solicitan se emita la Conminatoria de Reincorporación en su favor y el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 4 a 5).
II.3. A través de la Única Citación de Presentación de 5 de noviembre de 2020, dentro del caso 502/21-D0, emitida por la Inspectora de Trabajo de La Paz, por la que se cita por única vez a Dorian Amilcar Enrique de Rojas Cavero, Director General Ejecutivo de la EDMTB La Paz, para el 4 de marzo de 2021 a las 14:00 (fs. 3).
II.4. Mediante Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021 de 25 de marzo, emitida por Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, resuelve conminar a la inmediata reincorporación de los trabajadores Antonio Surco Mayta y Mario Mariano Guerrero Arguedas, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la EDMTB de La Paz como operadores de terminal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 123 a 128).
II.5. Cursa Formulario de Notificaciones, donde el "Técnico Administrativo J.D.T.L.P. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social" (sic), notificó a Antonio Surco Mayta y Mario Mariano Guerrero Arguedas con la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, el 27 de abril de 2021, en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 129).
II.6. Por Memorial de 5 de mayo de 2021, Dorian Amilcar Enrique de Rojas Cavero, Director General Ejecutivo de la EDMTB La Paz, interpone Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, a fin de no provocar daño económico al Estado (fs. 175 a 179 vta.).
II.7. Conforme Resolución Administrativa 224-21 de 8 de junio, emitida por Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, se resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Dorian Amilcar Enrique de Rojas Cavero en representación legal de la EDMTB La Paz, y por consiguiente ratificar in extenso la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021 (fs. 180 a 185).
II.8. Se advierte Memorial con cargo de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de junio de 2021, por el que Juan Américo Gemio Zabala, Director General Ejecutivo de la EDMTB La Paz, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 224-21 y la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando revocarlas y dejarlas sin efecto, a fin de no provocar daño económico al Estado (fs. 228 a 234 vta.).
II.9. Cursa Resolución Ministerial 1078/21 de 8 de noviembre de 2021, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resuelve confirmar totalmente la Resolución Administrativa 224/21; y, consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 336 a 340 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; toda vez que, fue contratado para realizar actividades como recaudador en la "Terminal Terrestre Provisional Minasa", prestando sus servicios de forma ininterrumpida en actividades propias y permanentes de la "empresa", habiendo tenido diecisiete contratos continuos de trabajo, hasta que fue despedido el 31 de diciembre de 2020; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, pidiendo su reincorporación laboral, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/036/2021; la cual, le fue notificada a la EDMTB La Paz el 27 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar dicha Conminatoria hubiese sido cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
- 3)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)."
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5 Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)"En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, que establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referir en su art. 4 la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" (las negrillas nos corresponden).
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer el contenido o alcance del citado derecho, a través de la -entre otras-, en los siguientes términos:
"...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral"28 (el resaltado es ilustrativo).
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuestos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el resumen oficial de la Sentencia de 31 de agosto de 2017, referente al Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó:
"Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De las citas constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsión contenida en el art. 46.II del CPE, norma constitucional que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de dicha Ley Fundamental. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó una estructura normativa que está destinada:
"...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente"30
En el resumen oficial emitido por la Corte IDH de la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 -Caso Lagos del Campo vs. Perú-, se expresó que:
"...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos" (el resaltado es ilustrativo).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, tras ser comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales
Es necesario dejar en claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevén los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente:
"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
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