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TCP

0471/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0471/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2023-S3 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 45395-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 183/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Porfirio Apaza Quispe contra Victoria Jimena Laura Cabezas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta, Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Verónica Herrera Torrejón contra su persona, el 29 de octubre de 2019, se libró mandamiento de apremio que fue ejecutado el 25 de mayo de 2021, fecha de inicio de la privación de libertad que se corrobora a partir del Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; en ese sentido, al 25 de noviembre de ese año, ya transcurrieron los seis meses establecidos en la norma en la que su persona podía estar privado de su libertad bajo ese concepto.

En función a ello y sustentándose en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el 29 de noviembre de 2021, solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad accionada no atendió su solicitud pese a que reiteró la misma el 1 de diciembre de ese año.

Asimismo, sostiene que el hecho de solicitar informe al Kardex del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cuando ya se tenía un informe sobre su permanencia y conducta, advierte que no se observó el principio de no formalismo plasmado en el art. 220 inc. e) del CFPF.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la Jueza accionada la elaboración inmediata del mandamiento de libertad en cumplimiento del art. 415.IV del CFPF, puesto que transcurrió más de seis meses y diez días de su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 17 a 18, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que por decreto de 29 de noviembre de 2021, la Jueza accionada en respuesta a su solicitud, determinó que previamente debía emitir un informe de Kardex del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, a lo cual por memorial de 1 de diciembre de ese año, se le indicó a la referida autoridad que ya se adjuntó un Certificado de Permanencia de Buena Conducta en original, documento público que debería ser valorado de conformidad al art. 1287 -no indica la norma-; en ese sentido, considera que no debía solicitarse el informe innecesario que se estaba pidiendo, pues a partir del documento que adjuntó la autoridad accionada debió aplicar el art. 415 del CFPF y evitar la emisión de un informe indebido, en función a lo que solicitó la aplicación de la acción de libertad innovativa, al hacer de su privación de libertad, una detención arbitraria.

Luego de la lectura al informe escrito remitido por la Jueza accionada, el impetrante de tutela a través de su abogado refirió: "...nos hemos constituido el día de ayer a un no teníamos ningún mandamiento al respecto mi persona ha estado presente en el juzgado hasta el último y no tuvimos repuesta, lo único que me dijo la secretaria (...) usted tiene que ir a recabar en materia penal el mandamiento de buena conducta mi persona insistió pero no tenía respuesta, en su caso mi cliente a un está detenido desconocía al respecto de lo que está manifestando el informe" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Victoria Jimena Laura Cabezas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta, Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 14, manifestó que el peticionante de tutela solicitó el mandamiento de libertad el 1 de diciembre de 2021; por lo que, en todo uso y razón de la ley y del proceso familiar, emitió el Auto de libertad disponiendo que por el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, proceda a la libertad del accionante, emitiéndose en consecuencia por Secretaría del Juzgado el correspondiente mandamiento de libertad "...el cual nunca fue debidamente seguido por la parte accionante ni su abogado..." (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 183/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada bajo la siguiente fundamentación:

  1. a)Del informe presentado por la autoridad accionada, y a partir de los documentos que adjunta se advierte que la misma determinó que el impetrante de tutela no puede estar detenido por más de seis meses, razón por la cual dispuso se emita el correspondiente mandamiento de libertad, adjuntando al efecto dicho mandamiento en favor del peticionante de tutela;
  2. b)La acción de libertad innovativa tiene la finalidad de evitar que en el futuro se repitan las lesiones a los derechos a la vida, libertad, locomoción, etc.; empero, a partir del informe de la Jueza accionada se advierte que su determinación fue emitida en tiempo, no evidenciándose que se hubiesen vulnerado los derechos y garantías que determina el art. 125 de la CPE; y,
  3. c)Corresponde denegar la tutela por cuanto el mandamiento de libertad fue emitido el 2 de diciembre de 2021; asimismo, y conforme lo disponen las Circulares "23/2021" y "24/2021", todos los jueces que tienen procesos con detenido, deben remitirlos a los Juzgados de turno; por ello, se entiende que la autoridad accionada estaba en la obligación de remitir el mandamiento de libertad al Juzgado de turno, debiendo el abogado del accionante deberá presentarse ante el mismo para recoger dicho mandamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, por el cual Rubén Porfirio Apaza Quispe -ahora impetrante de tutela- solicitó ante el "...JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL DISTRITO N° 8 DE LA CIUDAD DE EL ALTO..." (sic), expida mandamiento de libertad en función a lo establecido en el art. 415.IV del CFPF, sustentándose en el certificado de permanencia y conducta emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en el que se estableció que su persona ingresó a dicho establecimiento el 25 de mayo de 2021; misma que fue reiterada el 1 de diciembre de igual año, señalando que el hecho de solicitar informe a Kardex del referido Centro Penitenciario, como fue dispuesto mediante decreto de 29 de noviembre de ese año, no toma en cuenta el principio de informalismo, por cuanto respecto a su permanencia en el mencionado Centro Penitenciario se tenía el certificado emitido por el Gobernador al que se hizo referencia; último escrito en cuyo otrosí quinto a efectos de notificación, además de señalar su domicilio procesal, brindó el número de celular y correo electrónico de su abogado (fs. 1 a 3).

II.2. Consta Auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual, la Jueza accionada, haciendo referencia que según la certificación que antecede el peticionante de tutela se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde el 25 de mayo de 2021; es decir, por más de seis meses, en función al art. 415.IV del CFPF dispuso la libertad del accionante, determinando se proceda a notificar al Gobernador del referido Centro Penitenciario para que en el día se conceda la libertad al obligado; en ese merito, también consta mandamiento de libertad de 2 de diciembre de 2021, igualmente librado por la autoridad accionada ordenando al Director del mencionado Centro Penitenciario se ponga en inmediata libertad al impetrante de tutela (fs. 15 y 16).

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