Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35961-2020-72-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Tola Mamani y Juan Mamani Pari contra Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 26 a 29 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel Uncía del departamento de Potosí, desde el 4 de marzo de 2020, por determinación del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del referido departamento; quien, señaló audiencia de cesación para el 4 de septiembre del mismo año a horas 10:00; sin embargo, no se llevó a cabo dicha actuado por una series de impedimento atribuidos a referida la autoridad judicial.
Posteriormente, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, solicitaron cesación de la detención preventiva. En respuesta a su pedido, la mencionada autoridad judicial, mediante decreto de 15 de igual mes y año, señaló audiencia para el 15 del citado mes y año, a horas 14:30; con cuyo señalamiento fueron notificados en tablero judicial a horas 11:15; es decir, que, estando detenidos en el Centro Penitenciario San Miguel Uncía del departamento de Potosí, tenían un tiempo de tres horas y quince minutos para constituirse en la sede del Juzgado que se halla en Sacaca del referido departamento; cuando, por la distancia considerable existente entre ambas poblaciones, el viaje dura regularmente tres horas y media; además, en ese momento, se les entregó la orden de salida para su diligenciamiento respectivo. Pese a esa dificultad, lograron conectarse, mediante vía wasap, con el ahora Juez demandado; quien procedió a suspender dicha audiencia, sin tomar en cuenta que se encontraban conectados desde el Penal, que su abogado defensar estaba presente en la audiencia y que existía óbice alguno para llevar adelante la audiencia; desconociendo el Juez ahora demandado la Circular 06/2020, la cual dispone la utilización de los medios tecnológicos para efectivizar el desarrollo de dichos actos.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020 volvieron solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva de la medida de ultima ratio; empero, mediante proveído de 21 de igual mes y año, la autoridad demandada, señaló que los expedientes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, por lo tanto el mismo perdió competencia; razón por la cual, procedieron averiguar en Plataforma de dicho municipio y tal cual se tiene del informe emitido por el Responsable de Plataforma de aquella repartición, se advierte que no existe ninguna remisión de obrados, extremo que los deja en indefensión e incertidumbre, vulnerando sus derechos; toda vez que, no tienen conocimiento de donde presentar su petición de audiencia, al no ser remitido ni radicado la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncia la lesión de sus derechos; al debido proceso; a la defensa; a la seguridad jurídica; a la libertad; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115.I y II, 116.I, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La "fijación" de la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas;
- b)Disponer su libertad inmediata; y,
- c)Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de defensa, se realizó el 24 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron en su integridad el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante informe de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 35 a 36, señaló que:
- 1)Los accionantes, solicitaron en varias oportunidades cesación a la detención preventiva, para lo cual siempre se ha señalado dentro del plazo establecido conforme señala el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instaladas las mismas, fueron consideradas y resueltas conforme consta en diferentes autos que cursan en obrados;
- 2)El 14 de septiembre de 2020, por segunda vez se señaló audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gessell de Potosí, a la cual los demandantes de tutela no asistieron, aduciendo que no cuentan con recursos económicos para trasladarse en la misma fecha, solicitaron cesación a la detención preventiva, el 15 de igual mes y año, revisó despacho y procedió a señalar audiencia para el mismo día, esto debido a que de acuerdo a su agenda ya se tenía varias audiencias para el 16 y 17 de similar mes y año, ordenando al personal realicen los oficios ordenes de salida inmediata, para su respectivo diligenciamiento, a dicha audiencia solo se presentaron los abogados de los impetrante de tutela, es así que por la audiencia de los mismos, dicha audiencia fue suspendida;
- 3)El 17 del referido mes y año, el Ministerio Público emitió acusación contra los solicitantes de tutela; por lo que, en cumplimiento del art. 325.I del CPP, decretó lo siguiente: "En atención a la acusación presentada por el Ministerio Público contra David Tola Mamani y Juan Mamani Pari (...), SE ORDENA LA REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ANTE ELTRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE TURNO DE LLALLAGUA con asiento legal en Llallagua, conforme establece el Art. 52 Código de Procedimiento Penal..." (sic); que a partir de dicho proveído de 18 del citado mes y año, queda concluida la etapa preparatoria, es decir que perdió competencia dentro del presente caso, habiendo suscrito incluso el oficio de remisión del expediente original;
- 4)Es obligación de la Secretaria del Juzgado, hacer llegar físicamente el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de Llallagua del departamento de Potosí; sin embargo, aclarar que en el Municipio de Sacaca del referido departamento, no cuenta con el servicio de currier, tampoco con transporte público fluido; y,
- 5)El 21 del referido mes y año, advirtió dos memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva en despacho, que fueron presentado el 18 del mismo mes y año; es decir, un día después de la acusación formal, su autoridad al haber perdido competencia, no podía actuar sobre la misma y menos considerar tal solicitud; consecuentemente, no vulneró ningún derecho a los demandantes de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, y sea de manera inmediata devolviéndose los antecedentes al Juez de la causa al no encontrarse radicada ante el Tribunal. Determinación efectuada sobre la base de la siguiente fundamentación:
- i)Mediante memorial presentado de 18 de septiembre de 2020, los peticionantes de tutela, solicitaron cesación de la detención preventiva, la cual recibió como respuesta que al haberse presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, acaeció la etapa preparatoria, además de la remisión del cuaderno de procesal al Tribunal de Sentencia; éste rechazo en definitiva, denota una actuación ilegal de la autoridad demandada, considerando que se habría dispuesto la remisión de obrados, no incide que no pueda ejercer el control jurisdiccional, en tanto se cumpla lo dispuesto y esta pueda ser radicada conforme a las formalidades establecidas en el art. 340 del CPP, extremo que no sucedió de ninguna forma; por cuanto, la autoridad donde se encuentre el control jurisdiccional mientras no se habrá competencia de otro Juzgado o Tribunal, tiene la obligación de conocer y resolver todas las peticiones formuladas por las partes procesales; y,
- ii)En consecuencia, frente al pedido de los accionantes, la autoridad demandada, se encontraba compelido de señalar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, más aun teniendo en cuenta el mandato establecido por el art. 235 Ter del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no siendo aceptable el argumento que la remisión del cuaderno procesal ante el "Tribunal de Sentencia", fue ordenando y que no podía resolver dicha petición; por lo que, se advierte el acto ilegal en la que incurrió el Juez demandado, incidiendo en una circunstancia irregular que afecta a los impetrantes de tutela, lesionando sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente defensa y seguridad jurídica, y al principio de celeridad.
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