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TCP

0472/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0472/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S3 Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36034-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 103/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 477 a 481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Padilla Chávez contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 425 a 430, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de transferencia de bien inmueble ganancial, comprobación de bienes gananciales y división y partición de bienes, seguido contra Patrocinio Pérez Velasco -su concubino- y Daniela Pérez Cuellar -hoy terceros interesados- se alegó que su unión conyugal libre o de hecho fue reconocida mediante resolución judicial a partir del 24 de junio -de 2006- al 5 de julio de 2011, tiempo en el que se adquirió un bien inmueble ubicado en la calle Ballivián s/n del municipio de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) del departamento de Chuquisaca, figurando como único propietario Patrocinio Pérez Velasco, ahora tercero interesado, quien aprovechando esa situación el 29 de igual mes y año, transfirió de forma unilateral y sin su consentimiento dicho bien ganancial en favor de su hija Daniela Pérez Cuellar, hoy tercera interesada, siendo esa una causal de anulabilidad. Asimismo, en dicho proceso solicitó la división del referido bien inmueble adquirido en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho, incluyendo las mejoras introducidas en el mismo, expresando en su petitorio que se refieren a las deudas contraídas como consecuencia de la construcción del bien inmueble; así como la parte que le corresponde de la indemnización sobre un quinquenio, y otros bienes muebles y pasivos.

Para acreditar los extremos de su demanda ofreció prueba preconstituida, entre ellas, documentos que confirman que al momento de la separación en el bien inmueble ya existían construcciones; empero, no fueron valoradas. El proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 112/2018 de 18 de octubre, que declaró probada en parte su demanda, estableciendo la existencia de: bienes gananciales, el bien inmueble ubicado en la localidad de Muyupampa y un quinquenio; disponiendo la anulabilidad del contrato de transferencia -contenido en el Testimonio 42/2011 de 1 de agosto- del mencionado bien inmueble, dejando sin valor la transferencia suscrita entre los ahora terceros interesados, ordenando la cancelación del 50% en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y la división y partición del mismo en el 50%; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la pretensión de las mejoras introducidas en dicho bien inmueble, ignorando la prueba aportada al efecto, vulnerando el principio de la mancomunidad de la prueba que se vincula al derecho a la defensa y a la verdad material.

La Sentencia 112/2018 fue objeto de recurso de apelación, argumentando la omisión de valoración de las pruebas documentales, en especial la referida a la Resolución Fundamentada de Rechazo de 19 de marzo de 2012, interpuesta por el hoy tercero interesado contra su persona, lo que corroboró que el 1 de septiembre de 2011 -fecha de la denuncia penal-, ya existían construcciones o mejoras en el bien inmueble objeto de la demanda y que la misma era habitada por su concubino y su persona, extremos acreditados con prueba testifical y pericial; emitiéndose el Auto de Vista SFNA 084/2019 de 21 de marzo, por los Vocales ahora coaccionados, quienes sin fundamentación ni motivación confirmaron la referida Sentencia apelada, señalando que la prueba pericial -de oficio- no fue observada en audiencia ni impugnada por su persona, demostrando de esa manera una incongruencia interna respecto a lo expuesto en su recurso de apelación; consiguientemente, no se otorgó una respuesta efectiva sobre el citado recurso.

Contra el Auto de Vista SFNA 084/2019 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando el reclamo sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la norma relativa a la apreciación de la prueba; es decir, sobre la falta de valoración de la Resolución Fundamentada de Rechazo de 19 de marzo de 2012, conforme la cual se demostraba la existencia de construcciones o mejoras introducidas durante la unión conyugal libre o de hecho en el bien inmueble ganancial, siendo dicha omisión de valoración el fundamento de su recurso de apelación. Esas edificaciones también se reconocieron en la venta que fue anulada; sin embargo, no fueron consideradas. Asimismo, respecto a las declaraciones testificales sobre las mejoras tampoco existe un pronunciamiento, privándola de los derechos de la comunidad de gananciales y al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba.

Como efecto del recurso de casación, se pronunció el , citando como doctrina legal aplicable el -contenido del- , referida a la causal de anulabilidad por falta de consentimiento; y, si bien se demandó la anulabilidad del documento de transferencia realizada por el ahora tercero interesado sin su consentimiento; al declararse la "nulidad" en la Sentencia 112/2018, -esa determinación- no fue objeto de apelación por las partes, consiguientemente, la citada doctrina legal no era aplicable al caso concreto.

El fundamento del recurso de casación fue la omisión de valoración de la prueba, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba, al respecto en el se concluyó que la Sentencia 112/2018 y el Auto de Vista SFNA 084/2019 acogieron la pretensión de nulidad en el 50%, lo que generó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa -que tiene incidencia en la falta de motivación y fundamentación-, por cuanto la "nulidad" dispuesta por la Jueza de primera instancia no fue apelada; es decir, ese aspecto no se encontraba en discusión.

Asimismo, sobre el reclamo de la documental que no fue valorada -Resolución Fundamentada de Rechazo de 19 de marzo de 2012-, en el se indicó que la denuncia penal fue interpuesta ante el Ministerio Público después de cincuenta y ocho días de la ruptura unilateral declarada judicialmente, siendo ese cómputo errado; puesto que solo transcurrieron cuarenta y ocho días, y con base a ello concluyeron que su persona no aportó suficientes elementos probatorios ya que -la denuncia penal- fue abandonada, advirtiéndose nuevamente una incongruencia externa, porque quien denunció fue el hoy tercero interesado y no su persona, declarando por esa confusión como no válida esa documental, considerando que su queja era en cuanto a la valoración sobre la fecha de esa denuncia -para demostrar- que ya habían construcciones en el bien inmueble, respecto al cual no se tiene una respuesta. Dichas edificaciones se corroboraron con el documento de transferencia suscrito entre los ahora terceros interesados, en cuya "cláusula Cuarta 4.1", se señaló que la venta incluía todas las construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres, mejoras y pertenencias; es decir, que al momento de la venta ya existían construcciones, cláusula que no fue pronunciada en el indicado Auto Supremo.

Respecto al reclamo de la valoración de la prueba testifical, que tiene relación con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 19 de marzo de 2012 sobre la existencia de construcciones en el bien inmueble durante la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho, se indicó que la misma no podía ser valorada por encima de la prueba documental auténtica, afirmación que resulta incongruente y se encuentra en contraposición a lo establecido por el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), cuando refiere que esos medios probatorios deben considerarse en concordancia con otras pruebas. Con relación al informe pericial, refirieron que su persona no debatió ni observó ese informe, sin percatarse que lo reclamado fue que la Sentencia 112/2018 no se pronunció sobre el 50% de las mejoras en su favor.

Tanto la Jueza de primera instancia, los Vocales hoy coaccionados y los Magistrados ahora accionados, no se pronunciaron con la debida motivación y fundamentación respecto a su pretensión sobre el 50% de las mejoras o construcciones introducidas en el bien inmueble declarado como ganancial, por omisión de valoración de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, como es la Resolución Fundamentada de Rechazo de 19 de marzo de 2012, el testimonio de compraventa donde se transfieren dichas mejoras, y las declaraciones testificales que afirman la existencia de las mismas durante la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; omisión que vulneró el derecho a la defensa, el principio de verdad material y el debido proceso sustantivo o material.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva y respecto a sus elementos de congruencia por omisión en la valoración de la prueba, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación; a la defensa, "...AL DERECHO DE FAMILIA (...) EN LA RELACIÓN PATRIMONIAL o ECONÓMICA" (sic) y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 7, 8.II, 9.4, 13.I y II, 14.II, 63.II, 115.I y II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)Se emita un nuevo auto supremo congruente, salvando los derechos y garantías constitucionales vulneradas en dicho Auto.

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