Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento
Expediente: 37043-2021-75-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Carlos Gambarte Guereca contra Goldy Ruiz Carballo, Filomena Sofía Aguirre Villca, Wilma Medina Corcuy, Carlos Arispe Romero, Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 189 a 196 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2019, Franz Valdez Torrico, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del mencionado ente edil, también presentado ante el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz; la misma fue considerada en sesión ordinaria 033/2019 de 27 de noviembre de 2019 del Concejo municipal, instancia que aceptó la renuncia y se procedió a la elección del sucesor, para garantizar la continuidad de la gestión municipal, recayendo tal responsabilidad en su persona mediante la Resolución Municipal (RM) 082/2019 de 27 de noviembre, siendo posesionado en el mismo acto como Alcalde hasta la culminación del mandato (2020); es así que, ya en el ejercicio de sus funciones, mediante Nota CGE/GDS/GSL-004/2020, el Gerente de la Contraloría Departamental de Santa Cruz, le hizo conocer sobre la denuncia presentada contra algunos Concejales y funcionarios, por el presunto delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de funciones, conminándole a constituirse en querellante como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cumpliendo con tal conminatoria, presentó querella el 27 de enero de 2020; sin embargo, ante tal acto, en represalia directa, las Concejalas Wilma Patricia Medina Corcuy y Filomena Sofía Aguirre Villca -hoy codemandadas-, en la misma fecha, sin tener legitimación e inobservando el procedimiento municipal, solicitaron la abrogación de la RM 082/2019; por la que, fue elegido Alcalde municipal. Luego de un trámite interno, el Concejo Municipal pronunció la RM 02/2020 de 28 de enero, abrogando la RM 082/2019; razón por la que, interpuso recurso de control de legalidad resuelto por la RM 52/2010 de 11 de marzo, que denegó el referido recurso y ratificó la Resolución impugnada; procediendo posteriormente los Concejales Municipales a elegir otro Alcalde mediante RM 03/2020 de 28 de enero, contra el que también interpuso recurso de control de legalidad, que al ser denegado fue objeto de una acción de amparo constitucional; en el que, mediante la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, se le concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2020, 03/2020, 52/2020 y la 53/2020, declarando vigente la RM 82/2019; por la cual, fue designado Alcalde del municipio en cuestión y disponiendo su restitución inmediata al referido cargo, razón por la que volvió a asumir el mismo; sin embargo, posteriormente el referido Concejo Municipal, nuevamente emitió RM 60/2020 de 22 de septiembre, abrogando por segunda vez la RM 82/2019, nombrando nuevamente un sustituto, incumpliendo de esta forma los mandados legales y constitucionales, mediante memorial de 27 de octubre de 2020, solicitó el cumplimento de la constitución y las leyes.
Habiendo de esta forma los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, incumplido el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que contienen un mandato claro, expreso y exigible, al condicionar una nueva elección de Alcalde, a la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la MAE; es decir, que solo cuando concurra alguna de las referidas causales el Concejo Municipal podría elegir un Alcalde sustituto; por ello, es que dicho mandato constitucional de forma clara y expresa señala "en caso de...", en tal sentido, si existe una persona que se encuentra en ejercicio del cargo de Alcalde, no siendo posible elegir un sustituto y en su caso, su persona no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato; no existiendo norma legal vigente que faculte al Concejo Municipal a destituir o suspender al Alcalde del ejercicio de sus funciones, concordante con el referido precepto constitucional, el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, prevé que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al Alcalde electo ni emplear otro mecanismo por el cual se le prive del ejercicio del cargo, precepto también vinculado con los arts. 1 y 2 de la referida ley.
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