Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41961-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 104/21 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 172 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Enrique Paniagua León contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 114 a 139, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que después de haber sido declarada la unión libre o de hecho de su persona con Georgina Claudia Eid Baptista y encontrándose en apelación la Sentencia de Divorcio absoluto y pendiente la División y Partición de Bienes Gananciales, que por mandato imperativo de la ley debe ser tramitada en ejecución de Sentencia de Divorcio; el 14 de enero de 2021, Georgina Claudia Eid Baptista, interpuso denuncia penal en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, ampliando la misma el 3 de febrero del citado año, por la presunta comisión del ilícito de violencia económica y patrimonial, utilizando la jurisdicción penal con la pretensión de obtener beneficios respecto a bienes propios, ajenos a la comunidad de gananciales, desconociendo que antes de empezar la unión concubinaria suscribieron un documento de declaración de bienes propios con reconocimiento de firmas y rúbricas, y que probada la demanda de unión libre, y apelada que fue la Sentencia, se emitió el Auto de Vista 003/2021 de 12 de enero, quedando pendiente la división y partición en ejecución de fallos, decisión de la cual dependerá la existencia o no de los ilícitos denunciado en la vía penal.
El 26 de octubre de 2020, Georgina Claudia Eid Batista, interpuso demanda de divorcio en la que además de la desvinculación matrimonial, solicitó medidas cautelares, respecto de bienes supuestamente adquiridos durante la vigencia del matrimonio para que se proceda a la división y partición en ejecución de fallos.
Ahora bien, dentro del proceso de violencia económica y patrimonial seguida en su contra planteó la excepción de prejudicialidad ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró fundada parcialmente la excepción.
En alzada los Vocales demandados dispusieron revocar el Auto Interlocutorio 65 de 6 de abril de 2021 y Auto complementario, declarando improbada la excepción de prejuidicialidad, mediante Auto de Vista 98 de 23 de junio del citado año, realizando una indebida interpretación de la legalidad, errónea aplicación probatoria, apartándose de los cánones de racionalidad, equidad, legalidad y disponiendo que la Jueza continúe con el conocimiento del proceso penal seguido en su contra, a objeto de que sean demostradas las mejoras presuntamente ganancialicias, sin que se haya realizado la división y partición de bienes, y se tramiten en la jurisdicción penal, sin considerar que el derecho penal es de ultima ratio, permitiendo se acuda a esa instancia cuando aún no ha concluido el Juez con la jurisdicción y competencia en materia de familiar y determinar que bienes corresponden a cada uno de los cónyuges, lo que suprime y vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, privándole de autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, pretendiendo que acciones familiares que deben ser conocidas única y exclusivamente por autoridad familiar de conformidad a lo dispuesto en los arts. 222 y 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), sean ventiladas en la instancia penal, desconociendo los principios de favorabilidad, indubio pro reo, favorabilidad ampliada, odiosa restringida y pro homine, privándole de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, desconociendo su condición de adulto mayor de setenta y ocho años de edad quien merece por imperio de los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE), protección reforzada; por lo que, solicita se le conceda la tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y no discriminación, derecho al juez natural que quebrantan los principios constitucionales de legalidad, a la seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, justicia, verdad material y razonabilidad, favorabilidad y pro homine, citando al efecto los arts. 115 par. I y II; 120; 178; y, 180 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada para el restablecimiento de sus derechos y garantías reconocidos y se declare sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista 98, y el Auto complementario, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz dicten un nuevo Auto de Vista, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de julio de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 168 a 171 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y amplió sus argumentos señalando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades ahora demandadas-, en un acto ilegal de omisión indebida, apartándose de los marcos y cánones de la racionalidad de equidad y justicia, olvidando que también ejercen control difuso de la Constitución Política del Estado, con abuso de poder y exceso de autoridad, revocaron el Auto Interlocutorio 65 y Auto Complementario emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, que determinó declarar fundada parcialmente la excepción de prejudicialidad planteada en primera instancia, las autoridades no han preservado el justo y debido proceso en relación a la vertiente de legalidad, congruencia, motivación y fundamentación en merito que no han considerado la excepción de prejudicialidad interpuesta, y solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas y Ever Alvarez Orellana, Vocales de la Sala Plena Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 153 a 156, manifestaron lo siguiente:
- a)La Sala Constitucional esta compelido a aplicar los principios que establecen la Constitución Política del Estado y tomar en cuenta los presupuestos para que el Tribunal ingrese al control de legalidad ordinaria, conforme establece la jurisprudencia a través de la y la ;
- b)El accionante en el caso en concreto no señala las razones de porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o faltante de fundamentación, realizando únicamente una relación de antecedentes y citando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por la autoridad que dictó el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en una apelación incidental es una atribución privativa de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el abogado del accionante no ha sabido diferenciar; por lo que, ante la falta de presupuestos no correspondería siquiera ingresar al fondo de lo peticionado por los accionantes;
- c)El Auto de Vista cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124; 171; y, 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con relación al delito de violencia económica y patrimonial, se establece que la excepción planteada por Luis Enrique Paniagua León se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 314 del citado Código;
- d)Luis Enrique Paniagua León está siendo investigado por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica o patrimonial previsto en los arts. 272 Bis y 150 Bis y Ter del Código Penal (CP); es decir, inicialmente por violencia familiar y posteriormente se amplía la investigación por el delito de violencia económica y patrimonial, es así que tanto el Juez como el denunciado manifiestan que existe una relación entre el delito de violencia económica y patrimonial respecto al proceso familiar sobre los bienes y afirman que existe un proceso extrapenal pendiente de resolución del cual depende la existencia o inexistencia del tipo penal que se investiga en el proceso penal; sin embargo, los datos del proceso nos muestran que del resultado que se pudiera dar en el proceso familiar, no depende de la existencia o inexistencia del tipo penal que se investiga en la vía penal, ya que el imputado no ha demostrado cual es el nexo causal con la que la acción penal se pretende suspender, el cual debe ser determinante para la existencia o inexistencia del delito;
- e)La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre, en su parte principal se refiere a cinco bienes de propiedad del accionante y no así a la totalidad de sus bienes, se tiene que tanto el divorcio como la unión libre han concluido; por ende, solo la denuncia por violencia económica se mantiene vigente, estando facultado el Ministerio Publico en virtud a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de emitir las medidas de protección y cautelares pertinentes; y toda vez que, no existe ninguna controversia así lo define el Auto de Vista 003/2021, cuyo fallo no puede ser modificado ni alterado en la forma; por lo que, el accionante no ha fundamentado de qué manera podría afectar la adecuación al tipo penal un procedimiento extra penal; por lo cual, al ser un proceso finalizado no es necesario esperar el resultado en este proceso pasado en calidad de cosa juzgada referente a los bienes;
- f)Refiere el accionante que su conducta no se adecua a ninguno de los tipos penales endilgados, no obstante eso se constituye en defensa de fondo, que debe ser asumida en un eventual juicio oral y no a través de una excepción de prejudicialidad que tiene por objeto suspender la acción penal al existir previamente un proceso extrapenal del cual dependa la existencia o no del tipo penal, estando la causa actualmente en etapa de investigación, con el fin de recolectar elementos indiciarios de prueba y sustentar un requerimiento conclusivo de imputación formal o rechazo de denuncia; y,
- g)La Jueza ad quo no explico de manera precisa los motivos y cuales los elementos en los que basó su decisión para admitir de forma parcial la excepción, no habiendo cumplido con la debida motivación y fundamentación no ha explicado cual es el elemento constitutivo de los tipos penales de violencia familiar o doméstica y violencia económica y patrimonial que se va a extraer del proceso extra penal familiar, no existiendo ninguna acción civil, ni familiar pendiente de resultado; es decir, no se dan las condiciones establecidas en los arts. 308 y 309 del CPP, en ese entendido al revocar la resolución de primera instancia se respetó las garantías del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, enmarcando resolución conforme al principio de congruencia y el principio de verdad material; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Georgina Claudia Eid Baptista a través de su abogado en audiencia, señalo que:
- 1)No existe fundamentación en la acción tutelar interpuesta;
- 2)El accionante no ha referido de qué manera el Auto dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de congruencia, motivación y fundamentación;
- 3)Pretende que la Sala Constitucional efectúe labor jurisdiccional, sin haber establecido de qué manera el proceso extrapenal va a determinar los elementos constitutivos del tipo penal, solo ha referido la existencia de dos procesos que están concluidos; y,
- 4)Lo que ha omitido el accionante es mencionar que el denunciado procedió a vender los bienes que le corresponden a la tercera interesada, respecto de los cinco bienes reconocidos, y cuando esta tome posesión en su porcentaje que le corresponde no podrá hacerlo y ahí está el hecho generador de la denuncia de violencia económica y patrimonial; por lo que, considera que el Auto Interlocutorio 65, se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 104/21 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 172 a 179, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionante argumenta tres agravios, el primero obedece a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente principio de celeridad y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones dentro de un plazo razonable, argumentando, la parte accionante que una vez instalada la audiencia de fundamentación un mes después se incurre en una dilación indebida porque se reinstala "...en fecha 23 de julio..." (sic) para su resolución, señala además que existió una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria al revocar la resolución emitida por el Ad quo, bajo el argumento de que los procesos familiares se encuentran ejecutoriados, a pesar de haberse dispuesto que la partición de bienes se debe dilucidar en ejecución de sentencia y respecto al tercer agravio que existió en una errónea valoración de la prueba y una omisión de valoración probatoria;
- ii)Respecto al primer agravio no es evidente debido a que la parte no se ha referido al mismo desde la audiencia de fundamentación de apelación hasta el momento de la resolución; por lo que, no puede la Sala Constitucional referirse al mismo; y,
- iii)La Sala Constitucional no advierte de la acción de amparo constitucional y de los argumentos orales vertidos, que la parte accionante hubiere cumplido con los presupuestos que impiden ingresar a verificar la correcta o incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y en cuanto a la errónea vulneración probatoria, se advierte que la parte ha omitido precisar a qué prueba se refiere en su omisión; por lo que, no se tiene comprobado el agravio y al no haberse cumplido con los presupuestos jurisprudenciales deniegan la tutela impetrada.
El accionante a través de su abogado solicitó aclaración, complementación y enmienda, a través del cual, pidió se explique:
- a)Bajo que fundamento considera la Sala Constitucional que no se habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, mas tomando en cuenta que se der así, no se concedió los tres días establecidos por ley para subsanar cualquier tipo de omisión; y,
- b)Respecto a no haber señalado las pruebas erróneamente interpretadas, cuando se refirió reiteradamente al Auto de Vista de la unión libre, y la Sentencia de divorcio, ambas que reiteraban que la división de bienes debía dilucidarse en ejecución de sentencia.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, en atención al memorial de explicación, complementación y enmienda, declaró fundado en parte el recurso y en la vía de explicación refirió que los arts. 30 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), faculta al Tribunal de garantías observar únicamente cuestiones formales y no cuestiones de fondo de la acción tutelar, respecto al segundo punto en cuanto a la omisión de valoración se ha constatado que la parte accionante no argumenta que prueba ha sido omitida en su valoración y tampoco fundamenta porque considera que la valoración efectuada es la correcta; por lo que, al no haber cumplido con los presupuestos para verificar la interpretación realizada por las autoridades demandadas, la Sala Constitucional no efectuó una verificación de lo alegado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de Registro de Unión Libre, presentada por Georgina Claudia Eid Baptista, de 3 de octubre de 2019; por la cual, solicita una vez comprobada la convivencia con Luis Enrique Paniagua León, se declare probada su demanda de Registro de Unión Libre por comprobación judicial y se ordene el registro del mismo (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 147/20 de 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reconocimiento de Unión Libre a instancias de Georgina Claudia Eid Batista en contra de Luis Enrique Paniagua León, la Jueza Publico de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda de Unión Libre de hecho reconociendo todos los derechos producto de la unión habida, así mismo rechazó in límine la solicitud de complementación y enmienda planteada por Luis Enrique Paniagua León (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. Cursa memorial de recurso de apelación contra la Sentencia 147/20, presentada por Luis Enrique Paniagua León a efectos de enmendar, a decir del apelante, los errores de hecho y de derecho en la aplicación de la ley en que incurrió el Juez ad quo (fs. 21 a 24 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 003/2021 de 12 de enero, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar parcialmente la Sentencia 147/20, con la aclaración de que en tanto no se demuestren las mejoras introducidas en los bienes inmuebles se deja sin efecto la anotación preventiva sobre los bienes referidos, señalando que contra la resolución no procede Recurso ordinario ulterior (fs. 25 a 29).
II.5. Mediante memorial de demanda de divorcio presentado por Georgina Claudia Eid Baptista contra Luis Enrique Paniagua León, se solicita la disolución del matrimonio y una vez declarada probada la demanda de divorcio, solicita se ordene la disolución y se otorgue la guarda de su hija menor de edad, en su favor, además de fijar una asistencia familiar y régimen de visitas (fs. 30 a 33).
II.6. Cursa Sentencia 24/21 de 24 de febrero de 2021, dentro del proceso de divorcio a instancias de Georgina Claudia Eid Batista contra Luis Enrique Paniagua León, el Juez Publico de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probada la demanda de divorcio y extinto el matrimonio civil disponiéndose en ejecución de sentencia, se cancele la partida matrimonial, otorgando la guarda a favor de la progenitora y una asistencia familiar de Bs6 195.- (seis mil ciento noventa y cinco bolivianos), con un régimen de visitas irrestricto a favor del progenitor, debiendo en ejecución de sentencia y previo cumplimiento de las formalidades de ley, tramitar conforme procedimiento (fs. 48 a 51 vta. ).
II.7. Cursa memorial de recurso de apelación "parcial" contra la Sentencia 24/21, presentado por Luis Enrique Paniagua León a efectos de enmendar a decir del apelante los errores de hecho y de derecho y se revoque parcialmente la ilegal decisión, realizando una valoración integral de los elementos de prueba, solicitando que la guarda sea a su favor, se determine no ha lugar al monto de asistencia familiar fijado y se determine expresamente las deudas contraídas durante la vigencia de matrimonio a ser pagadas por ambos esposos y finalmente se pronuncie expresamente sobre la medida cautelar personal solicitada por su parte, y sin efecto la medida cautelar de prohibición de realizar actos de disposición (fs. 52 a 58 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 135/2021 de 18 de mayo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente la Sentencia 24/21, e ingresando al fondo dejar sin efecto la guarda de la adolescente NN hasta que sean cumplidas las solicitudes de la parte demandada y sea escuchada la mencionada adolescente, lo demás determinado queda incólume (fs. 61 a 63).
II.9. Cursa memorial de ampliación de denuncia de violencia familiar económica y patrimonial, presentada por Georgina Claudia Eid Baptista, de 3 de febrero de 2021, presentada ante el Ministerio Publico contra Luis Enrique Paniagua León (fs. 69 a 71).
II.10. Cursa memorial de excepción de prejudicialidad, presentado por Luis Enrique Paniagua, presentado el 24 de febrero de 2021, dentro del proceso penal seguido a instancias de Georgina Claudia Eid Baptista por la supuesta comisión del delito de violencia familiar, económica y patrimonial (fs. 76 a 79 vta.).
II.11. Mediante Auto Interlocutorio 65 de 6 de abril de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró fundada parcialmente la excepción de prejudicialidad presentada por Luis Enrique Paniagua León, en tanto se resuelvan los temas de división y partición de bienes y concluya con sentencia ejecutoriada, frente a la decisión la denunciante plantea oralmente recurso de apelación en virtud a lo establecido en el art. 403 de la Ley 1173, y de la misma forma el Ministerio Publico (fs. 89 vta. a 95 vta.).
II.12. Cursa acta de audiencia y Auto de Vista 98/21 de 23 de junio de 2021, que resolvió los recursos de apelación presentados por Georgina Claudia Eid Baptista y el Ministerio Publico contra el Auto Interlocutorio 65, que declaró parcialmente probada la excepción de prejudicialidad planteada por el denunciado Luis Enrique Paniagua León, cuya decisión dispuso revocar el Auto Interlocutorio cuestionado, rechazando y declarando improbada la excepción de prejudicialidad planteada por el denunciado (fs. 96 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncio la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, derecho al juez natural, que quebrantan los principios constitucionales de legalidad, a la seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, justicia, verdad material y razonabilidad, favorabilidad y pro homine, por parte de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 2021, que revocó el Auto Interlocutorio 65, incurrieron en los siguientes defectos:
- 1)Una vez instalada la audiencia de fundamentación oral de la excepción de prejudicialidad el 21 de mayo de 2021 fue diferida y reinstalada un mes después; es decir, el 23 de junio del mismo año;
- 2)Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria en cuanto a los requisitos de procedencia de la excepción de prejudicialidad;
- 3)Incurrieron en una errónea valoración y omisión probatoria; y,
- 4)Vulneraron su derecho a la igualdad con el argumento de la perspectiva de género sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad y al afirmar que no desvirtuó la comisión de delitos desconociendo que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores; por lo que, solicitan que se declare sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista 98 y Auto complementario, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten un nuevo Auto de Vista, y sea con costas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
- ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión;
- iii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- iv)La revisión de la prueba en sede constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de 10 plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la 1 .
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --2. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , al respecto refirió lo siguiente:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3 , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4 , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5 , precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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