Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41961-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Luis Enrique Paniagua León contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.3. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso"; y al apartado "III.5. Análisis del caso concreto" de la , en los que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncio la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa; a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la fundamentación; a la motivación; a la congruencia; a la igualdad y no discriminación; a la tutela judicial efectiva; al juez natural; así como la lesión de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, justicia, verdad material, razonabilidad, favorabilidad y pro homine; por parte de las autoridades ahora demandadas, toda vez que; en la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 2021, con el que se dispuso revocar el Auto Interlocutorio 65, incurrieron en las siguientes irregularidades:
- a)Una vez instalada la audiencia de fundamentación oral de la excepción de prejudicialidad el 21 de mayo de 2021, la misma fue diferida y reinstalada un mes después; es decir, recién el 23 de junio del mismo año;
- b)Realizaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto a los requisitos de procedencia de la excepción de prejudicialidad;
- c)Incurrieron en una errónea valoración y omisión probatoria; y,
- d)Vulneraron su derecho a la igualdad con el argumento de la perspectiva de género, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad, y al afirmar que no desvirtuó la comisión de delitos desconociendo que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores. Por lo que solicita que se declare sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista 98 y Auto complementario, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten un nuevo Auto de Vista, y sea con costas.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR en parte la Resolución 104/21 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 172 a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, fundamentación, motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, justicia, verdad material y razonabilidad conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Disponer lo siguiente:
- a)Dejas sin efecto el Auto de Vista 98 de 23 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- b)Que, el mencionado Tribunal de apelación, emita nuevo Auto de Vista, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, favorabilidad y pro homine. 3° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, por la dilación incurrida en la tramitación de la apelación contra el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de prejudicialidad, y de reiterarse esa actuación, se procederá a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)De la revisión del acta de audiencia de apelación incidental (Conclusión II.12) se advierte que efectivamente, habiéndose instalado la audiencia el 21 de mayo del 2021, "...a horas 08:10 p.m..." (sic.), luego de la intervención de las partes, Arminda Méndez Terrazas, Presidenta de Sala, dispuso cuarto intermedio emitiendo la siguiente determinación: "Se tiene presente la apelación del Ministerio Público, la parte denunciante y la contestación de la parte denunciada. Habiéndose agotado los debates, se declara un cuarto intermedio toda vez que los abogados solicitaron se dicte una fecha para dictar resolución al Auto Interlocutorio recurrido N° 65/21 de fecha 06 de abril 2021" (sic); asimismo, se evidencia que dicho actuado fue reinstalado a horas 08:30 del "miércoles" 23 de junio del 2021; oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista hoy impugnado. Consiguientemente, se constata que no se ha respetado el principio de continuidad de las audiencias previsto en el art. 113.I del CPP; por lo que, resulta evidente que son ciertos los extremos alegados por el impetrante de tutela, denotándose una evidente demora o dilación en la tramitación, deliberación y emisión del fallo de segunda instancia;
- 2)Los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado, no discriminan entre los delitos de violencia económica y violencia patrimonial, puesto que se refieren a los mismos como si se tratasen de un solo delito, lo cual no es evidente. Luego, cuando afirman que el delito denunciado es autónomo y tiene existencia real, no precisan a cuál de los delitos se refieren; además, no explican cómo es que la calidad de delito autónomo de uno de ellos o de ambos puede incidir en que la existencia o no de alguno de sus elementos constitutivos deba o no dilucidarse en un proceso extrapenal; por lo que, resulta evidente que en la interpretación efectuada de los tipos penales de violencia económica y violencia patrimonial los Vocales demandados no utilizaron ningún método de interpretación; tal es así que, ni siquiera examinaron el contenido literal de ninguno de ese tipos penales, para luego verificar si es evidente o no que en la jurisdicción familiar previamente se va a definirse la calidad del bien, ya sea propio o ganancial -como elemento normativo del tipo- al que alude el accionante;
- 3)Los Vocales demandados señalaron los motivos por los que consideran que no procede la excepción de prejudicialidad al afirmar que, tanto el divorcio como la demanda de matrimonio de unión libre o de hecho ya han concluido, por lo cual, ya no existe controversia sobre los bienes, tal como lo define el Auto de Vista 003/2021; sin embargo ello no llega a ser evidente;
- 4)En el Auto de Vista 003/2021, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar parcialmente la Sentencia 147/20, aclarando que entre tanto no se demuestren las mejoras introducidas en los bienes inmuebles, se deja sin efecto la anotación preventiva sobre los bienes referidos (Conclusión II.4); por su parte la Sentencia 24/21, emitida dentro del proceso de divorcio seguido a instancias de Georgina Claudia Eid Batista contra Luis Enrique Paniagua León, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del citado departamento, resolvió declarar probada la demanda de divorcio y extinto el matrimonio civil, y en el punto 5 de la parte resolutiva dispuso que: "En relación a la División y Partición de Bienes de conformidad al art. 176 y 413 del CFPF, en ejecución de sentencia previo cumplimiento de las formalidades legales se tramitará conformidad conforme a procedimiento" (sic [Conclusión II.6]), determinación que no fue modificada en el Auto de Vista 135/2021 (Conclusión II.8). Sin embargo, resulta evidente que la Sentencia de Divorcio no ha resuelto sobre los bienes, ignorando tal aspecto los Vocales demandados, ya que aludiendo al Auto de Vista 003/2021, en el Auto de Vista impugnado, afirman que "...toda vez que en cuanto a los bienes ya no existe ninguna controversia..." (sic), lo cual no es evidente, puesto que como se acaba de señalar la Sentencia de Divorcio ha mandado a dilucidar sobre ese aspecto a la fase de ejecución del proceso en cuestión, y en realidad lo propio ocurre en la resolución de alzada pronunciada dentro del proceso de comprobación de unión libre y de hecho;
- 5)Los Vocales demandados basaron su decisión en una prueba -en este caso las resoluciones judiciales precedentemente examinadas- que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación esgrimida por los demandados en el Auto de Vista impugnado; lo cual implica motivación arbitraria, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, puesto que dicho defecto tiene relevancia constitucional, ya que una correcta valoración del contenido de las resoluciones judiciales aludidas, eventualmente modificarían la decisión en torno a uno de los tipos penales sindicados;
- 6)En lo que concierne a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por no considerase la condición de adulto mayor del impetrante de tutela, y de que supuestamente se invirtió la carga de la prueba; ese aspecto no es evidente, puesto que como se tiene señalado, los defectos de fundamentación y motivación en las que incurrieron los Vocales demandados no fincan en consideraciones personales del accionante; y,
- 7)En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la igualdad, así como a lesión de los principios de proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, favorabilidad y pro homine; el accionante no explica en que consiste dicha vulneración.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Luis Enrique Paniagua León; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.3. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso"; así como de su apartado "III.5. Análisis del caso concreto", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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