Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 47270-2022-95-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 033/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Barba Lacoa contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental; y, Luis Alberto Suárez Velarde, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ambos del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 20 a 25 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de abril de 2020 hasta el 12 de mayo de 2022, se desempeñó laboralmente en el cargo de Técnico de Control Vectorial, dependiente del Servicio Departamental de Salud del Beni (SEDES-BENI); añadió que, tiene un hijo nacido el 12 de marzo de 2021, mismo que a la fecha en la que concluyó su relación laboral cumplió un año de edad.
Sin embargo, denuncia que no recibió los subsidios de natalidad y lactancia que le correspondían, dichos subsidios, se encuentran detallados en la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, donde se señala de forma expresa que se debía cancelar a su favor el subsidio de natalidad, correspondiente a Bs2 000.- (Dos mil bolivianos) en efectivo por única vez, subsidio que no fue pagado pese a la existencia de la Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, emergente de una acción de amparo constitucional que en su parte resolutiva ordena dicho pago.
Refirió también, que se le debe la cancelación de siete subsidios de lactancia; por ello, resultan ser ocho subsidios pendientes de cancelación, uno de nacido vivo y siete de lactancias, ascendiendo al monto total de Bs16 000.- (Dieciséis mil bolivianos), mismos que pidió le sean pagados en efectivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 46, 48.I, II, III y IV, 128, 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares adeudadas, consistentes en un subsidio de nacido vivo y siete de lactancias, mismas que ascienden al monto total de Bs16 000.- (Dieciséis mil bolivianos); y,
- b)La condenación con costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hijo, sea en un plazo no mayor a tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado presente en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, sin realizar alguna otra consideración.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, a través de su abogada mediante Informe presentado el 11 de abril de 2022 cursante de fs. 47 a 49, así como presente en audiencia, mencionó que:
- 1)La accionante reconoció que su empleador es el SEDES, institución que desarrolla sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el Sistema Nacional de Salud, dentro del marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de junio de 1995- y Ley de Participación Popular -Ley 1551 de 20 de abril de 1994-; y,
- 2)De acuerdo a lo establecido en el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, las remuneraciones del personal del SEDES son cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Previsión Social, programado en las partidas de dicho Ministerio en el presupuesto general de la Nación para cada gestión fiscal, las que son transferidas a las partidas presupuestarias de la administración
departamental; asimismo, indicó que el SEDES tiene independencia administrativa y técnica; por lo que, de forma errada la accionante asumió que dependía laboralmente del GAMB; en razón a ello, existe falta de legitimación pasiva en relación a su persona; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Luis Alberto Suárez Velarde, Director del SEDES Beni, representado por su abogado defensor presente en audiencia, señaló que:
- a)Fue designado en el cargo el 1 de abril de 2022; motivo por el cual, desconocía de todas las solicitudes realizadas por la peticionante en relación al pago de sus subsidios devengados; y,
- b)En caso de concederse la tutela, pide que el pago sea realizado en especie y no en dinero.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Departamento del Beni, mediante Resolución 033/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo que, se cancele a favor de la accionante en el plazo de veinte días hábiles, el monto de Bs14 000.- (Catorce mil bolivianos), correspondientes a siete subsidios de lactancia; y denegó respecto al subsidio de natalidad, por haber sido pagado a través de Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegada por José Alejandro Unzueta Shiriqui, se entiende que el referido sí tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; dado que, el SEDES es una unidad dependiente directamente del GAD del Beni, cuyo Director es designado por el Gobernador y los recursos que recibe son gestionados a nombre de la Gobernación del Beni;
- 2)La Caja de Salud CORDES, mediante formulario de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, autorizó el pago correspondiente; y,
- 3)Existe una acción de amparo constitucional presentada por la peticionante de tutela, mediante la cual solicitó el pago de cinco subsidios de prenatalidad, uno de natalidad y cinco de lactancia; misma que fue resuelta por Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, en la que se ordena al entonces Director del SEDES - Beni, proceda al pago correspondiente, extremo del cual, se puede advertir que dicha institución tenía conocimiento del deber que tiene como institución empleadora de cancelar las asignaciones familiares a la beneficiaria, hoy accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Por Memorándum SEDES BENI RRHH-PE 218/2020 de 1 de abril, se designó a Silvia Eugenia Barba Lacoa, en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika/Unidad Epidemiologia dependiente del SEDES Beni (fs. 3).
II.2. Cursa Certificado de Nacimiento del menor AAA, hijo de Silvia Eugenia Barba Lacoa, en el que se consigna el 12 de marzo de 2021, como fecha de nacimiento (fs.4).
II.3. Mediante Cite de 25 de marzo de 2021, dirigido al Director del SEDES-Beni, Silvia Eugenia Barba Lacoa, pidió el pago del subsidio de nacido vivo en favor de su hijo AAA (fs. 8).
II.4. Consta Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 19 de marzo de 2021, realizado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud CORDES y dirigido al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por el cual se establece el monto a pagarse a favor del menor AAA hijo de Silvia Eugenia Barba Lacoa correspondiente al subsidio de natalidad equivalente en dinero a Bs2 000- (Dos mil bolivianos), especificando que sea en efectivo por única vez; asimismo, refiere que corresponde el pago en especie de doce asignaciones familiares en favor del menor beneficiario, señalándose como fecha de iniciación de pago el 11 de abril de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022 (fs. 10).
II.5. Cursa Nota de 5 de julio de 2021, presentada por Silvia Eugenia Barba Lacoa, dirigida al Director del SEDES Beni, por la cual solicitó el pago en efectivo del subsidio pre natal, nacido vico y asignaciones familiares, por un total de Bs34 000- (Treinta y cuatro mil bolivianos) (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, tanto el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, como el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), autoridades ahora demandadas, incumplieron con la oportuna cancelación de un subsidio de natalidad y siete de lactancia que le correspondían en mérito al nacimiento de su hijo AAA; afirmando que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, las referidas autoridades ahora accionadas no viabilizaron el correspondiente pago de subsidios solicitado de su parte; motivo por el cual, acude a la jurisdicción constitucional a fin de que sus derechos le sean restituidos, solicitando que los subsidios devengados, le sean pagados en dinero en efectivo por la suma de Bs16 000 (Dieciséis mil bolivianos).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
- 2)Derecho a la seguridad social y salud;
- 3)Régimen de asignaciones familiares; y,
- 4)Análisis del caso concreto. . III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño
El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al resguardo del interés superior del niño, el derecho a la seguridad social y salud; y, el régimen de asignaciones familiares, a través de la , asumió el siguiente entendimiento.
En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.
En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral2.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que:
"Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".
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