Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 46043-2022-93-AL Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución 02/"2021" de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zenon Choque Castillo contra Ananias Gonzáles Ibáñez, José Luis Quiroga Camacho y Mary Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro; y, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro desde 22 de febrero de 2021, bajo el supuesto de concurrencia del riesgo estipulado en el art. 234 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En razón a lo señalado, solicitó cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, instancia que por Auto Interlocutorio 24/2021 de 30 de junio, rechazó su pretensión con apreciaciones totalmente subjetivas, "al extremo de no otorgar el valor correspondiente a mi prueba presentada" (sic), incurriendo de esa forma, en un procesamiento indebido.
Apelada la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad de alzada, confirmó el Auto Interlocutorio 42/2021 de 30 de julio, a través del Auto de Vista 178/2021 de 20 de agosto, con el argumento de que la documental en la que figura la determinación de su expulsión temporal de la comunidad Yanamani; así como, los demás elementos probatorios presentados, no serían suficientes para demostrar que no es un peligro para la víctima; cuando debió considerar las circunstancias del caso de forma integral para poder establecer si realmente la prueba adjunta sería razonable o no; aspecto que demuestra un indebido procesamiento en su causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del derecho a la defensa y procesamiento indebido vinculado a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 42/2021 y el Auto de Vista 178/2021; disponiendo la celebración de una nueva audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que se otorgue el valor correspondiente a toda la prueba presentada, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal de fuga.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 a 17 vta. presentes el accionante y una de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente:
- a)A tiempo de la consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada, se adjuntó el reporte psicológico, pericias y demás antecedentes que demostraron que no es un peligro para la sociedad ni tampoco para la víctima;
- b)Recabó con requerimiento fiscal, certificaciones emitidas por las autoridades originarias de la localidad de Yanamani del departamento de Oruro, en las que se determinó su expulsión temporal del sector; de tal forma que, no tendría posibilidad alguna de acercarse al domicilio de la víctima o al lugar donde la misma realiza la labor de pastoreo de ganado; sin embargo, los jueces demandados refirieron que la misma no tendría valor, debido a que no habría sido obtenida de forma legal; y,
- c)En el recurso de alzada planteado contra dicha determinación, el Vocal ahora demandado estableció que, "se trata de un hecho de violencia que se tiene como víctima a una menor de edad, mujer y otros aspectos" (sic) que concernían al riesgo procesal de peligro para la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ananias Gonzáles Ibáñez, José Luis Quiroga Camacho y Mary Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito, señalaron lo siguiente:
- 1)A tiempo de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, consideró aspectos legales y constitucionales con relación a sus derechos fundamentales, entre ellos, el principio de proporcionalidad respecto a los derechos de la víctima; prevaleciendo que se trata de una menor de edad con discapacidad que requiere de protección reforzada, al pertenecer a un grupo poblacional vulnerable; y,
- 2)"La defensa, debe tomar conciencia, de que en el contexto del Estado Constitucional de Derecho, no basta alegar el cumplimiento de la Ley. Sino que debe alegar otros criterios de razonabilidad en sentido de algo objetiva y socialmente aceptable" (sic).
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, se consideró una solicitud de cesación a su detención preventiva, en la que figuran tres conceptualizaciones en torno a la víctima, su estado de mujer, menor de edad y discapacitada;
- ii)La pericia psicológica presentada por el accionante, refiere que este ya no sería un peligro o una amenaza para la víctima; además de ello, el hoy solicitante de tutela indicó que al haber sido expulsado de su comunidad, no volvería a la misma; aspectos que no se equiparan al temor de la menor; y,
- iii)"personalmente no me voy a someter a un aspecto referido a liberar en estas actuales condiciones referidas ante donde los juzgadores estamos viendo siendo perseguidos" (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 18 a 22 vta., "declara SIN LUGAR y en consecuencia IMPROCEDENTE la acción de liberta planteada" (sic); bajo el fundamento de que, el accionante se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de violación con agravante desde la gestión 2020; de tal forma que los hechos que motivan la presente acción tutelar, no fueron causa directa de su detención preventiva; además, las causales mencionadas como indebido procesamiento no fueron demostradas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de 19 de julio de 2021, emitida por el Corregidor Auxiliar de Villa Grande - Yanamani del departamento de Oruro; por el que se establece que, Zenón Choque Castillo (ahora accionante) fue expulsado temporalmente de la Comunidad de Yanamani y de toda la Marca Qaqachaca, "hasta tanto pueda arreglar sus problemas judiciales" (sic [fs. 14 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración del derecho a la defensa y procesamiento indebido vinculado al derecho a la libertad; en virtud a que:
- a)los Jueces a quo -ahora codemandados-, mediante el Auto Interlocutorio 42/2021, denegaron su solicitud de cesación a su detención preventiva, realizando apreciaciones subjetivas, al extremo de no otorgar valor alguno a la prueba presentada; y,
- b)Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal demandado, por Auto de Vista 178/2021 confirmó la Resolución citada, sin tomar en cuenta de forma íntegra todas las circunstancias del caso; alegando incorrectamente que la expulsión temporal de su comunidad no demostraría que él no sería un peligro efectivo para la víctima.
En consecuencia corresponde, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , expresando lo siguiente: "El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la , de manera precisa señaló: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria".
Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la , sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la , que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que "i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito".
La misma Sentencia () efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
"1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"'.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso" (las negrillas son nuestras).
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que el accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como lesionados en la presente acción tutelar.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , .
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ()'" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres La , reiterando el entendimiento desarrollado en la , estableció que: "...en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral'. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la aludida Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del artículo 4 de este instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías incluidas institucionales y administrativas.
Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo artículo 15 señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado'.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
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