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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0473/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de agosto de 2020SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0473/2020-S3

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no corresponder…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el los Magistrados accionados:

  1. i)No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte;
  2. ii)omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste;
  3. iii)Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación;
  4. iv)Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y,
  5. v)Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que permitan valoración de la actividad probatoria en sede constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la parte accionante manifestó que habiéndose reclamado que para suscribir el acta de entrega definitiva debe nombrarse previamente por la MAE una comisión de recepción, ello en conformidad al DS 27328, aspecto que en el caso no habría ocurrido, ni el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia habrían fundamentado por qué se suprimió dicho procedimiento. Al respecto del recurso de casación interpuesto, se advierte que sobre este punto la entidad impetrante de tutela reclamó la errónea interpretación del art. 15.II del DS 27328, que a decir de la misma era aplicable al caso respecto a la comisión de recepción, la cual no se habría observado, realizándose por parte del Tribunal -se entiende inferior- una mala interpretación que solo se enmarcó en la trigésima octava cláusula del contrato de obra y no a una norma jerárquica como es el mencionado Decreto Supremo; posteriormente, citando el art. 5 de la señalada normativa refirió que el acta de recepción definitiva debe emitirse únicamente por la comisión de recepción designada por la MAE. En respuesta, de la consideración integral del Auto Supremo examinado, con respecto a la denuncia de la incorrecta interpretación del DS 27328, las autoridades accionadas verificando todo lo acontecido en el caso y sobre todo en consideración al acta de recepción de cierre del proyecto, sostuvieron que de la documental “de fs. 21 a 42” se advertiría no obstante el nombre de dicha literal, que todos los documentos inmersos en las indicadas fojas reflejaban un acto de recepción definitiva del proyecto, que se constituye en la controversia principal a dilucidar, habiéndose concluido en la oportunidad que de la verificación realizada a la obra no existía ninguna observación para su funcionamiento, siendo dichos documentos firmados por la comisión que representó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como entidad contratante, así como el representante legal de la empresa y además de las autoridades originarias de las localidades donde dichos módulos parte del proyecto estaban destinados a funcionar, lo que permitió a las autoridades accionadas concluir que lo sostenido líneas arriba se constituyó en una admisión de que el contrato fue efectivamente cumplido a satisfacción del contratante, que -se reitera- es precisamente el aspecto de fondo a definir; en ese entendido, y de los informes emitidos tanto por el Fiscal como el Supervisor de Obra que avalaron la entrega definitiva de la obra, debe tomarse en cuenta que los Magistrados accionados haciendo referencia a los arts. 519, 510 y 520 del CC, manifestaron que el contrato no puede ser disuelto sino por acuerdo mutuo, correspondiendo a partir de la interpretación del contrato averiguar la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, debiendo tenerse en cuenta la intención común de los contratantes, apreciándose el comportamiento total de las circunstancias del contrato, en función a lo cual llega a comprenderse la conclusión final a la que arribo la citada parte accionada, pues de todo el análisis efectuado de su parte, pudieron establecer la verificación de la entrega definitiva del proyecto aplicando en ese sentido la óptica de la verdad material evidenciada en el caso a partir de toda la consideración realizada a los documentos pertinentes, manifestando en atención a dicho principio que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE, estando frente a una realidad de la ejecución total de la obra. En ese sentido, teniendo en cuenta todo el análisis efectuado pero sobre todo la temática de fondo a dilucidar, entendida esta como la verificación de la entrega definitiva del proyecto, de lo manifestado por las autoridades accionadas se comprende en el caso la aplicación del citado principio de verdad material, debiendo tenerse en cuenta que en correspondencia con el mismo la observancia de las formas procedimentales no pueden constituirse en un fin en sí mismo sino como un medio para alcanzar la realización de los valores constitucionales, correspondiendo reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y las formas procesales a fin de procurar la resolución de fondo de la problemática, sabiendo que la finalidad de todo procedimiento es obtener la realización del elemento justicia, el cual no puede estar supeditado al cumplimiento ciego de reglas procesales o a consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables a fin de la resolución de fondo (entendimientos reiterados en la , y , entre otras); en ese entendido, concretamente en el caso, las autoridades accionadas fueron claras al evidenciar que dentro del proceso de la entrega de la obra existió una comisión compuesta por todas las partes intervinientes, tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la empresa contratista así como de los beneficiarios de las obras, siendo dicha acta corroborada por funcionarios encargados de supervisar la obra, en este caso del Fiscal y Supervisor de Obra, lo que les permitió concluir en que lo expresado en el acta se constituyó en la admisión por parte de los intervinientes, del cumplimiento efectivo del contrato, frente a lo cual, la denuncia de la inobservancia en cuanto al procedimiento para la conformación de la citada comisión carece de relevancia constitucional, considerando -se reitera- la existencia de una comisión conformada por todas las partes interesadas; por lo que, en atención a lo referido no corresponde atender favorablemente la pretensión de la entidad peticionante de tutela.”

Texto de la resolucion

Mostrando 7 de 33 parrafos.

Sintesis del caso

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; ii) omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; iii) Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; iv) Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y, v) Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional27 de agosto de 20200473/2020-S3Fuente oficial