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TCP

0473/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de diciembre de 2021

Auto 0473/2021-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0473/2021-CA Sucre, 29 de diciembre de 2021

Expediente: 43888-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni

En consulta la Resolución de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Beni, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guillermo Suarez Zambrano, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 34 -que modifica el art. 221 del Código Penal (CP)-, 37 y Disposición Final Primera -que modifica el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 7, el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso de instrumento falsificado y malversación, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 34, que modifica el art. 221 del CP, 37 y Disposición Final Primera, que modifica el -art. 90 del CPP- de la Ley 004, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 116.I y II de la CPE; 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH; y, 15 del PIDCP; argumentando que fue imputado ilegalmente el 3 de marzo de 2010, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado previsto en el art. 221 del CP, en aplicación de una ley posterior a la Ley 004, siendo la misma una "grosera" vulneración de la Constitución Política del Estado, toda vez que los hechos que le fueron imputados datan del año 2005, cuando el Código Penal, no tenía las modificaciones introducidas por la referida Ley, por lo que correspondía su juzgamiento de acuerdo al art. 116.II de la Norma Suprema con el Código Penal anterior a la vigencia de la Ley 004; empero, fue juzgado en franca indefensión con la aplicación de tipos penales creados en la ley posterior, que desfavorece a su persona y agrava las sanciones que tenían esos tipos penales cuando fueron cometidos los hechos, lesionando con ello la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable en su vertiente del principio de legalidad, al aplicar la nueva ley que establece mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esa clase de delitos que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión de delito por el que fue condenado, por cuanto, las y , establecen que se debe aplicar la norma penal sustantiva al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo; por lo que, en su caso eran aplicables las sanciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y no las modificaciones introducidas por la Ley 004.

Asimismo, denuncia la aplicación procedimental indebida de la Ley 004, en cuanto al juicio en rebeldía prevista en el art. 99 del CPP; ya que, de forma gravosa permite de manera inconstitucional el juzgamiento en rebeldía, modificando el art. 90 del CP, en franca indefensión, permitiendo ilegalmente la aplicación retroactiva de la citada Ley, lo cual no corresponde en virtud al mandato del art. 116 concordante con el art. 123 de la Ley Fundamental, que determina que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado...". Aparte de ello, corresponde precisar que el Derecho Sustantivo o Material es el conjunto de normas que regulan los delitos y las penas recogidas en el Código Penal; en tanto que el Derecho Adjetivo o Procesal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de los primeros; es decir, fija las reglas procesales y procedimentales que regulan el juicio penal. En ese orden, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la aplicación de la norma penal adjetiva es el vigente, siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable; empero, respecto a la norma penal sustantiva, en el marco de la cláusula del art. 1 de la CPE, y en respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de los derechos fundamentales, solamente pueden ser sancionadas aquellas conductas con las penas establecidas en una ley previa, salvo que sean más favorables al procesado en virtud al principio de favorabilidad, por lo que no se puede sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley anterior; por ello, el art. 123 de la Norma Suprema debe ser entendido como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos y no como una garantía en favor del propio poder público. En ese sentido, no resulta admisible que en materia de corrupción se aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable conforme al art. 116.II de la CPE, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, la cual debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Ley Fundamental que señala que la ley es retroactiva cuando beneficie al imputado, tomando en cuenta que existe la garantía de la presunción de inocencia.

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