Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41391-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Juan Rodríguez Quira contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 18 a 21 vta., y de subsanación de 22 de igual mes ya año (fs. 26 a 28 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2020, Dorfio Mansilla Avendaño formuló acusación privada en su contra y otros "por supuesto hecho relativo al honor personal" (sic), proceso que fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Camargo del departamento de Chuquisaca a cargo de Pedro Gabriel Fernández Zuleta; quien, inicialmente observó su admisión, para posteriormente admitir una querella, que nunca se presentó.
Mediante Resolución 02/2021 de 20 de enero, el aludido Juez se excusó del conocimiento de la causa; lo que motivó, la prosecución indebida del proceso por el "Juez Primero de Sentencia en lo Penal" (sic) hasta que el superior resuelva la excusa promovida; no obstante, correspondía en aplicación del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, remitir antecedentes al siguiente en número; es decir, ante el Juez de Sentencia Tercero.
Por Auto de Vista 143/2021 de 29 de abril, el Vocal -autoridad demandada-, aceptó la indicada excusa; considerando sobreviniente, al inicio del proceso penal, la causal invocada; efecto por el cual, separó de forma definitiva al prenombrado Juez del conocimiento de la causa; determinación que fue amparada, en el art. 316.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundando su determinación en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 11/2020 de 11 de diciembre, que dispuso la suspensión de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, del Juez que promovió la excusa; omitiendo en dicha labor, considerar la fecha de denuncia realizada en junio de 2019, para establecer si la causal es anterior o sobrevino al inicio del proceso, resultando la sola cita de dicha resolución, insuficiente para fundar la decisión asumida, debiendo haberse ponderado tal extremo por su utilidad y relevancia, ya que toda decisión de la autoridad superior debe ser motivada y fundamentada no solo respecto a la razón de la excusa sino sobre prueba que cobra relevancia constitucional; por cuanto, debió explicar la incidencia de la data de la denuncia disciplinaria de la cual emerge la aludida resolución sancionatoria, constituyendo la causa y razón de la decisión para determinar si la excusa es o no anterior al inicio del proceso penal o sobrevino a su inicio.
Soslayando que dicha denuncia se trata de un hecho anterior al inicio de la causa penal realizada en noviembre de 2020, descartándose con ello que la causal invocada sea sobreviniente; ya que, el hecho que motiva la denuncia y por tanto la excusa data de junio de 2019, como expresa el mismo Vocal demandado, al señalar que la excusa está fundada en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 11/2020; que en su contenido refiere, que la denuncia fue interpuesta en junio de 2019; es decir, un año y cinco meses antes de asumir conocimiento del proceso; y, 1 año y 7 meses desde que promovió la excusa, lo que afecta el debido proceso; ya que, la previsión del art. 316.9 del CPP, exige como causal de excusa, que el motivo sea anterior al inicio del proceso penal y no sobreviniente; lo que, genera incongruencia interna en la decisión; toda vez que, si el motivo se encuentra sustentado en la Resolución sancionatoria emitida a consecuencia de la denuncia de junio de 2019, no resulta coherente fundar la determinación en una causal sobreviniente; si el hecho, tiene origen anterior al inicio de la causa.
Postura que resulta irrazonable al encontrarse fundada en dos disposiciones contradictorias, una relativa a que la causal sea anterior al inicio del proceso -art. 316.9 del CPP- y la otra sobre la improcedencia de la excusa o recusación cuando la causal sobreviene al proceso -art. 321.II del mismo cuerpo legal-; aperturando con dicho precedente, la posibilidad de inhabilitar a una autoridad judicial con la sola presentación de denuncia o querella en cualquier estado del proceso, contrario al art. 316.9 que limita el motivo de inhibición legal a que ésta sea anterior al inicio de la causa penal.
Resultando clara la supresión a sus derechos, al desconocer que la excusa debió ser promovida dentro del plazo de veinticuatro horas de asumirse conocimiento de la causa conforme el art. 318.I del CPP y no después de dos meses, donde desarrolló actos procesales; debiendo haberse rechazado la excusa in limine, cuando el motivo no es sobreviniente como sucede en el caso concreto; por cuanto, fundar la determinación en una causa anterior al proceso penal y aceptar como legal la excusa por motivo sobreviniente al inicio del proceso penal, resulta incongruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 143/2021, debiendo emitirse nuevo fallo con fundamentos razonables y congruentes, entre la razón de la decisión respecto a su parte dispositiva debidamente fundamentada y motivada, respecto a la prueba acompañada, para fundar la excusa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, presentes el impetrante de tutela y tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:
- a)La denuncia fue conocida desde un inicio por el Juez excusante; y si bien, no se promovió la excusa tampoco la recusación, "es anómalo lo que ocurre" (sic); por lo que, en lugar de que se remita la causa al siguiente en número, se remitió al Juez de Sentencia Penal Primero, que resulta incompetente para conocer la causa;
- b)El Juez tenía veinticuatro horas, para promover la excusa; por lo que, cualquier excusa posterior es ilegal, no siendo posible que el Vocal -autoridad demandada- establezca que, si la causal es anterior diga que es sobreviniente; careciendo el fallo de una parte motivadora que convenza;
- c)El informe del Vocal -autoridad demandada- falta a la verdad y pone en riesgo la actividad procesal, cuando señala que estaba velando por su imparcialidad, lo que significa que el Juez no actuaba de manera imparcial desde el comienzo del proceso, hasta el momento que se excusó; reconociendo el propio fallo e informe, que existe defecto respecto al juez natural, por no respetar las reglas del debido proceso; por cuanto, existiendo plazos reglados para cualquier acto procesal, no puede estar sujeta a la voluntad, ya que es la Ley quien impone límites a la actividad; y,
- d)Existe además un antecedente anómalo, pues la Secretaria -no aclara cuál- se dio a la tarea de suprimir fojas, habiendo a partir de la foja 10 introducido dolosamente una literal para favorecer a Dorfio Mansilla Avendaño -tercero interesado-; alterando la así la foliación, aspecto advertido de forma visible en los antecedentes, siendo extremos inadmisibles; pues tampoco, quieren facilitarle un flash memory, del que no sabe cuál es su contenido, no pudiendo existir tanta arbitrariedad; toda vez que, ya van por el séptimo mes y el proceso no avanza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 64 a 65, señaló que:
- 1)Se aceptó la excusa del Juez de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca; debido a que, al haber sido notificado el 13 de enero de 2021, con la Resolución Definitiva de Primera Instancia 11/2020; por la cual, se declaró probada la denuncia efectuada en su contra, sancionándole con un mes de suspensión sin goce de haber; consideró que el Juez, ya no sería imparcial para conocer el proceso, en vista de la sanción impuesta;
- 2)Aclaró que el accionante a pesar que conocía de los antecedentes y de la denuncia interpuesta, no formuló recusación, aceptando que el Juez cuestionado ejerza control jurisdiccional; y,
- 3)El Auto de Vista fue emitido velando por una justicia efectiva e imparcial, habiéndose considerado en lo principal que el Juez que promovió la excusa fue notificado el 13 de enero de 2021 con la Resolución Definitiva de Primera Instancia 11/2020, que dispuso sanción en su contra, de cuya revisión constató que la denuncia fue interpuesta por Rodrigo Pereira Ramallo ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; que a su vez, la formalizó en la vía disciplinaria, resultando el prenombrado ser abogado de Abelino Barrera Sandoval, uno de los acusados dentro el proceso de origen, quien firmó una apelación e incidente interpuesto por éste último; por lo que, tomando como parámetro las fechas de las distintas actuaciones dentro del proceso penal, coligió que la causal invocada por dicho Juez, resultaba sobreviniente; toda vez que, tuvo conocimiento de la resolución disciplinaria de manera posterior a los actuados que ya se habían realizado, quedando demostrada la causal invocada respecto al numeral 9 del art. 316 del CPP; cuya parte segunda es, la que prevé dicho aspecto, quedando claro que la autoridad jurisdiccional fue denunciada por el abogado que ahora patrocina a uno de los acusados, que en mérito al art. 317 de la misma norma, se constituye en interesado dentro de la causa penal; por lo que, fue apartado para garantizar a la partes que el proceso se desarrolle con normalidad, bajo los principios de justicia e imparcialidad, que corren el riesgo de ser trastocados, de mantenerse el conocimiento de la causa por el Juez aludido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Avelino Barrera Sandoval, a través de escrito a fs. 66, señaló que:
- i)Por mandato legal la excusa debe ser promovida dentro de las veinticuatro horas, de conocida la causal que data del mes de junio de 2019; ya que, si bien el proceso penal inició en noviembre de 2020; sin embargo, la excusa fue presentada después del plazo aludido;
- ii)El hecho que motivó la excusa data de junio de 2019, cuando Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, que patrocina la causa legal del "ahora accionante", presentó denuncia contra el Juez de Sentencia Penal Segundo de Camargo del departamento de Chuquisaca; por lo que, la causal de excusa invocada no sobrevino al proceso penal, resultando anterior con 17 meses antes de iniciado y tramitado el proceso penal, y más de 19 meses a la promoción ilegal de la excusa; resultando ilegal, que el Vocal acepte como legal lo que notoriamente es contrario al debido proceso; y,
- iii)La causal de excusa fundada en el art. 316.9 del CPP, exige que la denuncia sea anterior al inicio del proceso penal, poniendo como límite que el motivo que la configura sea anterior al inicio del proceso penal; descartando la posibilidad, que la causal opere en forma posterior al inicio de la causa penal, como pretexto arbitrario para evitar conocer y resolver un proceso.
Santos Franco Ibaja, representado legalmente por su abogado en audiencia, no tuvo intervención; sin embargo, se adhirió a los fundamentos expuestos por Avelino Barrera Sandoval.
Dorfio Mansilla Avendaño, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe alguno; pese a su notificación, cursante de fs. 33 a 34.
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