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0473/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0473/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47253-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 071/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 176 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arturo Alvizuri Gallozo contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por de memoriales presentados el 3 y 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 41 a 54; y, 57 a 58, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio de 2021, presentó denuncia contra Raúl Marcelo Echeverría López y otros; toda vez que, con ellos suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), registrándose la deuda en Derechos Reales (DD.RR.) respecto al lote de terreno con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.022.392. Sin embargo, el 1 de marzo del mismo año, revisando el formulario de Información Rápida que otorga la referida instancia, observó que sus deudores levantaron la hipoteca judicial; y, solicitando información a la Registradora de DD.RR., del por qué ya no se encontraría registrado el contrato de préstamo de dinero, descubrió que para levantar la deuda, en principio los denunciados hicieron que ante la Notaría de Fe Pública se presentara otra persona, suplantando su identidad, falsificando su firma e impresión de huella dactilar, generando un Testimonio de Cancelación de Gravamen Hipotecario y una vez logrado el testimonio, se apersonaron también a DD.RR., introduciendo su firma y adjuntando una cédula de identidad alterada respecto a su persona.

Por lo que, la denuncia presentada atribuía la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y asociación delictuosa; sin embargo, el 12 de julio de 2021, se emitió Resolución de Desestimación 270/2021 que le resulta lesiva; por lo que objetó la misma, emitiéndose la Resolución FDLP/WEAL/D-431/2021 de 15 de septiembre, emitida por la autoridad demandada, que incurrió en los siguientes agravios: En la referida Resolución jerárquica se le exige que, antes de presentar una denuncia, realice actos de investigación y encuentre elementos de convicción y pruebas como si fuese Fiscal de Materia y tuviese poder para emitir requerimientos y otros.

De igual manera en la Resolución cuestionada se señaló que no cursan informes emanados por autoridad correspondiente que evidencie la falsedad a la cual hizo referencia, desconociendo la función del proceso penal e indicando algo que no es real, puesto que al enterarse que la hipoteca a su favor fue cancelada sin su consentimiento, acudió ante DD.RR., y solicitó informe al respecto, existiendo copias de la documental presentada y la cedula de identidad falsa; sin embargo, el Fiscal Departamental demandado señaló que no existe forma de establecer que dicha cedula hubiese sido utilizada en el Testimonio de Cancelación, sin considerar que este es un aspecto que precisamente se dilucidaría en el proceso penal.

Por otro lado, la autoridad demandada indicó que el informe de la Registradora de DD.RR., no daría a conocer ninguna falsedad y solo referiría a la inscripción de una cancelación de hipoteca, sin tomar en cuenta que quien debe dar a conocer falsedades es el Ministerio Público y no así el Registro de DD.RR.

Finalmente, se alegó la atipicidad del hecho en relación al delito de asociación delictuosa, pero no se tomó en cuenta que el proceso penal servirá para investigar las circunstancias que rodearon este comportamiento y solo dicho proceso puede lograr ello; sin embargo, al confirmarse la desestimación se incurre en una arbitrariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-431/2021 de 15 de septiembre, y se emita una nueva determinación que cumpla con los fundamentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 175, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló:

  1. a)Existe un informe de la Registradora de DD.RR., que indica claramente que se canceló la deuda y entre las copias de cedulas de identidad, se ve su foto alterada al igual que otros datos, aspecto que pidió se investigue como se consolidó el ilícito; sin embargo, la autoridad demandada exige en una simple denuncia que se den todos los datos esperando que la víctima haga el trabajo del Ministerio Público;
  2. b)El Fiscal Departamental accionado no puede basarse en la tipicidad para desestimar su denuncia, aspecto que señala la , y que también considera que no es exigible la presentación de prueba; sin embargo, el Ministerio Público desestima precisamente la causa por falta de elementos necesarios; y,
  3. c)La Resolución se constituye en arbitraria y discrecional al confirmar una desestimación basándose en una supuesta ausencia de elementos de convicción, como si hubiese existido etapa investigativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 167 a 171 vta., manifestó que:

  1. 1)La , estableció que la acción de amparo constitucional, no se encuentra configurada como una instancia procesal de revisión de resoluciones presentadas en procesos ordinarios o administrativos; sin embargo, el peticionante de tutela busca utilizar este medio para revalorizar la prueba y los hechos que ya fueron objeto de análisis y decisión;
  2. 2)La Registradora de DDRR, informó sobre el lote de terreno, dando a conocer la cancelación de la deuda, otorgando fotocopias de la documentación, aspecto sobre el cual no se observa lesión al derecho al debido proceso; lo que pretende el solicitante de tutela es causar confusión sobre los elementos que fueron descritos en la Resolución jerárquica;
  3. 3)En la descripción de los hechos, no mantuvo o señaló una relación circunstancial precisa y concreta acerca del hecho que se pretende sea considerado como una probable comisión delictiva al poseer una limitada relación circunstanciada del hecho y la identificación genérica de los posibles autores;
  4. 4)No se aclaró como obtuvo el Testimonio 732/2021 y lo vertido no coinciden con el informe emitido por DD.RR.;
  5. 5)Es función del Ministerio Público investigar hechos adecuados a ilícitos penales y no a simples enunciados de tipos penales, no siendo aplicable la respecto al presente caso, puesto que se evidenció el no cumplimiento de requisitos legales y la inexistencia de elementos para tomar una decisión; y,
  6. 6)La Resolución cuestionada, cumple con todos los estándares jurisprudenciales desarrollados sobre fundamentación de resoluciones, manteniendo la congruencia interna y externa, y valorando todos los elementos presentados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Betty Rita López Prado, Lucía Rita Echevarría López, Erika Carla Echevarría Matsuo y Daniel Rafaela Echevarría López de Arrazola, a través de informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 163 a 166, señalaron que:

  1. i)El Fiscal de Material realizó una adecuada valoración de las pruebas como del memorial presentado por el demandante de tutela, sin cumplir los requisitos de los arts. 284, 285 y 290 del CPP; es más, la denuncia no fue precisa y no adecuó la tipificación a los delitos denunciados;
  2. ii)En la denuncia no se señaló que persona fue la que falsificó su firma y su cédula de identidad, siendo todos los denunciados autores del ilícito penal, por lo que debió individualizar a los autores; ahora bien, si tiene certeza de que sus personas falsificaron su firma, no se explica por qué no solicitó el embargo del bien otorgado en garantía en el proceso coactivo civil que sigue ante el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz; demostrando con ello la inexistencia de perjuicio, puesto que en el proceso civil se embargó otros bienes inmuebles; y,
  3. iii)Aclararon que el proceso civil que ya se encuentra con sentencia que nunca fue puesta a conocimiento de sus personas, enterándose recién de dicho proceso en el momento en que se les notificó con la acción de amparo constitucional, y en el que el accionante se dio la tarea de embargar otros inmuebles que no figuraban como garantía.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 071/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 176 a 181 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-431/2021 de 15 de septiembre, debiendo la autoridad accionada emitir nueva resolución en consideración a los fundamentos de la Resolución. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:

  1. a)Se debe tomar en cuenta que una de las facultades y atribuciones que tiene el Ministerio público, a través de la policía con sus investigadores y la dirección del Fiscal de Materia es la de investigar todo delito que se considere lesivo a los intereses de una persona, respetando el debido proceso que está reconocido como una garantía jurisdiccional, esto significa que, habiendo presentado la documentación pertinente en la etapa correspondiente, el Fiscal de Materia que conoció en primera instancia la denuncia, no realizó ningún tipo de observación y se basa únicamente en las pruebas que presentaron para desestimarla según Resolución 270/2021 de 12 de julio, es decir, no se realizó ningún tipo de trabajo al respecto y se basó únicamente en las pruebas en primera instancia presentadas; tampoco se hizo la observación correspondiente si no correspondían, es lógico que en una primera instancia se tenga que presentar la documentación necesaria y precisamente esa documentación será la que sirva de base, para realizar toda la etapa de investigación, si acaso se hubiera realizado los peritajes correspondientes seguramente el Fiscal de Materia podía haber emitido el rechazo correspondiente de la denuncia o la imputación;
  2. b)En el presente caso se advierte que no se ha realizado ningún tipo de investigación y mal se puede establecer que no existe delito alguno, pues no se ha investigado nada, menos existe imputación, tampoco acusación; lógicamente hay un proceso donde se debe resguardar el debido proceso en las diferentes instancias, aspectos estos que considera esta Sala Constitucional que los fundamentos expuestos por Fiscal Departamental demandado no estarían acorde a los fundamentos que habría realizado el Fiscal de Materia a través de la Resolución de Desestimación 270/2021, por lo que, se debe cumplir con los requisitos realizando la investigación como corresponde y en definitiva establecer lo que en derecho a las partes les pueda atribuir;
  3. c)Asimismo, se tiene presente la , que es vinculante para los Tribunales de garantías y en su punto III.2, en relación a la desestimación de la denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y,
  4. d)Por otra parte, también con relación al derecho de acceso a la justicia que ha manifestado en su acción de amparo constitucional, la parte accionante, que vulnera derechos se tiene presente la ; por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE, cuando señala en su parágrafo I "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Asimismo, se tiene la , que hace referencia al acceso propiamente a la jurisdicción, a la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de denuncia de 28 de junio de 2021, a través del cual José Arturo Alvizuri Gallozo -ahora accionante-, solicitó se inicie proceso penal contra Raúl Marcelo Echeverría López, Sandra Silvana Morales Aguilar, Betty Rita López Prado, Lucía Rita Echeverría López, Erika Carla Echeverría de Matsuo y Daniela Rafaela Echeverría López de Arrazola, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y asociación delictuosa (fs. 23 a 26).

II.2. Se tiene Resolución de Desestimación 270/2021 de 12 de julio, a través de la cual, se desestimó la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela, por ser los hechos atípicos y no reunir los requisitos formales que exigen los tipos penales invocados (fs. 27 a 30).

II.3. Mediante memorial de objeción de resolución de desestimación presentada el 17 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó se disponga la revocatoria de la Resolución de Desestimación 270/2021, y se disponga la admisión del proceso penal (fs. 32 a 36 vta.).

II.4. Consta Resolución FDLP/WEAL/D-431/2021 de 15 de septiembre, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -autoridad demandada-, a través de la cual determinó ratificar la Resolución de Desestimación 270/2021; determinación asumida en consideración de los siguientes fundamentos:

En el contexto desarrollado precedentemente, de conformidad a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación pertinentes al caso concreto y los argumentos expuestos por el Fiscal Analista y la Parte Objetante, atendiendo los extremos manifestados en la objeción, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. Cursa en obrados los siguientes elementos indiciarios:

  1. a)Formulario de cancelación de gravamen de fecha 24 de abril de 2018 (...);
  2. b)Nota de fecha 11 de mayo de 2021 con Referencia: Remite Informe (...);
  3. c)Registro de propiedad Inmueble con Matricula 2.01.0.99.0022392 (...);
  4. d)Fotocopia simple Testimonio No. 732/2018 de fecha 24 de abril de 2018 (...);
  5. e)Fotocopia simple de Testimonio No. 296/2017 de fecha 10 de febrero de 2017 (...);
  6. f)Fotocopia simple de cedula de identidad...

2. Para comprender mejor la relación fáctica entre lo que es el hecho y el delito corresponde señalar que El delito de Falsedad Material del Código Penal, establece que la conducta típica consiste en: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio..." considerando que alterar un documento público, involucra fabricar un documento que antes no existía y hacerlo aparecer como legítimo, cuando en la realidad el mismo es objeto de un fraude, donde la condición objetiva de antijuricidad de la falsedad material, es que la falsedad recaiga sobre un Documento Público. Al respecto, el Código Civil en su artículo 1287 define como Documento Público o auténtico al extendido con las solemnidades legales por un funcionario, autorizado para darle Fe Pública, Documento Público que no solo es aquel extendido por las autoridades que elaboran esta clase de documentos, sino todo documento que forme parte de los archivos, libros y registros, que maneja y expide la administración pública, que cumple las formalidades de ser expedidos por funcionarios públicos y forman parte del objeto de protección de este delito, donde si bien es un delito de resultado, para su consumación no es necesario que se verifique que se cause un perjuicio real o palpable, puesto que únicamente es necesario generar un riesgo no permitido que determine la posibilidad de producción de un perjuicio en la victima, donde el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona: el sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio; el bien jurídico protegido es la fe pública.

3. De lo adjunto a la presente denuncia, se acredita que sobre la matricula 2010990022392 ingresó el documento 1854313 con trámite 2715710 de fecha 5 de junio de 2018, con el cual se generó el asiento C-1, que cancelo el asiento B2, sobre el gravamen hipotecario realizado por José Arturo Alvizuri Galloso con los señores Raúl Marcelo Echeverría López y Sandra Silvana Morales Aguilar sobre un lote de terreno, situado en la Zona Central, Calle Yanacocha No 870, terreno del 203.90 m2, ante el préstamo de dinero que el denunciante habría realizado por la suma de Sus 20.000 (Veinte mil 00/100 Dólares Americanos) en favor de los denunciados (...). De lo vertido por el denunciante, respecto a que los denunciados habrían falseado su cédula de identidad, cambiando su fotografía por la de alguien más, llegando a suplantar su identidad, así como falsificar su firma e impresión de huella dactilar, generando el Testimonio No 732/2018 de fecha 24 de abril, haciendo incurrir en error a la Notaria de Fe Pública No. 77, así como a los funcionarios de Derechos Reales logrando de esta forma la cancelación del registro de gravamen del lote de terreno anteriormente mencionado, no existe elemento que demuestre de forma fehaciente dichos extremos al no cursar informes emanados por autoridad correspondiente que evidencie la falsedad a la cual hace referencia el mismo. Es menester señalar que si bien se adjunta a la presente fotocopia simple de cedula de identidad con una fotografía que no correspondería a la del denunciante, no existe forma de establecer que la misma hubiese sido o no utilizada en la elaboración y tramitación del Testimonio No 732/2018 de fecha 24 de abril de 2018. Así mismo se adjunta informe emanado por la Registradora Derechos Reales Marcela Alejandra García Terceros, mismo que no da a conocer, sobre ninguna falsedad, mas solo refiere sobre Inscripción de Cancelación, realizada por Raúl Marcelo Echeverría. Denótese que si bien el denunciante refiere que los documentos utilizados son falsos, toda vez que el mismo "...jamás habría otorgado su consentimiento para dejar sin efecto la hipoteca sobre el inmueble indicado...", el Ministerio Público a efectos de admitir una denuncia, ésta debe cumplir con los requisitos legales y pertinentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal el mismo que establece que "...La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores y participes, victimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación..." y en el presente caso no se cuenta con los requisitos establecidos en el tipo penal denunciado a afectos de su comprobación.

4. En cuanto al delito de Falsedad Ideológica previsto en el artículo 199 del Código Penal, establece que la conducta típica consiste en: "El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio,...", conducta descrita que se enmarca en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, esto comprendería la mentira escrita, pero no se castiga una simple mentira; añadiendo que a diferencia de falsificación, en la cual es castigada la autenticidad; en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido, resultando la culpabilidad como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que desprende el texto. A su vez el desarrolló la siguiente doctrina legal: "...en el delito de Falsedad Ideológica previsto en el Código Penal, la forma de tutela penal tiene una especial tendencia hacia la persecución de acciones que presentan un peligro para el bien jurídico fe pública, entendida como la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone a la sociedad, en sentido de que no se llega a ella por un proceso directo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción determinada por el poder estatal, que obliga a tener por auténticos y verídicos, determinados hechos, actos o acontecimientos. En el caso de Bolivia, el delito de Falsedad Ideológica se halla tipificado en el art. 199 del C.P., de la siguiente manera: "El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años; esto implica, en cuanto a la primera parte, que el agente puede ser cualquier persona cuya conducta esté dirigida a insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, es decir, de manera directa labrando el mismo el documento o con la intervención de un tercero, esta conducta se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él los elementos que son propios del instrumento que se trate, desde su contenido, la designación del o los sujetos, siendo los demás requisitos formales verdaderos (sellos, firmas, hojas membretadas, etc.), donde los hechos referidos en él se tienen como ocurridos ante el funcionario público, por lo tanto son oponibles a diferencia de los documentos privados que sólo son oponibles entre las partes que lo suscribieron y cuyos efectos son los que ambos decidieron o admitieron, pero puede adquirir su calidad de público en el momento en que se compromete la intervención de un funcionario público para su validación como tal".

5. Siguiendo los razonamientos jurídicos descritos precedentemente, la compulsa efectuada a los argumentos fácticos de la denuncia y los elementos documentales adjuntos como sustento de la misma es pertinente señalar, que si bien el estudio de la hipótesis de denuncia expuesta por José Arturo Alvizuri Gallozo como base fáctica indicial para la identificación de un accionar penalmente sancionable en razón a la penalidad impuesta al agente activo que adecua su conducta a los elementos componentes del tipo penal de Falsedad Ideológica, encuentra sustento en el argumento de que "Los datos falsos insertados en la Escritura Pública materialmente forjada, fueron inscritos en el registro de Derechos Reales, tal como consta en el documento público autentico denominado folio real, puesto que en ese documento se hizo insertar el dato falso consistente en que el documento de préstamo con garantía hipotecaria habría sido pagado y por tanto cancelado" (...); empero, no obstante a ello, no es menos cierto que aquella descripción e hipótesis de sindicación, no mantiene o señala una relación circunstanciada precisa y concreta acerca del hecho que se pretende sea considerado como una probable comisión delictiva al poseer una limitada relación circunstanciada del hecho y la identificación genérica de los posibles autores que la cometieron; toda vez que no adjunta elementos indiciarios respecto a documentación necesaria consistente en informe respecto a la documentación alterada en su relato, puesto que este tipo penal hace referencia a un documento verdadero con declaraciones falsas, empero denuncia que tanto el documento como el contenido es falso, siendo impreciso, contradictorio y genérico al respecto, así como la individualización y grado de participación referente a los sindicados puesto que señala de manera genérica la actuación de cada uno de ellos en los hechos presuntamente delictivos, entre otros, que permitan advertir, procedimiento y/o tratamiento en relación a la autoría y participación que comprueben que la Escritura Pública de cancelación de gravamen hipotecario, Testimonio N° 732/2018 de 24 de abril de 2018 (...) fueron objeto de alteración en su contenido con declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, resulta pertinente la confirmación de la Resolución de Desestimación; más aún, cuando la hipótesis de sindicación merece una lógica fáctica, jurídica y material, con elementos indiciarios mínimos que denoten la irregularidad y/o alteración del documento por medio de la cual sea posible asumir alguna determinación y su naturaleza antijurídica pasible de reproche penal.

6. Por último en cuanto al delito de Asociación Delictuosa descrito en el Art. 132 del Código Penal, que establece: "El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.". y que la doctrina señala aquel que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos es decir, cuando un actuar resulta de una conjunción de voluntades de cuatro o más personas para realizar un determinado acto de carácter ilícito, en tal sentido, el tipo penal requiere como condición Objetiva de punibilidad i) La rudimentaria organización de cuatro o más personas inherente a un convenio que tenga por objetivo común cometer delitos,

  1. ii)La voluntad de delinquir en delitos indeterminados puesto que los determinados son una característica de la organización criminal, y,
  2. iii)La seriedad de la determinación de su propósito de delinquir.

7. Por otra parte es necesario señalar en cuanto a la sindicación de Raúl Marcelo Echeverría López, Sandra Silvana Morales Aguilar, Betty Rita López Prado, Lucia Rita Echeverría López, Erika Carla Echeverría de Matsuo y Daniela Rafaela Echevarría López de Arrazola, por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Asociación Delictuosa, bajo el argumento de que "Porque son más de 4 personas que se unieron para cometer delitos descritos y tipificados en el código penal, ya que toda la familia actuó conjuntamente para falsear documentación y así lograr la cancelación de la garantía hipotecaria, consecuentemente no cumplir su obligación con el impetrante, al no pagar la deuda hasta el día de hoy" (...), que al no contarse con elemento documental o la ubicación de los medios materiales que permitan sustentar el indiciario convencimiento de participación o comisión de un accionar delictivo por parte de los sindicados y de ese modo advertir asequiblemente la suficiente sospecha de comisión de un accionar delictivo, no puede establecerse cierta o incierta la base fáctica de sindicación expuesta en sus contras y por consiguiente que dentro de los alcances de la denuncia al no llegar con elementos suficientes o medios documentales como también criterios indiciarios de comisión de un accionar delictivo en este caso de falsedad material e ideológica, que además de ello con probabilidad sea típico el hecho denunciado, no es posible configurar al ilícito de asociación delictuosa, resultando en consecuencia pertinente la confirmación de la determinación asumida por el fiscal Analista en razón a criterios de la falta de elementos indiciarios para tomar una decisión.

8. En atención a lo señalado precedentemente; se advierte que, el Ministerio Público no cuenta con los elementos necesarios para asumir la apertura de la investigación; por consiguiente, la parte denunciante debe considerar que la Fiscalía Departamental de La Paz cuenta con la Unidad de Análisis y Análisis Criminal y que de acuerdo al artículo 55 II. de la Ley N° 260 los Fiscales Analistas tienen la facultad de realizar la desestimación de la denuncia, querella e Informes de Acción Directa; en ese contexto, la determinación emitida por el Fiscal Analista está acorde a la citada normativa. Sin perjuicio, de lo precedentemente señalado, se deja constancia que la presente resolución, no imposibilita a que pueda presentarse nuevamente una denuncia o querella conforme a derecho y procedimiento, previo cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el Art. 285 de la norma adjetiva penal, como la relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores o participes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación (sic [fs. 37 a 40 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, tras haber presentado denuncia contra Raúl Marcelo Echeverría López y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y asociación delictuosa, se emitió la Resolución FDLP/WEAL/D-431/2021 de 15 de septiembre, que confirmó la Resolución de Desestimación 270/2021 de 12 de julio, incurriendo en los siguientes agravios:

  1. 1)Se le exige que antes de presentar la denuncia realice actos de investigación y encuentre elementos de convicción y pruebas, como si tuviera poder para emitir requerimientos y otros;
  2. 2)Se señala que no cursan informes emanados por autoridad competente que permitan evidenciar la falsedad a la cual se hace referencia, no siendo evidente dicha afirmación y desconociendo la función del proceso penal; toda vez que, se solicitó el informe correspondiente a DD.RR. y se emitieron copias de la documental presentada y la cedula de identidad falsa y aun así, el Fiscal Departamental demandado erróneamente señala que no existe forma de establecer que dicho cedula de identidad hubiese sido utilizada para la emisión del Testimonio de Cancelación de deuda;
  3. 3)Se indica que el informe de la Registradora de DD.RR. no daría a conocer ninguna falsedad y que solo refiere una inscripción de cancelación de hipoteca, sin tomar en cuenta que encontrar la falsedad es función del Ministerio Público y no así de la instancia señalada; y,
  4. 4)Se alega la atipicidad del hecho en relación al delito de asociación delictuosa, sin tomar en cuenta que el proceso penal servirá para investigar las circunstancias que rodearon ese comportamiento y que solo en dicho proceso se pueden aclarar las circunstancias denunciadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
  2. ii)De la desestimación de denuncia; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I prevé que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle a la autoridad fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada , estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación formal; y,
  3. iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2. De la desestimación de denuncia

La denuncia se constituye en el acto por el cual se coloca a conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho ilícito; y si bien, la norma penal es amplia al admitir que la misma se pueda presentar tanto de forma oral como escrita, el art. 285 del CPP regula lo que ella, en lo posible debe contener; es decir, dicho artículo establece que el denunciante en lo posible debe dar a conocer: la relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

Ahora bien, dicho mecanismo de activación de la acción penal, de conformidad al art. 55 de la LOMP, puede ser desestimado siempre y cuando se tomen en consideración las siguientes causales:

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20230473/2023-S1Fuente oficial