Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S1 Sucre, 10 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31922-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 160/2019 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 244 vta. a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Olivia Vaca Diez Castedo contra Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Primera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 14 de octubre de 2019, cursantes de fs. 202 a 219 vta.; y, 224 a 226 vta. respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que llegó a un acuerdo económico dentro del proceso monitorio que le seguía Luis Alberto Cuéllar Jorge quien, en su calidad de demandante, desistió del proceso monitorio, como consta a fs. 112; y, además, revocó el Testimonio de Poder "0297/2017" que tenía su apoderado Ysidro Umaña Pereda. Posteriormente, este último, se apersonó con un nuevo poder y solicitó dejar sin efecto el desistimiento, que presentó Luis Alberto Cuellar Jorge; sin embargo, el Juez de la causa, por Auto Definitivo 309 de 5 de abril de 2018, aceptó dicho desistimiento; ante lo cual, el apoderado presentó recurso de apelación, sin reclamar la vulneración del derecho a la motivación o la falta de congruencia de dicho Auto Definitivo, el cual contestaron.
Los Vocales demandados, resolviendo dicha apelación, dictaron el Auto de Vista 328/2019 de 26 de agosto, mediante el cual anularon obrados sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado, vulnerando el principio de preclusión y la limitación de la facultad de disponer la nulidad de obrados que les imponen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 108 del Código Procesal Civil (CPC), puesto que en el recurso de apelación se solicitó la revocatoria del Auto Definitivo señalado precedentemente, pero no se reclamó sobre la falta de fundamentación ni se denunció la violación de la garantía del debido proceso, desconociendo la obligación que impone el art. 265.III del CPC de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se anuló obrados desconociendo los principios de trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales; puesto, que no se consideró si el argumento omitido era de tal magnitud que, al tomárselo en cuenta, hubiera generado un resultado distinto al resuelto en el Auto Definitivo; y, tampoco los demandados señalan la norma expresa que prevea la nulidad por falta de motivación o congruencia, ni tomaron en cuenta que en el recurso de apelación no se reclamó sobre la falta de congruencia o motivación.
Los demandados, mediante el Auto de Vista 328/2019 ahora impugnado, resolvieron un recurso de apelación que ya había sido resuelto, dado que en dicha resolución también se pronunciaron sobre la apelación interpuesta por el demandante contra el Auto de 7 de mayo de 2018, no obstante que la Sala Civil, Comercial, familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 391 de 5 de diciembre de 2018, ya se pronunció en el fondo sobre dicha apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus garantías jurisdiccionales a la igualdad de trato, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso debido proceso, en su elementos de fundamentación, motivación y congruencia reconocidos por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "conceda" la tutela; y, en consecuencia, se disponga;
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 328/2019 de fecha 26 de agosto de 2019;
- b)Se ordene que se pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cursante de fs. 141 a 142 vta. Interpuesto en contra del Auto definitivo de 5 de abril de 2019 cursante a fs. 133 "dictado por el Juez Público en lo Civil No 10" (sic); y,
- c)Se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles o penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de esta acción tutelar, se celebró el 22 de octubre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 242 a 249 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no compareció a la audiencia y presentó un memorial solicitando suspensión de la audiencia, ajuntando un certificado médico de su abogado y apoderado de fecha 21 de octubre de 2019, que da cuenta del reposo absoluto por 48 horas; sin embargo, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, dispusieron la continuación de la audiencia al consideran que no es necesario que las partes estén presentes en las audiencias de de acción de amparo constitucional "de conformidad a lo establecido al Art 36.9 del Código Procesal Constitucional" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra, Vocal de Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 241 y vta., , en el que señaló:
- 1)Lo dicho por la accionante no es evidente, y se podrá verificar que la recurrente pretende inducir en error al Tribunal de garantías, que junto con su colega realizaron una correcta valoración del Auto objeto del recurso de apelación y que no se causó agravio alguno, y que se encuentra apegado a los principios de pertinencia y congruencia; y,
- 2)Negaron cada una de las argumentaciones ostentadas en la acción de amparo constitucional; toda vez que, el Auto de Vista 328/2019, fue dictado con la debida motivación, fundamentación y congruencia en términos claros y precisos sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y en razón a que su conducta no conculcó ningún derecho, garantía o principio, por lo que pidió que se deniegue la tutela como consta en su memorial a fs. 241.
Erwin Jiménez Paredes Vocal en suplencia legal de la Vocal de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 231.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
No se hizo presente el tercero interesado Luis Alberto Cuéllar Jorge pese a su legal citación cursante a fs. 235.
I.2.4. Resolución
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