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TCP

0474/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0474/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36049-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 87 vta. a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fazur Alberto Estrada contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 54 a 71 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra su persona y otras, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, caso signado con IANUS 201700050 y Fiscalía 1613982, se tiene acusación formal, radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que se encuentra en etapa conclusiva, bajo la Presidencia de Lidia Claudia Coronel Blanco.

A partir del 18 de mayo de 2017, a la fecha se encuentra con detención preventiva por tres años y dos meses, sin que se hubiera dictado Sentencia; por lo cual, solicitó cesación a su detención preventiva amparado en las causales 3, 4 y 5 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; misma que, a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; acompañando la documental que demuestra su permanencia en el penal, que cuenta con sesenta y tres años de edad, Certificado médico del Cardiólogo que acredita que padece enfermedad crónica no transmisible tipo cardiopatía, siendo necesario seguimiento en consultorio y medicación de manera permanente, al ser parte de una población de riesgo, que acreditan su internación y delicado estado de salud.

Sin embargo, el 18 de julio de 2020, fue notificado con la Resolución 121/2020 de 17 del mismo mes, suscrita por la Jueza demandada, quien rechazó la cesación a su detención preventiva, respecto a los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, con el fundamento que el recurrente no demostró que la demora no le era atribuible, que la defensa tenía la obligación de acreditar que no incurrió en actos dilatorios; en cuanto al numeral 5 de la referida norma, señaló que no se llevó a cabo la audiencia prevista para el 13 y 15 del citado mes y año, al efecto, debido al estado de salud del acusado; por lo que, fue considerado en la referida Resolución; la norma al respecto es clara, la cual señala que se debe acreditar un grave estado de salud o que esta sea terminal y que el acusado no acreditó su edad, refiere que tiene sesenta y tres, y el certificado pre-operatorio dice sesenta y dos.

Dicha Resolución fue confirmada por el Auto de Vista 322/2020 de 4 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada-, con los fundamentos que la defensa no demostró que no incurrió en actos dilatorios y que estos no fueron de su responsabilidad, conforme disponen los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, que señala que corresponde al acusado la carga probatoria, y que tiene el deber de acreditar que la demora no le es atribuible; en ese entendido los fundamentos fáctico jurídicos emitidos por el Tribunal a quo tienen la suficiente lógica jurídica en cumplimiento de los arts. 24 y 173 de la norma adjetiva penal. En cuanto al numeral 5 del art. 239 del citado Código, el Certificado Médico no señala ni demuestra que el imputado se encuentre con enfermedad grave o terminal. En lo relativo a su edad, al haber indicado que nació el 7 de septiembre de 1957 a la fecha el procesado tendría sesenta y tres años; que la y la Ley del Adulto Mayor, fue superada por el art. 232.4 de la Ley 1173 que señala la improcedencia de la detención preventiva de personas mayores de sesenta y cinco años, el procesado tiene sesenta y tres años; por lo que, no se cumple el requisito y, que no cursa en el expediente un Certificado que acredite que el mismo se encuentre con COVID-19, al estar aislado no se está vulnerando ningún derecho por el contrario el Centro Penitenciario tiene la obligación de resguardar la salud, y que aún es necesario considerar la detención preventiva del acusado preservando su derecho a la salud.

Tanto la Resolución 121/2020 como el Auto de Vista 322/2020, declararon improbadas las causales 3, 4 y 5 del art. 239 del CPP reformado, sin tomar en cuenta su estado de detenido por tres años un mes y siete días sin Sentencia, por falta de auditoría jurídica sobre la mora procesal atribuible a su parte; abstrayéndose de los exámenes del Hospital Arco Iris que diagnosticaban su contagio con COVID-19, justificado por la documentación acompañada y expedida por el antes mencionado Hospital; no tomaron en cuenta que la audiencia del 13 y 15 de julio de 2020 -como reconoce la Resolución 121/2020- no se verificó por su delicado estado de salud, arrastra una enfermedad crónica, cardiopatía e hipertensión arterial certificada por médicos especialistas adjuntos al proceso.

Pasaron por alto el principio de dirección judicial del proceso por el cual no sólo tienen el deber de dirigir el proceso, sino de tramitarlo de oficio tratándose de medidas cautelares por su carácter accesorio y provisional y su derecho a la salud y a la vida, a una Resolución fundamentada y motivada, los derechos del adulto mayor; sin tener en cuenta la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1/2020 de 10 de abril, que insta mejor protección a los mismos, en relación con el numeral 2 de la Circular 06/2020 "...emitida por este Tribunal..." (sic) para situaciones vinculadas a emergencia como el COVID-19, cuando el imputado sea adulto mayor de sesenta años y cuando tenga una enfermedad crónica; empero, en franca contradicción sin la mínima motivación, fundamentación ambas autoridades recurridas resuelven a pesar de la edad y estado de salud, denegar su solicitud de cesación a la detención preventiva sin aplicar el principio de proporcionalidad y la valoración de la prueba con carácter reforzado, citó al respecto las y .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la salud y a la vida, en relación a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 67.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 322/2020; y,
  2. 2)Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 81 a 86, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de demanda y añadiendo al mismo, refirió que:

  1. 1)En su caso el Tribunal a quo y el de apelación no aplicaron la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, no obstante, a ser anterior a las Resoluciones impugnadas; tiene sesenta y tres años y, el 7 de septiembre cumplirá sesenta y cuatro;
  2. 2)Padece una enfermedad terminal -cardiopatía hipertensiva que afecta al corazón-, que día que pasa se viene agravando; y,
  3. 3)Los adultos mayores tienen derecho a una vejez digna conforme establece el art. 67 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia, pese a su legal citación que corre a fs. 73; sin embargo, remitió informe de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 79 a 80 vta., en el cual señaló que:

  1. i)El accionante sólo refiere que no existe fundamentación y motivación y que se estaría poniendo en riesgo su salud y su vida, y que no se habría compulsado su situación de adulto mayor y que el mismo tendría una enfermedad crónica; sin embargo, no explicó cómo se vulneraron sus derechos;
  2. ii)Los documentos presentados respecto a la salud del accionante en calidad de prueba fueron plenamente considerados por el Tribunal a quo a tiempo de analizar el art. 239.3 del CPP;
  3. iii)En una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba la tiene el acusado, en el presente caso no se ha fundamentado sobre la dilación del proceso, el art. 232.4 de la Ley 1173 señala la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, en el caso el acusado tendría sesenta y tres años;
  4. iv)En cuanto a los numerales 3 y 4 del referido artículo, el impetrante de tutela refiere que estaría detenido por el lapso de más de tres años; sin embargo, el solicitante de tutela no demostró que la demora no le es atribuible;
  5. v)En cuanto al art. 239.5 del CPP, el accionante no acreditó con documentación idónea que padece una enfermedad grave o terminal, no adjuntó ningún historial clínico ni mucho menos presentó Certificado Médico Forense otorgado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para acreditar la enfermedad grave;
  6. vi)El impetrante de tutela no solicitó explicación, complementación y enmienda conforme establece el art. 125 del CPP; por lo que, no tomó en cuenta el principio de subsidiariedad; y,
  7. vii)El Tribunal de garantías no puede revisar las decisiones de la justicia ordinaria, una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad de tal modo las resoluciones dictadas tanto por el a quo y los Tribunales de alzada no causan estado.

Por su parte Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que:

  1. a)El solicitante de tutela presentó la cesación a su detención preventiva amparado en los numerales 3, 4, y 5 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; teniendo presente esta Ley el Tribunal ha dispuesto en relación a los numerales 3 y 4, que se evidenció que el acusado está detenido desde el 18 de mayo de 2017, el referido numeral 3 dispone que se puede declarar la procedencia siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del acusado;
  2. b)El Tribunal se trasladó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ejerciendo la dirección del proceso, acto en el cual el Médico no pudo valorar al acusado debido a que encontrándose en su celda no permitió su valoración al existir sospecha que tuviera COVID-19; la suspensión de audiencia del 15 de julio fue por problemas técnicos de dicho penal no por el delicado estado de salud; y,
  3. c)El accionante no demostró que los actos dilatorios no sean atribuibles a su persona; presentó antecedentes y el Tribunal falló conforme a los mismos; los certificados no refieren a enfermedad de gravedad o terminal; habiendose velado en todo momento por la salud del acusado.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 87 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Cuando el imputado pide cesación de detención preventiva invocando los numerales 3, 4 y 5 del art. 239 del CPP, estos tienen que ver con la conducta del acusado quien es responsable de la retardación del juicio debido a los actos dilatorios que propicia al no acudir a las audiencias programadas por el Tribunal a cargo de su proceso, retardación que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, aspecto claramente fundamentado por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz;
  2. b)Cuando el acusado hace referencia al numerales 5 del art. 239 del CPP, no considera que la cesación a la detención preventiva será viable siempre y cuando no haya sido el artífice de esa retardación o sea el haber incurrido en la dilación del proceso, no demostrando lo contrario con prueba fehaciente, para así acceder al beneficio de cesación a la detención preventiva;
  3. c)En cuanto a las patologías que hace referencia el acusado debe tomarse en cuenta que las salidas médicas solicitadas al Tribunal, han sido concedidas privilegiando su salud y su vida, tal cual dispone el art. 15.I de la CPE y ss.; si bien es cierto y evidente que el acusado adolece de patologías que han sido y están siendo tratadas por médicos especialistas no es menos cierto que las certificaciones expedidas por los nosocomios; vale decir, el Hospital del Tórax y el Hospital Arco Iris, no han hecho énfasis en que el acusado padecería de enfermedades graves en virtud a que el médico cardiólogo certifica que el acusado presenta una enfermedad crónica que demanda medicación de manera permanente y atención en consultorio externo recomendando medidas generales para evitar infecciones por COVID-19 y recomendaciones higiénico dietéticas que pueden ser cumplidas en el panóptico de San Pedro, contradiciendo lo expresado por el acusado que refiere padecer una enfermedad terminal para así acceder a la cesación de la detención preventiva, de ninguna manera se constituiría en una enfermedad terminal en base al certificado emitido por Juan José Blanco Ferri;
  4. d)En cuanto a la tomografía que indica un nivel alto de sospecha de compromiso pulmonar por CO-RADS 4 más una prueba rápida de COVID-19 negativa, no presenta una nueva valoración cardiológica que certifique que su vida esté en peligro para que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva;
  5. e)En cuanto a que estaría aislado en los ambientes del panóptico, se ignora que estuviera infectado por COVID-19 debido a que su médico tratante no ordenó una nueva valoración que de certeza que esté infectado; y,
  6. f)En cuanto a la edad, a la que se refiere el art. 239.6 del CPP, no se tiene la certeza que tenga sesenta y dos años lo cual es un motivo para no beneficiarse con la cesación a la detención preventiva; si bien la Circular TSJ 11/2020 indica que podrán ser beneficiados con la libertad o con la cesación de detención preventiva cuando estos sean adultos mayores de sesenta o más años de edad, no es menos cierto que entre las víctimas por el supuesto delito de estafa cometido por el acusado hay personas de la tercera edad, que tenían la certeza de poder solventar esa etapa de su vida con dignidad, realizando inversiones que al final no les proporcionó redito alguno más aún cuando carecen de esa fuerza de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado por Requerimiento Fiscal 8606/2020 de 25 de junio, que certifica que Fazur Alberto Estrada, ingresó al Centro Penitenciario el 18 de mayo de 2017 (fs. 2). Certificado Médico de 22 de igual mes de 2020, emitido por el Médico del Instituto Nacional del Tórax Juan José Blanco Ferri, que refiere que Fazur Alberto Estrada -ahora accionante-, porta enfermedad crónica no transmisible tipo cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial sistémica en estadio 2, enfermedad ateroesclerótica, hipertensión pulmonar leve e insuficiencia venosa profunda en miembros inferiores, siendo necesario seguimiento en consultorio, medicación permanente, y atención regular en consultorio externo al ser parte de una población de riesgo (fs. 2 vta.). Informe Médico Cardiológico de 15 del citado mes de 2019, que reitera lo informado anteriormente y añade hipertrofia benigna de próstata, por lo que fue hospitalizado y tratado con evolución favorable (fs. 3). Certificado médico de 23 de enero de 2020, emitido por el Cardiólogo del Instituto Nacional del Tórax, verifica que se encuentra internado en el referido Instituto en servicio de cardiología del 21 al 23 del mismo mes y año, con diagnóstico de enfermedad atero-esclerótica, cardiopatía hipertensiva, aortoesclerosis, dislipidemia, obesidad, crisis hipertensiva, hipertrofia prostática y síndrome de ansiedad (fs. 4). El Certificado médico de 22 del mencionado mes y año, emitido por el Cardiólogo del Instituto Nacional del Tórax reitera los padecimientos de Fazur Alberto Estrada y recomienda atención regular en consultorio externo al ser parte de una población de riesgo (fs. 5 a 6). Documental Diagnóstico por imágenes y laboratorio especializado Arco Iris de 14 de julio del citado año, que concluye la existencia de nivel alto de sospecha de compromiso pulmonar por COVID-19 (fs. 7 a 13).

II.2. Mediante memorial de 14 de julio de 2020, adjuntando prueba documental respecto a su salud, Fazur Alberto Estrada hizo conocer ante Lidia Claudia Coronel Blanco, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, su delicado estado de salud, solicitando se considere la cesación de su detención preventiva (fs. 14 a 15).

II.3. El accionante por memorial de 15 de julio de 2020, solicitó ante Lidia Claudia Coronel Blanco, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, orden de internación médica en mérito a Informes Médicos presentados (fs. 16 a 17).

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