Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36049-2020-73-AL Departamento: La Paz
Partes: Fazur Alberto Estrada contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre:
- a)La innecesaria alusión a la relevancia constitucional en el Fundamento Jurídico III.5; y,
- b)Al ser la petición del accionante dejar sin efecto el Auto de Vista de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el análisis debería estar centrado en el Auto de Vista 322/2020 de 4 de agosto; y, no así ingresar a los actuados de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del precitado departamento, debiendo haberse denegado la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia como vulnerados, sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud, a la vida, en relación a su derecho a la libertad; debido a que tanto la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que dictó la Resolución 121/2020 de 17 de julio, como la Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -autoridades demandadas-, rechazaron la cesación a la detención preventiva, sin fundamentar y motivar adecuadamente su determinación, ni valorar adecuadamente las pruebas presentadas, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva; toda vez que, no tomaron en cuenta a tiempo de emitir sus fallos que su detención preventiva excedió el mínimo legal de la pena por el delito que se le juzga -estafa agravada con víctimas múltiples- sin que se hubiera emitido Sentencia, encontrándose detenido por tres años y dos meses, no consideraron su estado de salud y su edad -sesenta y tres años y dos meses-, pasando por alto lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley 1173 y 1226. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada; se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 322/2020; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs.87, a 89 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que se refiere a la causal establecido en el numeral 5 del art. 239 del CPP, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° DISPONER:
- a)Dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 322/2020 de 4 agosto, únicamente en relación a la consideración de causal del numeral 5 del art. 239 del CPP.
- b)La Vocal demandada o la autoridad que asuma conocimiento, emita nuevo Auto de Vista debidamente Fundamentado y motivado observando los principios rectores y procesales señalados, y defina la situación jurídica del hoy accionante, sin esperar turno, tomando en cuenta el principio de celeridad. Siempre y cuando no se lo hubiera hecho a la fecha y el estado del proceso así lo permita. 3° DENEGAR la tutela, respecto a las causales de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP; y, la solicitud de disponer la libertad del impetrante; debido a que definir su situación jurídica es de atribución y competencia del Juez o Tribunal en materia penal"; argumentado que:
- 1)En relación a los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, los fundamentos y motivaciones realizadas por la Jueza y la Vocal accionadas son similares, considerando que la norma exige que el acusado no sea el causante de la dilación, que no sea atribuible a su persona, aspecto no demostrado por el accionante, toda vez que la parte adversa indicó en su argumentación señaló que el acusado evita someterse al proceso con la finalidad de que no se dicte una sentencia, la cual no fue desvirtuado por la defensa, evidenciándose que la fundamentación y motivación sobre el art. 239.3 y 4 del CPP es suficiente; y,
- 2)En relación al numeral 5 del art. 239 del CPP, la Resolución 121/2020 y el Auto de Vista 322/2020 denotan una inexistente juicio de proporcionalidad, pues en razón a la efectivización de un derecho no puede ser limitado más allá de lo imprescindible para la protección de otro derecho o bien jurídico, con la finalidad de evitar un sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, correspondiendo a las autoridades accionadas fundamentar y motivar si la restricción del derecho a la libertad considerando el carácter instrumental y excepcional de la detención preventiva; por lo que, tanto la Jueza como la Vocal a tiempo de resolver el rechazo de la cesación y mantener la detención preventiva, no cumplieron con la motivación suficiente incurriendo en una arbitraria protección reforzada de los derechos del impetrante de tutela en su condición de adulto mayor, considerando inclusive que aún si la arbitraria o insuficiente fundamentación careciere de relevancia constitucional, y no modificaría la parte resolutiva, dicho aspecto no alcanza al tratamiento de medidas cautelares, pues esencial que el imputado conozca las razones jurídicas que sustentan la decisión de mantener la detención preventiva, advirtiéndose que las autoridades demandadas no efectuaron el test o principio de proporcionalidad, ni valorado el estado de salud del accionante, sin que el hecho de encontrarse estable como menciona el último informe justifique dicha omisión. La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión de conceder en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y denegar en relación al derecho a la libertad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional debió tomarse en cuenta i) La innecesaria alusión a la relevancia constitucional en el Fundamento Jurídico III.5; y, ii) Al ser la petición del accionante dejar sin efecto el Auto de Vista de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el análisis debería estar centrado en el Auto de Vista 322/2020 de 4 de agosto; y, no así ingresar a los actuados de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, debiendo haberse denegado la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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