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TCP

0474/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0474/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36066-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 106/2020 de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 147 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria y Fabiana, ambas Castillo Núñez contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memoriales presentados el 8 y 15 de octubre de 2020 cursantes de fs. 110 a 117 vta.; y, 120 manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de acción negatoria de derechos seguido por sus personas contra Antonia Rosales Campos -ahora tercera interesada-, quien presentó incidente de nulidad de citación que fue declarado improbado mediante Auto 123/2020 de 28 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la citada tercera interesada interpuso recurso de apelación indicando como agravios que:

  1. a)No existe norma ni artículo alguno que mencione que el timbre electrónico podrá considerarse como fecha de la demanda;
  2. b)No se tiene una demanda de 1 de octubre de 2019 como motivo para tergiversar la realidad, siendo la labor del juez impartir justicia;
  3. c)El Oficial de Diligencias del Juzgado Público, Civil y Comercial de la Capital del referido departamento debió colocar la fecha exacta de la demanda, aunque la misma se hubiese presentado de forma posterior;
  4. d)Al rechazarse el incidente formulado, se vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de accesibilidad;
  5. e)Es una persona de la tercera edad;
  6. f)Jamás tuvo conocimiento de la mencionada demanda, siendo falso que pretendiera hacer creer la existencia de dos procesos;
  7. g)No existe una demanda de 1 de octubre de 2019, sino solamente una de 16 de septiembre del mismo año;
  8. h)Carece de recursos económicos y es analfabeta; e,
  9. i)El Auto 123/2020 es negatoria del derecho a la justicia, a la igualdad y a la defensa de las personas de la tercera edad.

El recurso de apelación formulado por la ahora tercera interesada fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 de 7 de septiembre, revocaron el Auto 123/2020 de manera extra petita al extender su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de alzada, es decir, sobre cuestiones no planteadas ni reclamadas por la recurrente -ahora tercera interesada- manifestando que:

  1. 1)La hoy tercera interesada es una mujer de 74 años de edad;
  2. 2)Es una persona "Discapacitada" al no saber leer ni escribir;
  3. 3)La administración de justicia debe favorecer a los mayores de edad de manera reforzada, especial, preferencial y con enfoque diferencial e interseccional;
  4. 4)Los mayores de edad deben ser protegidos, al ser un grupo vulnerable de la sociedad;
  5. 5)Se incumplió lo ordenado por el art. 74.II del Código Procesal Civil (CPC), al momento de citar a la "demandada" -se entiende la ahora tercera interesada- con la acción principal;
  6. 6)De la revisión de oficio se constató que la hoy tercera interesada fue encontrada de manera personal en su domicilio, y al no saber firmar, correspondía al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital de departamento de Chuquisaca entregarle la citación y los actuados procesales de forma personal y con la participación de un testigo que de fe a dicho acto;
  7. 7)Se infringió el art. 75 del referido Código, ya que no se podía pegar la cédula -en la puerta- del garaje al estar presente la ahora tercera interesada, por cuanto, la citación mediante cédula se ejecuta cuando no se pudo encontrar a la persona que debe ser citada;
  8. 8)De acuerdo a las "máximas de la experiencia" como componente de la sana crítica, por la edad de la hoy tercera interesada y su condición de analfabeta se impidió que la diligencia de citación cumpla su finalidad, con la lógica consecuencia de ausencia de asesoramiento oportuno respecto a la referida citación; además, dicha condición repercutió para que no pudiera defenderse; y,
  9. 9)La diligencia de citación practicada a la ahora tercera interesada no cumplió su fin superior, siendo por ello, una diligencia fallida y "violenta", vulneradora del derecho a la defensa de la hoy tercera interesada.

Los argumentos esgrimidos por los Vocales ahora accionados se encuentran fuera de la lógica al ser el resultado de la impericia, y ausencia de criterio y conocimiento jurídico al pronunciarse sobre extremos no impugnados ni mencionados en el incidente promovido por la hoy tercera interesada, obviando considerar que ella sola se puso en desventaja por voluntad y negligencia propia, debido a que, aún sea una persona adulta mayor analfabeta y de escasos recursos no está al margen de la ley.

Los Vocales ahora accionados emitieron criterios valorativos y subjetivos insostenibles, solo a efectos de favorecer a la hoy tercera interesada, porque el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 es sesgado, parcializado y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa al ser emitido contra una norma terminante y expresa, repercutiendo en una aplicación indebida de la ley.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. i)Se disponga la restitución inmediata de sus derechos restringidos;
  2. ii)Sin espera de turno se proceda a emitir un fallo que se pronuncie sobre lo litigado con relación al contenido del incidente de nulidad y del recurso de apelación, sin traer a colación extremos no debatidos; y,
  3. iii)Se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de agosto de 20210474/2021-S3Fuente oficial