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TCP

0474/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0474/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41986-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 181 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Cuellar Ribera contra Freddy Marupa Yanana, Madela Justiniano Méndez, Carlos Einar Fernández Carrillo, Renato Ojopi Melgar, Leonardo Giese Rodríguez, Belinda y Carmen Grisel, ambas Giese Chávez, y otras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 98 a 103 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2021, las personas ahora demandadas, entraron al terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de Riberalta, en la Urbanización "Sorpresa I" Manzana 18 A Lote 1, Zona E, Distrito 5, sobre avenida Integración Nacional, con una superficie de 65 560 00 m2; refiere que los particulares demandados, portando objetos contundentes como garrotes, palos, y armas blancas como machetes y otros, invadieron de forma violenta a través de la comisión de vías de hecho, tumbando y destruyendo la barda perimetral y la casa del cuidante, además de los árboles frutales y quemando la vegetación para luego asentarse dentro del inmueble, loteando y repartiéndose el mismo; también armaron infraestructuras de madera y carpas para quedarse y apropiarse ilegítima e ilegalmente de su propiedad, por lo que, se lesionó su derecho a la propiedad privada, lo cual implica tres elementos esenciales a) El derecho de uso;

  1. b)El derecho de goce; y,
  2. c)El derecho de disfrute, por lo que se dirigió a sentar denuncia por avasallamiento, la cual fue recepcionada por la Policía Nacional, quienes en el cumplimiento de su deber informaron al Fiscal de turno, el cual consignó los hechos delictivos como allanamiento de domicilio.

Además, señaló que dicho inmueble fue adquirido a título oneroso de su anterior propietario, la Organización de la Mujer en Desarrollo "OMED", mediante Escritura Pública 52 de 30 de enero de 2007, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) desde el 7 de febrero de 2007, conforme a la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267. En tal sentido, al no contar con ningún medio ordinario inmediato para defender y hacer valer sus derechos, presenta esta acción de amparo constitucional, y en consecuencia se halla expedita la jurisdicción constitucional conforme a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 129 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene la inmediata restitución de su bien inmueble ahora avasallado;
  2. b)Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo a los demandados, y se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata; en caso de que se opongan, se proceda a la aprehensión directa de quienes se resistan, y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP), y sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 171 a 180, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; e interviniendo de manera directa, refirió que:

  1. 1)Le llama la atención que ante su denuncia por avasallamiento, el Ministerio Público sólo haya tipificado el delito por allanamiento de domicilio, dejándole en indefensión a merced de los agresivos avasalladores; y,
  2. 2)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente, sin necesidad de agotar la vía penal; asimismo, la , hace referencia a la flexibilización al principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación ante vías o medidas de hecho, y menciona a la , que establece subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías o medidas de hecho, señalando que frente a medidas de hecho, esta acción puede ser activada directamente, por lo que la parte demandada no puede alegar nada al respecto.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fredy Marupa Yanana, Madela Justiniano Méndez, Carlos Einar Fernández Carrillo, Leonardo Giese Rodríguez, Belinda y Carmen Grisel, ambas Giese Chávez, en el desarrollo de la audiencia, mediante su abogada, refieren que:

  1. i)De los antecedentes de esta acción de defensa, si bien el accionante presentó Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267; asimismo, presentó Escritura Pública 0052/2007 de 30 de enero, se hizo una lectura minuciosa de la misma, donde se da cuenta de forma textual, que la anterior propietaria del bien inmueble es la "Organización de la Mujer en Desarrollo - OMED" representada legalmente por Amparo Oliver Amutari; sin embargo, de la minuta de escritura pública, en ninguna parte existe el poder o autorización de venta que pudiera dar la Directiva de esa Organización, por lo que, se adhieren, como principio de verdad material, a esa prueba presentada por la misma accionante, lo que implica que dicha Escritura Pública es nula de pleno derecho;
  2. ii)Se presentó informe técnico, como una minuta aclarativa de los nuevos planos actualizados, pero existen errores, porque dentro de los informes técnicos figuran como "urbanización sorpresa única", sin embargo en los pagos de impuestos se consignó a la Urbanización San Juan, y todos estos errores son de la referida Escritura Pública, además que no es cierto ni evidente que hayan ingresado con machetes; refieren que la accionante quemó casas, sin tener derecho propietario debidamente constituido, como se pide para este tipo de acciones; afirman que ninguna persona puede pretender un derecho que no existe, más aun cuando se puede verificar que todas estas falencias, como es el poder y autorización de ventas, es un requisito como persona jurídica, que debe constar para la autorización de la venta, lo que demuestra que es un fraude en la Escritura fraudulenta que no tiene legitimidad, siendo que es un principio universal de derecho, que consiste en que la accionante debe basarse en documentos legítimos para que surta efecto, y en este caso no existe derecho patrimonial consolidado, o sea no existe un dueño;
  3. iii)Se reservarán el derecho de interponer las acciones legales, y eso se presentará como prueba;
  4. iv)En la verificación de inspección judicial, el demandado refirió que en la acción de amparo constitucional se señaló que se habrían tumbado bardas, por lo que, solicitó que se verifique este aspecto; y,
  5. v)Se ha demostrado plenamente que los demandados no viven actualmente en el predio, son personas que nunca han vivido, y además se ha demostrado que se está pretendiendo hacer valer su título, fraguando un derecho propietario no consolidado, siendo que existe un proceso penal pendiente, de lo cual, la acción de amparo no es un derecho o una acción sustitutiva, claramente se manifestó que la acción fue planteada en sentido del derecho propietario supuestamente vulnerado, habiéndose demostrado que existe un título fraguado y cuestionado.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta, del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 181 a 186, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando en consecuencia que los demandados y personas naturales no identificadas, en el término de diez días calendario, desocupen el terreno perteneciente a la accionante, advirtiendo que en caso de no proceder así, se efectuará el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, remitiéndose obrados al Ministerio Público para el correspondiente procesamiento penal por el delito de incumplimiento de la Resolución Constitucional; sin pago de daños ni perjuicios; dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Se tiene demostrado el derecho propietario de la ahora accionante, por la documentación adjuntada en la acción de amparo constitucional presentada;
  2. b)De igual manera, la impetrante de tutela ha demostrado los actos de avasallamiento e invasión por medidas de hecho, actos arbitrarios realizados sobre el inmueble de su propiedad; las pruebas de la comisión de estos hechos, se dio mediante la presentación del informe policial de 12 de mayo de 2021, emitido por el Policía investigador en su calidad de funcionario público, que goza de fe probatoria necesaria; y en dicho informe se establece la existencia del hecho denunciado consistente en el ingreso de cien a ciento cincuenta personas desconocidas, a través de la comisión de medidas de hecho ejercidas sobre el inmueble de su propiedad;
  3. c)Este hecho fue corroborado mediante Acta de Constatación y Notoriedad, expedida por la Notaria de Fe Pública Primera, de 11 de junio de 2021, que establece que en el lugar se evidencia afectación de su propiedad y la incursión violenta por parte de particulares, evidenciándose en el lugar del recorrido, la afectación a la propiedad de la solicitante de tutela, y la incursión violenta; además se comprobó la presencia en el lugar de veinte personas;
  4. d)Se ha comprobado que existieron actos de invasión de hecho, que en la actualidad es ejercida por la personas que se encuentran en el lugar, según las actas que fueron emitidas por Notaria de Fe Pública, cuyos actos gozan de presunción de veracidad, conforme establece la jurisprudencia en la , lo que implica que la accionante, dentro del presente caso, ha cumplido debidamente con la carga probatoria exigida en la en el punto c.1), por lo que queda probado el hecho denunciado consistente en el avasallamiento suscitado el 10 de mayo de 2021, mediante acciones o medidas de hecho, que fueron cometidas en el inmueble de la accionante; y,
  5. e)La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad evitar que particulares o autoridades ejecuten actos sobre la propiedad privada de un tercero de manera arbitraria e ilegal, que resultan contrarios al orden constitucional o incluso cuando consideren que ejercen tales actos, haciendo justicia por mano propia, en ese sentido, siendo que la accionante se percató de las acciones de avasallamiento el 10 de mayo de 2021, y procedió a denunciar el hecho ante instancias policiales; de tales antecedentes, se concluye que las medidas asumidas por los demandados carecen de sustento legal que los respalden, puesto que estos no poseen título propietario alguno, además de advertirse que a pesar de no poseer título alguno, procedieron a realizar la tala de árboles, la construcción de perímetros, para la delimitación de terrenos y la construcción de viviendas, adoptando acciones de carácter unilateral y arbitrarias, al ocupar los terrenos de propiedad de la accionante, permaneciendo en el mismo, cuando la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, corresponde ser determinada por la autoridad competente, en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no se encuentra librado a la discrecionalidad de los particulares, aspecto que deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, no siendo excusa para asumir medidas de hecho que se encuentran proscritas por atentar contra derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267; por la cual se tiene el registro del lote de terreno ubicado en av. Integración Nacional, Urbanización Sorpresa I, 18-A, Lote 1 Zona "E", con una superficie de 65 560 m2, a nombre de María Esther Cuellar Ribera -ahora accionante- en el Asiento A-2 (fs. 5).

II.2. Mediante acta de constatación y notoriedad suscrita por la Notaría de Fe Pública 1, donde determinó que el 11 de junio de 2021, cuando se hizo presente en inmediaciones de la carretera a Santa Rosa, en la propiedad de María Esther Cuellar Ribera, situada en el Km 3 de Riberalta, Distrito 6, a objeto de corroborar invasiones u ocupaciones de hecho, que se estarían realizando en su propiedad; por lo que una vez ingresando a la propiedad, se pudo constar en el recorrido, que existía afectación a la propiedad y la incursión violenta que refiere la solicitante, evidenciando que en el lugar se encontraban veinte personas, reflejando destrucción de barda de material en ladrillo, visto conforme a las fotografías que se pudieron adjuntar, actos de invasiones de hecho que fueron ejercidas por las personas que se encuentran en el lugar (fs. 24 vta.).

II.3. Cursa formulario de denuncia, caso único 802102022100528, al Ministerio Público, con fecha de registro 11 de mayo de 2021, la solicitante de tutela manifestó que el 10 de mayo de ese año, a horas 8:32 aproximadamente recibió una llamada telefónica de un amigo donde se le indicó que un grupo de personas estaban avasallando su propiedad privada, ubicada en Barrio Integración, Urbanización Sorpresa, por lo que inmediatamente se constituyó en el lugar, y explicó que esos predios tienen toda la documentación en regla (fs. 24 y vta.)

II.4. Cursa Informe de inicio de investigaciones, por parte del Fiscal Mario Cruz Guerra, en el cual refirió que el Ministerio Público inició investigación penal, por el delito de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto por el art. 332 y 298 del Código Penal (CP), adjuntándose el informe del policía asignado al caso.

II.5. Se puede constar la existencia de muestrario fotográfico FELCC, División Propiedades, Caso 217/2021, donde se puede observar el muro perimetral donde se avasallaron los predios de María Esther Cuellar Ribera (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión a sus derecho a la propiedad, mediante la comisión de vías o medidas de hecho; debido a que, el 10 de mayo de 2021, las personas ahora demandadas, entraron al terreno que es de su propiedad, ubicado en la ciudad de Riberalta, portando objetos contundentes como garrotes, palos, y armas blancas como machetes y otros, invadieron de forma violenta su predio a través de vías de hecho, tumbando y destruyendo la barda perimetral y la casa del cuidante, además de los árboles frutales y quemando la vegetación, para luego asentarse dentro del inmueble, loteando y repartiéndose el mismo; también armaron infraestructuras de madera y carpas para quedarse y apropiarse ilegítima e ilegalmente de su propiedad. En vista de ello, refirió que tiene su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267, en tal sentido al no tener un medio ordinario inmediato para defender y hacer valer sus derechos, interpone la acción de amaro constitucional, y al efecto solicita:

  1. 1)Se ordene la inmediata restitución de su bien inmueble ahora avasallado;
  2. 2)Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo a los demandados, y se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata; en caso de que se opongan, se proceda a la aprehensión directa de quienes se resistan, y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP), y sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. ii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
  3. iii)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. iv)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

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