Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47309-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 58/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 268 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Bautista Pairo, por sí y en representación del menor NN contra Janeth Rivas Soliz y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial interpuesto el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 62 a 70 vta., y de subsanación presentado el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 75 a 78, la accionante por sí y en representación de NN, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de diligencia de preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, planteada por Laura Fuentes Berríos -tercera interesada-, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 23 de abril de 2021, que en su parte resolutiva rechazó la impugnación al dictamen pericial, con el argumento de haber sido presentada fuera de plazo la impugnación al dictamen pericial en grafoscopía, tomando en cuenta que su notificación con dicho informe se hubiera producido el 12 de abril de del 2021; sin embargo, de la revisión del formulario de citaciones y notificaciones, pudo constatar que la notificación fue realizada a su persona en el tablero del Juzgado, el 12 de abril de 2021, omitió observar el Instructivo 02/2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su tercer punto establece que las resoluciones y/o providencias serán notificadas a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital -en materia penal-; y del Sistema de Notificaciones Electrónicos Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema HERMES), -en las demás materias en coordinación con la Unidad de Servicios Judiciales-, correo electrónico o WhatsApp.
Ante el estado de indefensión, que se la expuso por la falta de notificación y ante el conocimiento tácito de la pericia grafológica, interpuso la impugnación correspondiente, la cual fue rechazada, mediante el Auto de 23 de abril de 2021; determinación contra la que interpuso el 10 de mayo del mismo año, recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, sin fundamentos ni motivación mediante el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, última Resolución, que al declarar la inadmisibilidad de la apelación, atentó sus derechos y los de su hijo menor, a la impugnación y a la defensa, al no haber sido oídos ni escuchados respecto a que no fueron legalmente notificados con el informe pericial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto al Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, que declaró inadmisibles los recursos de apelación de 23 de abril y 5 de mayo de 2021, a objeto de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra los Autos referidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de acción de amparo constitucional, fue celebrada el 8 de abril de 2022, según consta en el Acta cursante de fs. 266 a 267, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Janeth Rivas Soliz y Gualberto Terrazas Ibáñez, mediante Memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 88 a 90, señalaron lo que sigue:
- a)Dentro de la diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas promovida por Laura Fuentes Berrios contra Lourdes Bautista Pairo en calidad de tutora ad litem de NN, se emitieron el Auto de 23 de abril de 2021, por el que se rechazó la impugnación al dictamen pericial y contra el Auto de 5 de mayo de 2021, que declaró auténtica la firma y rúbrica de Raúl Fuentes Berríos del documento privado de transferencia de un inmueble, suscrito el 15 de junio de 2015;
- b)Mediante escrito de 10 de mayo, la ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra las resoluciones referidas, siendo resuelto mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, que declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas;
- c)Conforme al art. 250.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario; en ese sentido, se entiende que el principio de impugnación no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley;
- d)El reconocimiento judicial de firmas y rúbricas en documento privado se trata de un procedimiento que tiene por objeto que la persona emplazada reconozca o no sus firmas y rúbricas estampadas en uno o más documentos; esta diligencia preparatoria se encuentra sujeta a las reglas previstas en el art. 306.2 del CPC;
- e)En el caso presente, no es evidente que hubiesen vulnerado el debido proceso y la defensa, en las vertientes señaladas por la accionante; al contrario, en el Auto de Vista cuestionado, se puntualizó que los recursos de apelación interpuestos por la apelante, pretendían la adopción de una resolución que vulnere el orden procesal vigente, en razón a que los argumentos expuestos no podían hacerse valer en procesos preliminares, debiendo ser reservados para el proceso principal a formalizarse;
- f)Por lo anterior se colige que no hubo vulneración al derecho de impugnación; toda vez que, de acuerdo al Código Procesal Civil, en los procesos preliminares solo se admite el recurso de apelación contra las resoluciones que rechacen la diligencia preparatoria, no siendo posible alterar el procedimiento al que se encuentra sujeto, ni habilitar un recurso que no está previsto en la norma procesal vigente, en razón a que el procedimiento preliminar no puede convertirse en un proceso ordinario; y,
- g)En ese contexto, la Resolución impugnada, tiene coherencia en sus fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan su parte resolutiva, lo que permite inferir que no se vulneró ningún derecho o garantía reclamado por la parte accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Laura Fuentes Berrios y Darío Zelaya García, mediante Memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 179 a 181, expresaron:
- 1)Dentro de los requisitos exigibles para la presentación y admisión de la acción de amparo constitucional, se encuentra que el solicitante de tutela justifique de manera clara y objetiva la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en el marco de la labor interpretativa efectuada por las autoridades sean judiciales o administrativas;
- 2)Dicho requisito no fue cumplido por la accionante, quien en conveniencia propia omitió desarrollar la naturaleza jurídica de la medida preparatoria o preliminar de demanda, así como el marco jurídico regulado taxativamente por los art. 305 a 309 del CPC, en concordancia con el art. 250.I, en cuanto a la interposición de recursos en el ámbito de las medidas preliminares;
- 3)El Auto de Vista, emitido por los Vocales ahora demandados, de modo alguno vulnera el debido proceso por ausencia de procedimiento y omisión de la autoridad accionada y menos el derecho a la defensa en su vertiente de ser escuchado y por inobservancia del principio pro homine, de inmediación y contradicción; por cuanto el Auto de Vista se circunscribió a la labor interpretativa y valorativa, en observancia de las regulaciones previstas en el Código Procesal Civil; y,
- 4)La naturaleza jurídica de las medidas preliminares de demanda constituyen una mera petición, que no concluyen con una sentencia a diferencia de los procesos formales en sí, extremo que limita la interposición del recurso de apelación durante la sustanciación de dichas medidas, sino únicamente cuando se produce su rechazo, argumentos por los cuales debe denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII 58/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 268 a 271 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La Jurisprudencia constitucional, ha establecido que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios, como las autoridades administrativas; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en esa labor, al estar compelida al cumplimiento de funciones diferentes, conforme lo establece el art. 197 de la CPE, menos se constituye un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la misma y argumentando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, precisando las normas que fueron erróneamente interpretadas y como estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales;
- ii)Respecto a los elementos de fundamentación, debe establecerse la relevancia constitucional, la arbitrariedad o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que tienen un modificador del fondo de las decisiones, extremos que en el caso de autos no se cumplen, ya que la parte accionante prácticamente se dedicó a realizar una relación de los hechos sin demostrar objetivamente tales vulneraciones;
- iii)A mayor abundamiento, en el caso concreto, se señaló que ante la falta de notificación con el informe pericial, la impetrante de tutela interpuso impugnación contra el dictamen pericial, la cual fue rechazada por Auto de 5 de mayo de 2021, razón por la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil Primera declaró inadmisible dicho recurso, en base a la disposición contenida en el art. 309 del CPC, que se dispone que la resolución que rechace la diligencia, admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista se enmarcan en derecho, observándose que las autoridades ahora demandadas, dieron cumplimiento a la normativa procesal civil; y,
- iv)Los fundamentos expuestos por la accionante, en sentido de haberse vulnerado el debido proceso, por ausencia de procedimiento, violación del derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la defensa, derecho a ser escuchado por inobservancia del principio pro homine, de inmediación, de contradicción y a un recurso efectivo, no establecen la manera de cómo el Auto de Vista reclamado los hubiera vulnerado y menos señala cuál es la interpretación que debía realizarse, existiendo insuficiente carga argumentativa, además de no señalar la trascendencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial presentado el 22 de marzo de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de Oruro, Laura Fuentes Berríos -tercera interesada-, presentó demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, solicitando se cite a Clementina Vargas Berríos y otros, que participaron en la suscripción de la minuta de transferencia de 15 de junio de 2015, labrada por el fallecido Raúl Fuentes Berrios, para que procedan al reconocimiento de firmas correspondiente (fs. 6 a 7).
II.2. Por Auto de 13 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Oruro, admitió la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ordenando la citación de Lourdes Bautista Pairo en condición de tutora ad litem del menor NN; Celestina Vargas y otros, a objeto de reconocer las firmas y rubricas estampadas en el contrato de Transferencia de inmueble de 15 de junio de 2015 (fs. 10 vta.).
II.3. Mediante Memorial presentado el 4 de julio de 2018, Lourdes Bautista Pairo formuló incidente de nulidad contra el Auto de 21 de mayo de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Oruro, que declaró por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por el fallecido Raúl Fuentes Berríos, en la Minuta de transferencia de 15 de junio de 2015; alegando el incumplimiento de los arts. 74 y 77.I del CPC; y, 83 de la misma norma, por lo que se le dejó en indefensión (fs. 11 a 15).
II. 4. Cursa el Auto de 16 de agosto de 2018, emitido por la Jueza Público Civil y Comercial Décima de Cochabamba, a través del cual anuló obrados hasta fs. 14 del proceso de demanda de diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 20 a 21).
II.5. Cursa el Dictamen Pericial Grafo técnico de 25 de marzo de 2021, emitido por la Perito en Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), remitido ante la Jueza Público Civil y Comercial Décima de Cochabamba; Dictamen, que dentro de su conclusión final, estableció que la firma o rubrica signada como "M.D.- 1 (DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE, SUSCRITO ENTRE RAUL FUENTES BERRIOS Y LAURA FUENTES BERRIOS DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015);SI CORRESPONDE A LA AUTORIA DEL SEÑOR RAUL FUENTES BERRIOS" (sic). (fs. 22 a 43).
II.6. Por Memorial presentado el 20 de abril de 2021, Lourdes Bautista Pairo, formuló impugnación contra el Dictamen Pericial Grafotécnico de 25 de marzo de 2021, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 44 a 46 vta.); dicha impugnación, fue resuelta mediante Auto de 23 de abril de 2021, que rechazó la impugnación propuesta (fs. 47).
II.7. Consta el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021, emitido por la Jueza Público Civil y Comercial Décima de Cochabamba, que declaró auténtica la firma y rúbrica de Raúl Fuentes Berrios en el documento privado de transferencia de inmueble de 15 de junio de 2015 (fs. 48 y vta.).
II.8. Mediante Memorial presentado el 10 de mayo de 2021, la ahora accionante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021, solicitando sea dejado sin efecto, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 51 a 54).
II.9. Mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible sin ingresar al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021, con costas y costos a la apelante (fs. 60 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, por sí y en representación de su hijo menor, denunció que habiendo interpuesto impugnación contra el Dictamen Pericial Grafotécnico, de 25 de marzo de 2021, por la falta de notificación, la misma fue rechazada mediante el Auto de 23 de abril de 2021; determinación contra la que interpuso el 10 de mayo del mismo año, recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, sin fundamentos ni motivación mediante el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, por los Vocales ahora demandados; última Resolución, que al declarar la inadmisibilidad de la apelación, atentó sus derechos y los de su hijo menor, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa, al no haber sido oídos ni escuchados respecto a que no fueron legalmente notificados con el Informe Pericial Grafotécnico antes mencionado; por tal motivo solicita se le conceda tutela, y se disponga que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto al Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, que declaró inadmisibles los recursos de apelación de 23 de abril y 5 de mayo de 2021, a objeto de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra los Autos referidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- b)Sobre las diligencias preparatorias en el Código Procesal Civil: Medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/218-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre las diligencias preparatorias en el Código Procesal Civil: Medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
El Código Procesal Civil en su Libro Segundo, Capítulo Tercero, con relación a las diligencias preparatorias, su procedimiento, oposición y recursos, establece:
ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL). En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse. 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.
ARTÍCULO 306. (ENUNCIACIÓN). I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad. 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
- a)Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
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