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TCP

0474/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0474/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 47309-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Lourdes Bautista Pairo por sí y en representación del menor AA contra Janeth Rivas Soliz y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante, por sí y en representación de su hijo menor, denunció que habiendo interpuesto impugnación contra el Dictamen Pericial Grafotécnico, de 25 de marzo de 2021, por la falta de notificación, la misma fue rechazada mediante el Auto de 23 de abril de igual año; determinación contra la que se interpuso el 10 de mayo del mismo año, recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, sin fundamentos ni motivación mediante el Auto de Vista de 20 de septiembre de citado año, por los Vocales ahora demandados; última Resolución, que al declarar la inadmisibilidad de la apelación, atentó sus derechos y los de su hijo menor, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa, al no haber sido oídos ni escuchados respecto a que no fueron legalmente notificados con el Informe Pericial Grafotécnico antes mencionado; por tal motivo, solicita se le conceda tutela, y se disponga que la Sala Civil Primera del Tribuna Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, que declaró inadmisibles los recursos de 23 de abril y 5 de mayo de predicho año, a objeto de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra los Autos referidos.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0474/2023-S1 de 23 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 58/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 268 a 271 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)El principio de impugnación se encuentra establecido en el art. 180.II de la Norma Suprema, con el fin de corregir, modificar, revocar o anular los actos y/o resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, principio que no es absoluto para todos los procesos;
  2. b)El art. 250.I del Código Procesal Civil (CPC), determina que las resoluciones judiciales son impugnables; salvo que la propia norma lo prohíba en contrario;
  3. c)Conforme al art. 305 del CPC, las diligencias preparatorias no se constituyen en un proceso como tal, sino que son diligencias encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica que pudieran producir en un proceso posterior;
  4. d)El art. 325 del CPC abrogado, respecto a las diligencias preparatorias, dispuso que la resolución era apelable, sin recurso ulterior únicamente cuando se negare la solicitud, concordante con el art. 309 del CPC, que dispone la procedencia del recurso de apelación en los trámites preparatorios, solo en caso de rechazo de la diligencia preparatoria; vale decir, cuando se rechace su admisión;
  5. e)Si se admitió el emplazamiento a reconocimiento de firmas con diligencia preparatoria, se inviabiliza cualquier recurso impugnatorio en esta etapa procesal, tomando en cuenta que la finalidad de la medida preparatoria es preparar un futuro proceso, por quien lo solicite, pretendiere demandar o por quien supusiere que será demandado, lo cual tiende a evitar que se convierta anticipadamente en un proceso ordinario;
  6. f)De la revisión y análisis del Auto de Vista, objeto de la acción de defensa, se desprende que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021, habiendo expresado que el proceso en cuestión se constituye en un trámite preliminar, que se enmarca en lo previsto por los arts. 305 a 309 del CPC, estableciéndose la posibilidad de la apelación, únicamente contra la resolución que rechace la diligencia solicitada;
  7. g)No se advierte que se haya emitido un auto o una resolución que haya puesto fin al litigio y menos que haya sido dentro de un proceso ordinario principal;
  8. h)En todo caso, las resoluciones apeladas e impugnadas por la ahora accionante, fueron emitidas en un proceso preliminar o diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas;
  9. i)Debe tomarse en cuenta los arts. 308.II y 309 del CPC, respecto a la imposibilidad de plantearse excepciones e incidentes dentro de una diligencia preparatoria y que la resolución que rechace la diligencia, admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo; y,
  10. j)El art. 180 de la CPE, garantiza el principio de impugnación para los procesos judiciales; sin embargo, las diligencias preparatorias no se constituyen en procesos judiciales.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0474/2023-S1 de 23 de mayo, respecto a denegar la tutela solicitada por Lourdes Bautista Pairo por sí y en representación del menor AA; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas. En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20230474/2023-S1Fuente oficial