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TCP

0475/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0475/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31925-2019-64-AAC-S1 Departamento: Oruro

Partes: Martín Salvador Sejas Torrico; Rubén Ayala Veizaga; y, Vivian Melina Pozo Herbas en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Esteban Miranda Terán; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Del Tribunal Supremo de Justicia; Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz (ARIT).

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, tanto en la etapa recursiva como en el proceso contencioso administrativo, no efectuaron una valoración objetiva respecto a que la tramitación de la causa esté sujeta al procedimiento establecido en la Resolución de Directorio RD 01-017-04 y al art. 90 del CTB, en relación a las notificaciones practicadas; por lo que, solicita la concesión de tutela, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 119 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016, confirmando en todas sus partes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 030/2016. Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 144/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 542 a 550, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los términos expuestos por el Tribunal de garantías y de acuerdo a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional", argumentando que:

  1. a)Al respecto, inicialmente debe considerarse que si bien se denuncia como lesiva la actuación de la ARIT que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo, quien alegó indefensión al no haber tomado conocimiento de los hechos que se le atribuyen, dicha instancia de alzada anuló obrados hasta que la Administración Aduanera efectúe la publicación en un medio de circulación nacional con los trámites aduaneros observados, incluyendo a todos los involucrados, conforme exige la normativa RD 01-014-04 de 12 de mayo, con el argumento de que no se incluyó el nombre del sujeto pasivo en la publicación de prensa, omisión procedimental que tiene incidencia en el derecho a la defensa; por Io que, la ARIT ingresó a verificar los antecedentes a fin de evidenciar si la Administración Aduanera vulneró o no el derecho a la defensa en esta etapa previa al inicio de los procesos de contrabando contravencional a fin de emitir su resolución; sin embargo, con dicha actuación no se evidencia que dicho fallo haya sido incoherente o fuera de los marcos legales, más aún si dicha resolución posteriormente fue anulada mediante Resolución de Recurso Jerárquico, que únicamente anulo obrados hasta las notificaciones con las Actas de Intervención Contravencional; por lo cual, quedó fuera de debate la notificación con la publicación escrita en un medio de circulación nacional con los tránsitos aduaneros observados, al haber sido impugnada sólo por la Administración Aduanera;
  2. b)En lo que concierne a la Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que resolvió anular obrados hasta la notificación con las Actas de Intervención Contravencional inclusive, a fin de garantizar el efectivo conocimiento de los cargos por parte del sujeto pasivo, con el objeto de que éste pueda asumir legítima defensa; al respecto, se advierte el fundamento central de la AGIT para situar la nulidad hasta que se notifique al sujeto pasivo con las Actas de Intervención Contravencional, fue que el presente caso, al haber emergido de un cruce de información entre las Aduanas de Chile y Bolivia, el mismo adquirió ciertas particularidades como el que el sujeto pasivo no tomó conocimiento de los hechos en una etapa previa con la publicación de los Manifiestos observados, puesto que no consta en obrados dicha comunicación; sin embargo, ya en la etapa del proceso que se inició con la emisión de las Actas de Intervención Contravencional que fueron notificadas en Secretaría, el ente Aduanero debió aplicar los mecanismos o procedimientos necesarios a objeto de que el sujeto pasivo efectivamente conozca las citadas Actas de Intervención Contravencional; sin embargo, se procedió a notificar todas las actuaciones del proceso en Secretaría, sin que conste elemento alguno que éste haya tenido conocimiento efectivo de los cargos que se le atribuían. En ese sentido, se tiene que la AGIT al haber verificado la indefensión causada al sujeto pasivo con la falta de notificación del hecho que se le atribuye, anuló obrados hasta la notificación con las citadas Actas de Intervención Contravencional a fin de dar al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse adecuadamente y que pueda ejercer en el proceso las facultades y los derechos que le asisten, considerando que el derecho a la defensa no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo; en consecuencia, no se observa que dicho fallo vulnere los derechos que acusa la parte accionante; al contrario, efectuó una valoración fundamentada, motivada y congruente, señalando y aplicando la normativa de la materia;
  3. c)Ahora bien, en lo que respecta a los actuados realizados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, con relación a la denuncia que no realizaron una valoración objetiva de la prueba en sentido que la tramitación de la causa está sujeta a la normativa aduanera vigente y los acuerdos internacionales; se observa que en la Sentencia emitida, se indica que la AGIT dispuso la nulidad sólo hasta que la Administración Aduanera notifique con las Actas de Intervención Contravencional y no hasta que se notifique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados incluyendo a todos los involucrados, como había determinado la ARIT; por consiguiente, no se ingresó a resolver sobre la publicación de comunicados con el detalle de tránsitos no arribados, en atención a que la AGIT anuló obrados sólo hasta las notificaciones de las Actas de Intervención Contravencional; estableciendo así de manera objetiva y correcta el origen de la nulidad; por lo que, no existe incorrecta valoración de la prueba referidas a dichas publicaciones en los medios de prensa; tampoco se advierte que no se haya efectuado una valoración objetiva de la normativa vigente en la materia, puesto que los Magistrados demandados de manera fundamentada y motivada expresaron que, evidentemente el CTB contiene contradicciones entre sus modalidades de notificación personal y en Secretaría, puesto que al disponer que en contrabando las Actas de Intervención Contravencional y las resoluciones administrativas deben ser notificadas en Secretaría, no condice con la notificación personal, que dispone expresamente que todos los actos que decreten apertura de prueba deben ser notificados a través de dicha modalidad, y considerando que las Actas de Intervención Contravencional no solo otorga un plazo perentorio para presentar descargos, también se constituye en el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en el que preliminarmente se establecen cargos por la presunta comisión de ilícitos tributarios; consiguientemente, concluyó que las mismas deben ser notificadas al sujeto pasivo, de tal forma que éste tome conocimiento de los cargos que se le atribuyen y se le otorgue la oportunidad de desvirtuarlos, esto en resguardo de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa;
  4. d)En ese sentido, resulta evidente que las autoridades demandadas, en la emisión de la Sentencia hoy impugnada, efectúan un análisis jurídico de los antecedentes, hechos y norma aplicable de manera fundamentada, motivada y congruente, puesto que aplicaron la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la , en torno a la notificación personal con el acta de intervención, y justificando debidamente la inaplicación del art. 90 del CTB, que prevé la notificación en secretaría con el acta de intervención, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso; poniendo en evidencia además que las notificaciones practicadas no cumplieron su finalidad, porque el sujeto pasivo no tuvo conocimiento oportuno del procedimiento llevado a cabo en su contra por la Administración Aduanera, lo cual ciertamente vulneró el debido proceso del sujeto pasivo al emitirse actos administrativos sin tener certeza si éste tuvo conocimiento de los mismos;
  5. e)Consecuentemente, la fundamentación y motivación del fallo impugnado cumple con las finalidades implícitas; en particular el sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, puesto que la interpretación armonizadora efectuada resulta conforme con los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa y el principios de jerárquica normativa y teniendo en cuenta aplicación directa y directa justiciabilidad de la constitución, al considerar que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma; sino a asegurar que la determinación asumida sea conocida efectivamente por el destinatario; y al validar la decisión de las autoridades administrativas de invalidar el acto de notificación realizado en base a una norma que no es conforme con la constitución y el bloque de constitucionalidad por colocar al sujeto pasivo en estado de indefensión, tanto más si no consta en los antecedentes si efectivamente tenía conocimiento del procedimiento previo llevado a cabo por la Administración Aduanera; y,
  6. f)Por lo anteriormente relacionado, las autoridades demandadas emitieron su resolución de manera fundamentada y motivada, con argumentos que en definitiva explican claramente las razones del porqué se asumió tal determinación, los mismos que no son arbitrarios y no son contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; además, no vulneran la respectiva congruencia; toda vez que, respetan la estructura de fondo y de forma, para que las partes perciban las razones que motivaron dicha decisión, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa; conforme a los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

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