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TCP

0475/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0475/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 32900-2020-66-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución T.G.C. 03/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 79 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Manuel Aliaga Gutiérrez en representación sin mandato de Lidio Roberto Mamani Straus contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 70/2019 de 8 de marzo, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin establecer de forma objetiva la probabilidad de autoría, vulnerando el debido proceso al aseverar que la existencia de resoluciones de imputación formal y de otros procesos constituyen el fundamento para demostrar actividad delictiva reiterada, para finalmente no aplicar el principio favoris debilis en su favor al ser de la tercera edad.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicando la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos miembros, a través del Auto de Vista 149/2019 de 4 de abril, sin reparar ni subsanar los actos ilegales contenidos en el Auto Interlocutorio impugnado, mantuvieron subsistente el mismo, lesionando el debido proceso con afectación directa de su libertad, ya que:

  1. a)Respecto al art. 234.1 del CPP, incrementaron el riesgo procesal trabajo, pese a ser una persona adulta mayor, exigiéndole la carga de la prueba para desvirtuarlo, señalando que es responsabilidad de la defensa demostrar lo que dice la parte acusadora, desconociendo las y -no precisó fecha-;
  2. b)Se mantuvo latente el art. 234.4 del citado Código, debido a la existencia de recusaciones que hubieran sido rechazadas in límine, que constituiría un comportamiento de no someterse al proceso, pese que las mismas son un mecanismo de defensa;
  3. c)Con relación al art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, se ratificó lo dispuesto por la Jueza a quo, sosteniendo que para la conducta delictiva reiterada basta que se cuente con una imputación formal, soslayando con dicho accionar la "", vulnerando la presunción de inocencia; debido a que, puede ser absuelto al concluir el proceso; por lo que, no es fundamento esa afirmación, además, que el criterio de utilizar imputaciones formales fue declarado inconstitucional; y,
  4. d)Se cuestionó la falta de fundamentación al análisis del art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación se abstuvo de reparar los agravios planteados al afirmar que su persona puede influir en los testigos y peritos sin individualizar a quien está incitando ni cómo lo estuviera haciendo, menos existe evidencia física ni material de cómo va destruir, modificar o suprimir los elementos de prueba, aseverando que este riesgo se mantiene hasta la emisión de una sentencia condenatoria, olvidando que por mandato legal, la detención preventiva pueda ser modificada o cesar; en mérito a ello, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; siendo que, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado peligro procesal, correspondiendo a la autoridad judicial definir si se tiene o no algún riesgo procesal.

Por consiguiente, no puede una autoridad jurisdiccional al momento de decidir respecto a la situación jurídica de un imputado basarse en probabilidades, supuestos y en meras presunciones que no tengan sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente; deviniendo en la vulneración del debido proceso al resultar en una determinación carente de fundamentación y motivación, que lesionó el derecho a la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; así como del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109.I, 115.I, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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