Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35991-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 166/2020 de 13 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Néstor David Ramos Condori en representación sin mandato de Felipe Eulogio Valencia Tapia contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de Sala Penal Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Rolando Martín Churata Luque, Oficial de Diligencias de Sala Penal Cuarta del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 53 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 05/2018 de 22 de marzo, el cual lo declaró culpable, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión; en consecuencia, Yesika Graciela Mamani Apaza, Oscar Marcelo Antezana Corrales y Waldo Albarracín Sánchez "representantes de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA)" -por una parte- y su persona -por otra- plantearon recurso de apelación restringida; consiguientemente, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 138/2019 de 1 de noviembre donde se dispuso, rechazar el recurso planteado por los representantes de la UMSA y declarar admisible el recurso planteado por Felipe Eulogio Valencia Tapia -ahora accionante- declarando la misma, procedente en cierta medida y disponiendo revocar en parte la Resolución 05/2018, reduciéndole la pena de privación de libertad a tres años.
Ejecutadas las notificaciones con la resolución referida, los representantes de la UMSA y su persona, solicitaron complementación y enmienda, generándose tres Autos complementarios, dos de fecha 4 de marzo de 2020 y uno de 5 de marzo de igual año; estos Autos complementarios, fueron notificados en su domicilio procesal; sin embargo, esta situación no es válida; toda vez que, los mismos son parte íntegra del Auto de Vista que modificó la pena de sentencia condenatoria y deben ser notificados de forma personal por mandato del art. 163 núm. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se establece que no puede considerarse como cumplido este mandato legal de notificación personal, sin que se le entregue la copia respectiva; puesto que, solo con conocimiento del Auto de vista, podrá entender los fundamentos jurídicos de la decisión y ejercer su derecho a impugnarla a través del recurso de casación; teniendo así, que las Vocales recurridas incurrieron en procesamiento indebido, vulnerando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; dado que, no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo, no realizó la notificación personal al procesado - ahora peticionante de tutela-, colocando en riesgo su libertad.
Respecto a Rolando Martín Churata Luque, se establece que el mismo, actuó de manera negligente generando una notificación errada en un lugar que no corresponde, situación que lo colocó en indefensión, incidente que debe ser corregido; puesto que, la notificación debió ser en forma personal.
I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y:
- a)Se declare la nulidad de la notificación de 10 de agosto de 2020; y,
- b)Se ordene una nueva notificación con el Auto de Vista 138/2019 de 1 de noviembre y los tres autos complementarios al sentenciado -ahora accionante-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, celebrada el 13 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:
- 1)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista "131/19" revocando en parte -la Resolución 05/2018- respecto a la pena impuesta al acusado; y, notificados con el referido Auto de Vista los sujetos procesales solicitaron explicación, enmienda y complementación; por lo que, las autoridades jurisdiccionales emitieron tres autos, dos de 4 y uno de 5 de marzo de 2020;
- 2)"...a fs. 1444, el oficial de diligencias demandado notifica supuestamente esta resolución (...) junto con los autos de enmienda..." (sic) privando interponer el recurso de casación;
- 3)Conforme a la Sentencia Constitucional (SC) "171/11" la sentencia y autos de vista de carácter definitivo se deben notificar personalmente; aspecto que fue ratificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "553/18"; asimismo, la SC "1224/2004" estableció que cuando se notifica por cédula se debe identificar en forma precisa el lugar donde se deja; además que esta notificación no reúne los requisitos exigidos; y, esta infracción cometida por el oficial de diligencia no fue observada por las Vocales, quienes antes de disponer la devolución de obrados debieron corregir este error procesal; y,
- 4)No existe mecanismo intraprocesal ordinario, para reparar ese error que impidió interponer recurso de casación; y, ya se emitió el mandamiento de condena y se ejecutará su captura privándole de su libertad; por lo que, impetró se conceda la tutela y declare la notificación del 10 de agosto de 2020, misma que cursa a fs. 1444 y se ordene un nueva notificación con el Auto de Vista en forma personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se apersonó a audiencia ni emitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 55.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en audiencia manifestó que:
- i)Uno de los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, es la legitimación pasiva, haciendo referencia a la , la cual establece que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; en ese sentido, ellas -refiriéndose también a la vocal codemandada- no dieron la orden de que se practique esa diligencia; puesto que esa acción no les corresponde; siendo el Oficial de Diligencias el responsable de la ejecución de las notificaciones; y,
- ii)Con relación a lo alegado por el ahora accionante, respecto a que no se revisó obrados para devolver el expediente al juzgado de origen, lo cual ocasionó que se esté a punto de ejecutarse el mandamiento de condena para el cumplimiento de una sentencia condenatoria de cuatro años y seis meses de privación de libertad, debe aclararse que esta situación no es evidente; ya que, ese aspecto fue modificado reduciéndose la pena del ahora impetrante de tutela a tres años; por lo que, no ingresará a prisión; toda vez que, existen beneficios como la suspensión condicional de la pena; empero, se entiende que el peticionante de tutela pretende activar un recurso de casación y este aspecto debió hacerlo conocer a la referida Sala Penal Cuarta; dado que, no tuvieron conocimiento de alguna actuación ilegal o indebido del Oficial de Diligencias y no se tiene dentro de sus funciones pedir informe o revisar las diligencias, aspecto que sería perjudicial a las partes por la recarga procesal que tienen respecto a las audiencias y la emisión de las resoluciones; y una vez emitida la resolución, el cuaderno no volvió a ingresar a su despacho, para que se asuma conocimiento del error provocado por el Oficial de Diligencias, entendiendo que no existe norma que obligue la revisión de la diligencia por las Vocales razón por la que no está dentro de sus competencias; en tal sentido, ninguna de las Vocales causo lesión a derechos; por lo que, el accionante tiene el deber de identificar bien a los funcionarios que hubieran causado lesión a sus derechos; por lo que solicita se deniegue la acción tutelar.
Rolando Martín Churata Luque, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito, señalo que:
- a)Se procedió a la notificación del ahora accionante con el Auto de Vista 138/2019 de 1 de noviembre, en su domicilio procesal, el 3 de marzo de 2020 a horas 11:07, notificación que fue recepcionada por su abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales y como constancia se advierte firma y sello del referido profesional abogado, conforme cursa a fs. 1435 de obrados; ante ello, presentó memorial de complementación y enmienda el cual lleva la firma del "imputado" Felipe Eulogio Valencia Tapia; aspecto que se evidencia el cumplimiento de la notificación con el referido Auto de Vista; y,
- b)El 10 de agosto de referido año, se procedió a la notificación con los memoriales y autos complementarios en el domicilio procesal del ahora peticionante de tutela, de la misma forma que se ejecutó en una primera ocasión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 166/2020 de 13 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la notificación practicada el 10 de marzo de 2020 -siendo lo correcto 10 de agosto de 2020- por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ordenando se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 138/2019 y los autos complementarios emitidos el 4 y 5 de marzo de 2020; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se cuestionó la defectuosa notificación con una resolución que reviste de carácter definitivo, en ese mérito corresponde analizar el art. 163.3 del CPP, que refiere que las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo se notificarán de manera personal; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0582/2013 de 29 de junio, estableció que este auto de aclaración complementación y enmienda debe ser notificado a la partes, observando su finalidad que en esencia debe entenderse como parte de la resolución; por consiguiente, debe entenderse a efectos de no caer en discordancias, que el Auto de Vista y los Autos Complementarios, deben ser notificados de forma conjunta; toda vez que, forman un solo fallo, evitando causar duda respecto al cómputo del plazo para la interposición de los recursos correspondientes;
- 2)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 138/2019, revocando en parte la Resolución 05/2018; ante ello, presentaron memoriales de explicación, enmienda y complementación, los cuales fueron resueltos a través de tres autos complementarios de 4 y 5 de marzo de 2020; mismos que fueron notificados por el Oficial de Diligencias el 10 de agosto de igual año, mediante cédula, en su domicilio procesal, siendo esta diligencia cuestionada por el accionante; dado que, correspondía la notificación personal, conforme al art. 163 del CPP; y, con esta diligencia se devolvió los antecedentes al Juzgado de Sentencia a efectos de que pueda ejecutoriarse la resolución, en mérito a que no interpuso el recurso de casación; y,
- 3)Esta resolución al tener carácter definitivo debió ser notificada en forma personal al imputado en su domicilio real junto con los autos complementarios; ya que, son parte de la resolución principal y no pueden notificarse por separado, situación que permite al imputado tomar conocimiento de la decisión judicial y la posibilidad de interponer los recursos que crea necesarios; empero, estos aspectos no fueron cumplidos por el Oficial de Diligencias; por lo que, se incurrió en una persecución indebida, vinculada al derecho a la libertad; en ese sentido, la diligencia practicada el 10 de agosto de referido año resulta defectuosa e imposibilita al impetrante de tutela interponer el recurso de casación, evidenciando que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y a la libertad, lo cual hace viable tutelar los derechos del ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 138/2019 de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual revocó en parte la Resolución 05/2018 " de 22 y su Auto Complementario de 28 ambos del mes de marzo" (sic), pronunciados por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento señalado, modificando la pena de privación de libertad a tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; la misma resolución, en su segundo considerando punto tercero, a momento de referir los agravios establecidos en la apelación restringida presentada por Felipe Eulogio Valencia Tapia refiere que: "...se señala que su persona tiene 62 años, que es auditor, que es casado y padre de 2 hijas..." (sic) y en su considerando tercero 6.3. el Tribunal de alzada refirió: "Sin embargo este Tribunal de Alzada determina que en las atenuantes existe un elemento que no habría sido considerado debidamente el cual se halla circunscrito en el elemento de la tercera edad, (...) entonces esta condición con la que cuenta el recurrente indubitablemente debe ser analizado bajo un mayor enfoque..." (sic) situación que permite concluir con certeza que el ahora accionante, se constituye en persona de la tercera edad (fs. 1 a 16).
II.2. Consta notificación de 3 de marzo de 2020 realizada por el Oficial de Diligencias de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el Auto de Vista 138/2019 de 1 de noviembre, recepcionada por Raúl Fernando Ferreira Gonzales -abogado del accionate- (fs. 19 vta.).
II.3. Por memorial de 3 de marzo de 2020, Wilfredo Tavera Llanos, Rector de UMSA, solicitó Complementación y Enmienda del Auto de Vista 138/2019 (fs.21 y vta.).
Mostrando 31 de 153 parrafos.