Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular
Expediente: 36710-2020-74-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 762 a 770 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Emilio Gutiérrez Colque y Pedro Eddy Condori López contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 25 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 9 a 22 vta. y 26 a 29 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pasados los seis meses de la detección de los primeros casos del Coronavirus (COVID-19) en nuestro país y al evidenciarse claramente la inexistencia por parte del GAM de El Alto del departamento de La Paz, de una política de transparencia que garantice el acceso a la información de la ciudadanía sobre la pandemia, se exigió que se brinde información pública respecto a que en el marco del art. 81.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, se presente el Plan Municipal de Salud para afrontar el coronavirus en la ciudad de El Alto del referido departamento y brindar información sobre su implementación, así como cuáles serían las medidas de prevención y contención de la pandemia adoptadas por dicho municipio; cuánto del presupuesto municipal se destinó a afrontar la emergencia del COVID-19 en la indicada ciudad y se detalle cada uno de los ítems, así como se indiquen las medidas de infraestructura y/o mantenimiento de los hospitales de primer y segundo nivel adoptado en el señalado municipio, qué personal se ha contratado con cargo al presupuesto municipal para afrontar la pandemia del coronavirus, cuáles las medidas de bioseguridad destinadas al personal de salud y bioquímico de los hospitales de primer y segundo nivel de esa ciudad y del personal de limpieza de la ciudad para el retiro de basura y otros; y, finalmente cuáles serían las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales para garantizar la salud colectiva frente a la pandemia por COVID-19 que fueron implementados por el referido municipio; todo ello, solicitado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sin que sea necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información.
Alegan que no obstante al tiempo transcurrido a la fecha de presentación de la acción popular y los reiterados reclamos no pudieron contar con la información pública solicitada a pesar que son la pluralidad de personas que habitan el departamento las afectadas por la falta de información sobre las políticas públicas asumidas por los tres niveles de gobierno, respecto a la protección de su derecho a un servicio de salud público idóneo para afrontar la pandemia del COVID-19.
Manifiestan que el art. 299.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, entre las cuales, se encuentra la gestión del sistema de salud y educación, así el art. 81 de la Ley 031, señala que el Estado en su nivel central tiene la competencia de ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud (SUS) en todo el territorio nacional y garantizar su funcionamiento; por su parte, los Gobiernos autónomos departamentales ejercen rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema y tienen las facultades de monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio; y, ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, seguridad social y prácticas relacionadas con la salud; mientras, que los Gobiernos Autónomos Municipales cuentan con la competencia de ejecutar el componente de atención de salud, y ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la supervisión colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud, conforme a dicha normativa claramente se establece que la autoridad accionada vulneró los arts. 9.5, 18.II, 35.I, 36.II, 37 y 38.II de la CPE, dado que la responsabilidad directa para el acceso a la salud es del Estado central a través del Ministerio de Salud y Deportes, lo que en el caso de autos no se ha materializado, ya que las políticas de salud destinadas a hacer frente a la pandemia del COVID-19 parecería que no incluyeron al Departamento de La Paz; asimismo, la autoridad accionada ha vulnerado el art. 37 de la Norma Suprema, al no haber garantizado para la ciudad de El Alto el derecho a la salud, al no haber preparado un plan de contingencia oportuno, haber negado la información de los alcances de ese programa y la falta de prevención del coronavirus; por otro lado, se debe entender a la salubridad pública como la manifestación de otros derechos fundamentales como la salud, integridad física y dignidad humana, los cuales son derechos colectivos que tienen como medio idóneo la protección a través de la acción popular, por lo que además constituye un deber del Estado asegurar dicho derecho así como procurar los medios y mecanismos necesarios para el disfrute de la salud y cumplir con esa responsabilidad dentro de la estructura organizativa del órgano ejecutivo; en ese sentido, el art. 283 de la CPE, establece que el órgano ejecutivo municipal está presidido por la Alcaldesa y el art. 299.II de la Norma Suprema, establece que la gestión del sistema de salud es una competencia concurrente.
Asimismo, el art. 6.I de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, tiene por objeto regular la atención integral y la protección financiera de salud, en dicha norma indica que la atención integral de la salud comprende las acciones de prevención, consulta ambulatoria integral, hospitalización, servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento médico, entre otros; así, como la provisión de medicamentos esenciales, insumos médicos y productos naturales tradicionales; igualmente, el art. 10 de la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, prevé que los gobiernos autónomos municipales son los responsables del financiamiento del primer y segundo nivel de salud; y, en el caso particular, la Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, es la directa responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas que conlleven una vida saludable como el de acceso a los servicios de salud.
Manifiestan, que el sector médico a pesar de su permanente reclamo sobre las condiciones de trabajo, no fue escuchado más por el contrario causó que muchos profesionales fueran destituidos y otros pierdan la vida; la crisis sanitaria forzó a los trabajadores de salud a prestar funciones en las mismas condiciones desde hace mucho tiempo, sin insumos, sin lugar para atender a los pacientes, usando infraestructura en algunos casos obsoleta porque carecen de condiciones para atender la pandemia del COVID-19; por lo que, la autoridad accionada debe cumplir con su deber constitucional, puesto que a "seis meses" de estos hechos siguen reclamando, a fin de que el GAM de El Alto del departamento de La Paz dicte e implemente políticas que garanticen a los ciudadanos el ejercicio pleno de los derechos a la salud, a la vida, a la salubridad y al trabajo en condiciones dignas.
Finalmente, alegan que la autoridad accionada de la misma manera desconoció el derecho a la información prevista en los arts. 21.6, 106 y 242.4 de la CPE, puesto que la información solicitada por el control social no puede ser denegada y será entrega de manera completa, veraz, adecuada y oportuna; asimismo, en el caso concreto la problemática expuesta, la vulneración de derechos y garantías constitucionales referidos a la salud, a la salubridad, a la petición y al acceso a la información pública, se encuentran íntimamente ligadas con los derechos cuya protección demandan vía acción popular, son derechos difusos al existir un interés común y colectivo-difuso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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