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0475/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0475/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41957-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 109/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 589 a 591 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Fabiola Acha Acero contra Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 95 a 106, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionaria de la Pastoral Social Caritas Bolivia por más de diecinueve años, el último periodo de nueve años cumplido de forma efectiva, sucesiva y continua, ejerciendo como Coordinadora del Programa Ágora Bolivia de formación e inclusión laboral de personas con discapacidad visual, mediante contratos sucesivos, continuos e ininterrumpidos, el primero del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014, el segundo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, y el tercero del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020; sin embargo, tratándose de labores propias y permanentes de la entidad así como de la continuidad y sucesión de contratos, estos ciertamente convergieron en un contrato de trabajo a plazo fijo indefinido conforme lo dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; razón por la cual, le asiste el derecho a la estabilidad laboral, garantizado por los arts. 46. I. 2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que supone la imposibilidad de despedir al trabajador entre tanto no existan causales justificadas y demostradas de despido.

Asimismo, corresponde manifestar que es tutora y cuidadora de su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% -Síndrome de Down-, que no le permite ser independiente ni autónomo en su cotidiano vivir, conforme acredita el certificado del Concejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), así como su carnet de discapacidad, circunstancias que garantizan su inamovilidad laboral; la cual, no puede terminar de forma abrupta y arbitraria ni desmejorarla; no obstante, Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia -ahora demandada-, conociendo la discapacidad de su hijo, además de realizar acciones de acoso laboral y maltrato en su contra, extremo que se puso a conocimiento de las autoridades eclesiales por nota de 17 de diciembre, dispuso su despido arbitrario; por lo que, "Mónica Marranillo", Administradora de la mencionada entidad, mediante llamada telefónica de 3 de enero de 2021 comunicó su despido; consecuentemente, el 13 de igual mes y año, se apersonó a su domicilio para notificarle con la carta de despido de 31 de diciembre de 2020, la cual pone fin a su relación laboral; mismo que, se negó a recibir y firmar, ya que claramente lesionó su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, determinación que no podía asumirse, puesto que la aludida institución tenía conocimiento que se encontraba con baja médica debido a su delicado estado de salud, provocado por una embolia sufrida a consecuencia de los maltratos en su puesto de trabajo el 15 de similar mes y año, siendo testigos de ello todos sus compañeros de trabajo, fecha desde la cual se encontraba con bajas médicas consecutivas hasta el 19 de enero de 2021, situación por la que la ley prohíbe la culminación de la relación laboral.

Ante tal arbitrariedad acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, al tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad con discapacidad intelectual del 45% que no le permite ser independiente, en ese sentido, René Gonzalo Garvizu Lora, Inspector de Trabajo, citó a la entidad demandada con el fin de que justifique los motivos de su despido en audiencia única, en la que se escuchó los argumentos y colecto las pruebas de ambas partes, emitiendo el Informe 136/2021 de 25 de enero, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, que ordenó a su inmediata reincorporación al cargo de Responsable de Proyecto en la Pastoral Social Caritas Bolivia, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2021, en ese entendido, el 6 de abril del mismo año, se apersonó a su fuente laboral; sin embargo, "Mónica Marranillo", Administradora no le permitió el ingreso, señalando que la Secretaria Ejecutiva se encontraba de viaje y que ella tenía que salir a una reunión urgente; por lo que, no sería posible atenderle, y que su caso está en manos de su abogado.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cumplió con la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral; no obstante de su carácter obligatorio, lesionando así sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y al acceso a la salud y seguridad social; puesto que, las personas con discapacidad gozan del derecho constitucional de ser protegidos por sus padres y por el Estado conforme imperativamente establecen los art. 70.I y 72 de la CPE; asimismo, se le privo a su persona y a su familia, en especial a su hijo, contar con el acceso a la seguridad social, que supone la falta de atención médica que como trabajadora dependiente le corresponde al igual que su familia, que en su caso cobra mayor relevancia, como se expuso precedentemente, sufrió una embolia mientras desarrollaba sus funciones laborales en su puesto de trabajo unas semanas antes de su ilegal despido, que tuvo como efecto la parálisis del miembro inferior derecho, además de persistir afasia en el habla y escritura por lo que inició un tratamiento de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional en el Instituto Boliviano de Rehabilitación de la Caja Nacional de Salud (CNS), para recuperar la motricidad y restablecer la funcionalidad de su extremidad; empero, su despido injustificado, ocasionó que se cancele su afiliación en dicho ente gestor, habiendo concluido los dos meses de gracia que le otorga el Código de Seguridad Social, para que aun sin contar con el seguro de salud continúe con su atención, situación que le quitó de continuar con su tratamiento médico en las especialidades de neurología, cardiología y sus sesiones de rehabilitación para su optima recuperación, peor aún se le privó a su hijo la atención medica que requiere constantemente por su condición especial de salud, por ello, corresponde reponer el mismo, mediante orden expresa de afiliación a la CNS, como dependiente de la entidad demandada así como la reincorporación respectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18. |I y II, 45.I y II, y 46.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, y se proceda a su reincorporación inmediata a su mismo puesto de trabajo;
  2. b)Ordenar el pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva;
  3. c)La entidad demandada proceda a su inmediata afiliación a los entes gestores de salud y pensiones; y,
  4. d)Condenación de pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 588 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Escuchado el informe de la entidad -ahora demandada-, se tiene que formularon recurso de revocatoria en respuesta a la presente acción de amparo constitucional; puesto que, ataca la Conminatoria 013/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, debe tomarse en cuenta que su persona es parte de grupos vulnerables al ser madre de un menor de edad con síndrome de down, que supone una discapacidad intelectual del 45%, lo que supone que no puede ser independiente en su vida cotidiana;
  2. 2)Mas allá de todos los óbices señalado por la -ahora impetrante de tutela-, respecto a la referida Conminatoria, lo cierto es que ya trabajó diecinueve años en dicha entidad, realizando labores propias y permanentes de la empresa, es más, la -ahora peticionante de tutela- señaló en su informe que la Pastoral Social Caritas Bolivia se dedica a actividad de inclusión de grupos vulnerables; en los cuales, su persona estaba a cargo como coordinadora de programas con personas con discapacidad;
  3. 3)La Conminatoria 013/2021 fue notificada el 31 de marzo de 2021, a la entidad -ahora demandada-; sin embargo, cuando se apersonó a dicha institución, no le dieron respuesta respecto a su situación laboral; por lo que, acudió a la vía constitucional;
  4. 4)Cabe aclarar que no es evidente lo señalado por la demandada respecto a un supuesto cobro de su liquidación de beneficios sociales, ya que se pretendió despedirla mediante llamada telefónica, mandándole una foto de su memorándum el 31 de diciembre de 2020, asimismo, se intentó hacerle firmar la carta por la cual se prescinde de sus servicios; sin embargo, en ningún momento hizo cobro alguno de sus beneficios sociales, puesto que la demandada para solucionar este problema pretendió pagarle incluso su desahucio para que pueda desistir de su reincorporación, lo cual no fue aceptado ya que busca retomar su trabajo y continuar con sus labores para gozar de sus ingresos que le sirven para la protección de su hijo con discapacidad; y,
  5. 5)No se está tomando en cuenta que su persona pertenece a un grupo vulnerable por tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, recientemente se le notificó con la Resolución Administrativa 156/2021 de 5 de mayo; por la cual, la Jefa Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral, aspecto que se debe tener presente para ordenar su cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia, por informe presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 399 a 404 vta., así como en audiencia virtual refirió lo siguiente:

  1. i)De la lectura de la acción de amparo constitucional presentada por la -ahora impetrante de tutela- se advierte una clara causal de improcedencia por inejecutabilidad de la Conminatoria 013/2021, ya que pretende hacer valer la misma, que fue emitida ante la presencia de actos consentidos por cobro de beneficios sociales y que no contiene de ninguna manera fundamentación y motivación que permita ejecutarla en sede constitucional, pues se debe velar por el cumplimiento integral de la CPE, no pudiendo intentar proteger el derecho al trabajo lesionando el debido proceso, como sucede con la aludida Conminatoria;
  2. ii)Se demostró en la audiencia única ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y en instancia de revocatoria ante la misma instancia, que la -ahora peticionante de tutela- efectuó el cobro de su finiquito laboral de los periodos comprendidos "DEL 15 DE AGOSTO DEL 2012 AL 31 DE ENERO DEL 2014 Y DEL 31 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2017" (sic), dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral, en ese entendido, existe acto consentido por cobro que impide cualquier posterior reincorporación en sede administrativa o constitucional;
  3. iii)Causa extrañeza que la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz convierta inadecuadamente un contrato eventual en uno indefinido, aplicando una situación de inamovilidad laboral, que claramente es inviable legalmente, pues demostraron claramente en audiencia única, con los contratos laborales que la -ahora impetrante de tutela- desempeño labores mediante contratos eventuales por proyecto, estableciendo una fecha específica de conclusión; por lo que, la inamovilidad laboral no es aplicable a contratos eventuales, en ese marco, no corresponde reincorporación alguna ante la presencia de un contrato laboral por proyecto, pues naturalmente culmino su vigencia;
  4. iv)La indicada Jefatura Departamental de Trabajo señaló que la -ahora peticionante de tutela- no estaba contratada para un proyecto en específico y que por lo tanto ocupaba una función permanente y no eventual, raciocinio desnaturalizado, pues claramente las planillas salariales demuestran que el cargo de la -ahora accionante de tutela- estaba sujeto a un proyecto eventual y temporal;
  5. v)Conforme lo mencionado claramente se establece la existencia de hechos controvertidos que deben dilucidarse ante un Juez Laboral, no teniendo la Jefatura Departamental de Trabajo la faculta de resolver los mismos; y,
  6. vi)La prenombrada de forma desleal pretende romper la ecuación principal de la relación laboral establecida en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone que el salario es proporcional al trabajo, siendo contrario a dicho principio y a la buena fe contractual acceder a términos de periodos de salario por un trabajo no realizado, es así que, dicho aspecto al tener una controversia intrínseca y está sujeto a una liquidación cuantitativa de salarios debe efectuarse en sede administrativa o judicial, y no así en la vía constitucional; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 109/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 589 a 591 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la Pastoral Social Caritas Bolivia cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021 de 5 de febrero; y, denegar la tutela impetrada "...respecto a la orden de restituciones pago de los salarios devengados su quantum debeatur. el derecho a la seguridad social y el pago de costos y costas procesales; respecto al primero y al segundo, la Sala Constitucional entiende que la determinación del pago y la reinserción a la seguridad social, es una cuestión administrativa que bien la institución deberá observar por su propia instancia administrativa y, respecto al último, no existe mérito para ser un derecho tutelable" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de amparo constitucional está destinada a la verificación del procedimiento administrativo respaldado por el Decreto Supremo (DS) 495, pues todo lo anterior a la Conminatoria 013/2021 es cuestión vencida por la sede administrativa, ello en función a las autorrestricciones establecidas conforme a la jurisprudencia constitucional; puesto que, de acuerdo a las limitaciones establecidas no se puede ingresar a fondo ni invadir la jurisdicción ordinaria, no se invalidan los actos administrativos, tampoco se revaloriza prueba;
  2. b)El DS 495 señala que el trabajador favorecido con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, existiendo incluso recursos formulados contra ella, podrá acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, la Conminatoria debe ser cumplida independientemente de los recursos ordinarios o extraordinarios que se puedan presentar sobre ella, o que estén pendientes de resolución;
  3. c)La Conminatoria 013/2021 obliga a la entidad demandada a cumplir con la reincorporación de la -ahora accionante- a su fuente laboral, dicha Conminatoria fue sujeta a recurso de revocatoria, mereciendo Resolución Administrativa que confirmó la reincorporación; asimismo, cabe señalar que no se formuló recurso jerárquico contra dicha determinación, "¿Por qué esta puntualización? Si existiese el recurso jerárquico en favor o en contra del accionado, el debate podría ser otro, porque existiría un debate de cierre donde de pueda ingresar a evaluar la razonabilidad de la conminatoria, pero este debate de cierre no puede ser postulado como argumento a favor, es decir, casi como una réplica en la acción de Amparo del accionante, del trabajador en el mejor de los casos" (sic); en ese entendido, no se puede ingresar a determinar si los argumentos expuestos por la demandada son verdaderos o no, porque aún tiene expedita la sede administrativa para impugnar la Resolución de Revocatoria; y,
  4. d)En este caso la -ahora accionante de tutela- acudió a la jurisdicción constitucional, solicitando se ordene el cumplimiento de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo que, no puede dilucidarse otro debate por imperio de la ley, es decir, conforme establece el DS 495.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la -ahora impetrante de tutela- solicitó se aclare si la tutela otorgada incluye el pago de salarios devengado de forma expresa.

Ante lo cual, los miembros de la Sala Constitucional se enmendaron de la siguiente forma: "PRIMERO: CONCEDE EN PARTE la tutela solicitada por el accionante y en ese merito ordena la Reincorporación J.D.T.L.P./C.P.E. ART.-48-49/N|132021 de 5 de febrero y el cumplimiento en su consecuencia más el pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación, conforme lo ha determinado. SEGUNDO: DENEGAR respecto a la restitución del derecho a la seguridad social, no por denegarlo, sino porque este es una actividad administrativa y lo hará por su cuenta el propio accionado y respecto al pago de costas y costos procesales" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Carnet de Discapacidad Intelectual del 45% de Duxtan Darío Marca Achá -hijo de la ahora accionante- (fs. 5).

II.2. Por Nota de 31 de diciembre de 2020, Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia -ahora demandada-, puso a conocimiento de Ana Fabiola Achá Acero -ahora accionante-, la conclusión de su relación laboral debido a la finalización del contrato suscrito, ello a partir del 1 de enero de 2021 (fs. 22).

II.3. A través de Memorial presentado el 18 de enero de 2021, la -ahora impetrante de tutela- puso a conocimiento de la -ahora demandada-, que es funcionaria de la Pastoral Social Caritas Bolivia por más de diecinueve años, cumpliendo el último periodo de nueve años de forma efectiva, sucesiva y continua, como Coordinadora del Programa Ágora Bolivia de formación e inclusión laboral de personas con discapacidad visual, mediante contratos sucesivos e ininterrumpidos, el primero de 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014, el segundo de 0 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 y el tercero de 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, ejerciendo labores propias y permanentes de la empresa, pues dicha continuidad y sucesión de contratos converge en un contrato a plazo indefinido; razón por la cual, no correspondía su desvinculación; asimismo, como es de su conocimiento tiene bajo cuidado a su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% que no lo permite ser independiente en su cotidiano vivir, además no se tomó en cuenta que se encontraba con baja médica debido a su delicado estado de salud provocado por una embolia sufrida en su puesto de trabajo el 15 de diciembre de 2020, fecha desde la cual se encuentra con bajas médicas consecutivas hasta el 19 de enero de 2021, situación por la cual la ley prohíbe la culminación de la relación laboral por parte del empleador; por lo que, solicitó se deje sin efecto la nota de despido de 31 de diciembre de 2020.

II.4. Mediante Nota de 19 de enero de 2021, la -ahora demandada-, en respuesta al memorial presentado por la -ahora solicitante de tutela- manifestó que, la inamovilidad laboral no corresponde al tipo de contrato eventual como claramente lo dispone "la que a la letra indica 'El tribunal Constitucional, con relación a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo estableció la siguiente línea constitucional: : '... la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras" (sic [fs. 25 a 26]).

II.5. Cursa Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, emitida por Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, conminando a la inmediata reincorporación de la -ahora impetrante de tutela- a su fuente laboral en la Pastoral Social Caritas Bolivia, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 27 a 34).

II.6. Consta Informe 0021/2021 de 30 de marzo, emitido por Javier Humberto Rocha Miranda, Responsable de Registro, Acreditación y Sistemas del CONALPEDIS, que acredita el hijo de la -ahora peticionante de tutela- se encuentra registrado en el Sistema de Información de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad "SIPRUNPCD" (fs. 6 a 7).

II.7. Consta Nota de 6 de abril de 2021, por la cual, la -ahora accionante- solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la verificación de cumplimiento de la Conminatoria 013/2021; puesto que, se hizo presente en su fuente laboral en la indicada fecha a horas 8:30; sin embargo, no se le permitió su ingreso (fs. 36).

II.8. Por Memorial presentado el 7 de abril de 2021, la -ahora demandada- formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria 013/2021 (fs. 358 a 362).

II.9. A través de Informe 036/2021 de 20 de abril, Charlie Giovani Huarca Huayhua, Inspector de Trabajo, señaló que la Pastoral Social Caritas Bolivia no dio cumplimiento a la Conminatoria 013/2021; puesto que, no se reincorporó a la -ahora accionante- al mismo ya que ocupaba al momento del despido ni canceló los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden (fs. 120 y vta.).

II.10.Mediante Resolución Administrativa 156/2021 de 5 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, determinó confirmar la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021, y rechazó el recurso de revocatoria presentado por la -ahora demandada- (fs. 113 a 117 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedida, por Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia, sin tomar en cuenta que tiene bajo su cuidado a su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% -Síndrome de Down- ni que se encuentra delicada de salud debido a una embolia sufrida en su puesto laboral; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha Conminatoria fue incumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
  3. 3)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora, asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. 1)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. 2)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: 2.i) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2.ii) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 2.iii) Los aportes a la caja de salud; y, 2.iv) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible:

"...ir más allá de lo pactado en el contrato", teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."

En este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;

  1. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  2. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  3. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  4. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  5. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las , -1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto, entre otras. III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:

"...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28".

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:

"Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho".

De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado

"...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 30".

En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:

"...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180)".

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:

  1. a)El pago de beneficios sociales; o,
  2. b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.

III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad

Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

"Artículo 14.

(...)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

(...)" (el resaltado nos corresponde)

"Artículo 45.

(...)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales

(...)" (las negrillas adicionadas).

"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220475/2022-S1Fuente oficial