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TCP

0475/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0475/2022-S4

Proceso
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Sala
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S4 Sucre 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41470-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 277 a 284, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo German Ururi Osco en representación legal de Carmiña Ninoska Vera Márquez contra Dolka Vanessa Gómez Espada, y Omar Michel Durán Consejeros, ambos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de enero de 2021, cursantes de fs. 3 a 5 y de subsanación el 4 de marzo de igual año (fs. 9 a 17), el impetrante de tutela a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de sus funciones como Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, conoció del proceso de usucapión instaurado el 4 de febrero de 2014, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), contra Bartolomé Condori Quispe y otros, que luego de haber sido admitida, se ofició al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que emita informe, respecto a si algún demandado hubiese fallecido; el cual, fue cumplido el 17 de mayo de igual año; y se ordenó que dicha documentación se arrime a los antecedentes, procediéndose a las notificaciones no solo por edictos, sino también por exhortos suplicatorios, que generaron una enorme demora en la tramitación del proceso; posteriormente se emitió la Resolución 668 "A"/2018; por la cual, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda por ausencia de sucesión procesal.

Como emergencia de aquella disposición de nulidad de obrados, Entel S.A., formula una denuncia disciplinaria en su contra, emitiéndose en primera instancia el proveído de 20 de febrero de 2019, por el cual, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, dispuso se subsanen los hechos denunciados en relación a su tiempo, además de ordenar se acredite si contra los supuestos actos ilegales que supuestamente cometió su autoridad, se formularon recursos ordinarios, por lo que, en cumplimiento a dicho decreto, la entidad denunciante mediante memorial de 28 de igual mes y año, procedió a subsanar las observaciones a la denuncia; sin demostrar si contra los supuestos actos ilegales se formuló impugnación alguna, ni señalaron las fechas de la comisión de las supuestas faltas u omisiones, lo que debió derivar en el rechazo de la denuncia. Sin embargo, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, emitió la Resolución de 1 de marzo de 2019, admitiendo la misma, sin motivación alguna, instauró en su contra un indebido proceso disciplinario por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disponiendo promover la prueba de oficio, referente a certificaciones que demostrasen si en el proceso de ENTEL S.A. contra "CONDORI", se formuló recurso de apelación en contra de la Resolución 668 "A"/2018.

Al haber sido notificada con la admisión de la denuncia disciplinaria, elevó el correspondiente informe en el que señaló que desconocía los hechos que se le atribuyeron, sosteniendo el denunciante una serie de actos que jamás fueron impugnados ordinariamente. Dentro del mismo informe y en mérito al art. 30 del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, formuló la excepción de prescripción; puesto que, el hecho denunciado supuestamente se cometió en el 2014 y la denuncia fue interpuesta el 2019, solicitando el archivo de obrados, presentando prueba documental de descargo, impetrando inspección judicial y la confesión espontánea de los denunciantes. Habiéndose pronunciado al efecto la Resolución Administrativa Disciplinaria 24/2019; que declaró improbada la excepción opuesta, bajo el fundamento de que al ser diversos actos cometidos desde el 2014 al 2018, se consideraron los mismos como continuos, sin señalar cuáles hechos estaban prescritos.

Luego de la tramitación de dicha denuncia disciplinaria, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019 de 23 de abril; declarando probada la demanda, por faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) Ley -Ley 025 de 24 de junio de 2010- , disponiendo la sanción de suspensión de dos meses, cuyo fallo se fundó en que, hubiese incumplido su obligación de direccionar el proceso, obligación prevista en la Constitución Política del Estado y en el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo; por haber anulado el proceso de manera tardía, acreditándose un retraso injustificado; y advirtiendo el incumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de existir una agravante por la existencia de antecedentes disciplinarios.

Una vez notificada con la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, interpuso contra la misma recurso de apelación, con los fundamentos de que hubo incumplimiento a las formas procesales, lo que demostró la inobservancia a la garantía al debido proceso; que operó el principio de preclusión y acto consentido, no pudiendo la sentencia recurrida señalar lo contrario; además de que la merituada Resolución carecía de fundamentación y de motivación habiéndose generado una mera transcripción de actuados, sin señalar cuál sería el acto o la omisión en la que supuestamente se incurrió; puesto que, se ingresó a valorar la actuación jurisdiccional, situación anómala e ilegal, lesionando el principio de independencia; y de presunción de inocencia.

De igual forma, la prenombrada Sentencia impugnada, resultó ser incongruente; ya que nunca se estableció cómo y en qué forma su conducta se subsumía dentro de las previsiones de los art. 187.9 y 14 de la LOJ; tampoco se consideró los descargos documentales, la inspección ocular que jamás fue señalada, así como el careo que no se tramitó; el art. 1 y 4 del CPC, no dispone el saneamiento del proceso de manera inmediata, existe sobre ella facultad expresa de reserva legal, cuya situación es de carácter jurisdiccional, puesto que, la admisión de la demanda es la que sanciona aplicando erradamente el art. 394 del citado Código; existió falta de valoración de la prueba, no se explicó la negación ni omisión a la misma oportunamente, lesionando el principio de verdad material y de responsabilidad.

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