Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47261-2022-95-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 32/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Inca contra Edwin Aguayo Arando y Martha Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 65 a 83, el accionante expresó los siguientes argumentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Dentro el proceso penal seguido en su contra y de otro por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente con agravante, fue sentenciado a veinticinco años de presidio, por lo que contra su condena interpuso recurso de apelación restringida, pero la misma fue declarada improcedente y se confirmó la sentencia objetada; en cuyo mérito, después de solicitar complementación y enmienda esta fue también rechazada, por lo que interpuso recurso de casación, pero fue declarado infundado, constituyéndose actualmente en objeto de la presente acción de defensa, por vulneraciones a sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, derechos a la información, principio de legalidad, congruencia vinculada a la proporcionalidad, igualdad de las partes o sujetos procesales, falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada, principio de verdad material, principio de progresividad, principio pro actione, fundamentación del hecho y derecho, motivación, congruencia, derecho al acceso a la justicia vinculadas a la falta de pronunciación de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, derecho al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas, procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva. OBJETO DE LA ACCIÓN TUTELAR: Ahora bien, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir sus determinaciones no consideraron lo siguiente:
- a)Respecto al , al declarar admisible en parte su casación, incurrió en las siguientes irregularidades:
- a.1)Al resolver el primer agravio; realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionada al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, donde el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuando en realidad reclamó en relación a la falta de fundamentación e individualización conforme establece el art. 370.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- a.2)En cuanto al segundo agravio; se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación; empero, sin explicar de manera clara, donde se encontraría lo confuso;
- a.3)Sobre el tercer agravio; no explicaron porque no resultarían aplicables los precedentes de flexibilización invocados en el " y " (sic);
- a.4)Con relación al cuarto agravio; falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia, siendo contrario al , respecto a su participación como si fuera único autor de hecho, obviando los demandados realizar una correcta valoración de los medios de prueba en relación al tipo penal, por la cual se le impuso la pena de veinticinco años de presidio, cuando el Ministerio Público no señalo un quantum especifico;
- a.5)Respecto al quinto agravio; la Sentencia, no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria, siendo inversa a los , y 23 de 26 de enero de 2007.;
- a.6)En cuanto al sexto agravio; sobre la falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios, por el cual se detalla la vulneración de sus derechos fundamentales; y,
- b)Respecto al , que declaró infundado el recurso de casación, no valoraron integralmente los agravios reclamados de forma individual, siendo ambigua, escueta, genérica e imprecisa, por el cual no se señaló porque no resulta aplicable como precedente contradictorio el , relacionado al art. 370.5 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la información, al principio de legalidad, a la congruencia vinculada a la proporcionalidad, a la igualdad de las partes o sujetos procesales, a la falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada, al principio de verdad material, al principio de progresividad, al principio pro actione, a la fundamentación del hecho y derecho, a la motivación y congruencia que deben observarse en todas las resoluciones judiciales, al derecho al acceso a la justicia vinculada a la falta de pronunciación de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, al derecho al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas y procesales; y, al derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1; 8.1; 13.I, III y IV; 14.III y V; 115.I y II; 116.II, 117.I; 119.II; 178; 180.I y II, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela, solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto los y ; y, en consecuencia, dicten nuevos fallos con la debida fundamentación, verdad material, defensa, garantías procesales de acceso a la justicia; además, dejando en suspenso la ejecución de su mandamiento de condena, más costas y daños.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 143 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que, al emitirse los Autos Supremos cuestionados, los demandados no consideraron los agravios reclamados, como no señalaron porque resultarían infundados, limitándose a conocer a plenitud una resolución fundamentada, motivada, congruente y con una debida valoración de pruebas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 141 y 142.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 32/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al , el mismo fue notificado al accionante el 21 de mayo de 2021, y de conformidad a la jurisprudencia expuesta y la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción resulta extemporánea, porque fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, siendo imposible ingresar a compulsar tal denuncia al respecto:
- 2)Respecto al , que declara infundado el recurso de casación, el accionante de modo general y ambiguo alegó que no habría fundamentación sobre los puntos que en su momento cuestionó; y,
- 3)Las autoridades accionadas, al momento de resolver el recurso de casación a través del , en su punto III.2, análisis del caso concreto, establecieron que "...se establece que el , invocando en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, la siderurgia contenida en el de sin embargo aquellos argumentos expuestos resultarían ambiguos, pues refiriéndose al primero motivo de su recurso iii) cuestionado alegados en su recurso de casación derecho al trabajo, del cuaderno de control jurisdiccional remitido para el efecto, se evidenció que posterior a la audiencia de 25 de enero de 2022, el 8 de febrero de similar año, el abogado accionante, hubiera participado patrocinando a la acusada -también hoy accionante-, en una suspensión de audiencia de continuación de juicio oral, donde manifestó textualmente que: ´solo voy a pedir una cosa; que se suspenda la audiencia como ha manifestado la abogada de defensa pública por la relación de derecho y que en este acto se pueda nombrar abogada defensora de oficio, hacer la notificación a la doctora y hacerle llegar los antecedentes del proceso a la defensora de oficio, para que ella se pueda empapar en el caso y pueda estar en la próxima audiencia, independientemente de que las de diciembre, que advierte cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar´ dicho ello, es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una posible contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, entendiendo que no se circunscribe a dilucidar situaciones de hechos fácticos similares o en si caso plasmar una temática similar a la que se aborda precedentemente, por cuanto es la parte recurrente la que debe cumplir con las precisiones contenidas en la norma ya que este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el recurso de casación deviene en infundado" (sic); por tal razón, dicha resolución cuenta con la debida fundamentación y motivación, siendo que se dio 1 respuesta al recurso de casación en el marco del derecho constitucional al debido proceso, puesto que se observó los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, Ariel Inca -ahora impetrante de tutela-, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista de 20 de julio de 2020, señalando lo siguiente:
"I. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO RELACIONADO A UN DEFECTO ABSOLUTO RELACIONADO A LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
(...)
En resumen el auto de vista presenta la AUSENCIA DE FUNDAMENTOS EN EL FALLO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - INDEFENSIÓN E INCERTIDUMBRE RESPECTO A CADA UNO DE LOS ASPECTOS APELADOS; de las cuales mi persona a momento de interponer el recurso de apelación restringida identificado como agravio la falta de fundamentación en relación a la observancia de la acusación fiscal que no individualiza mi participación el auto de vista no fundamenta a los puntos que fueron motivo de alzada, principalmente refiere que no interpuse el incidente de actividad procesal defectuosa aspecto que se puede ver que convalida un defecto absoluto y me deja en indefensión, por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables "o de la Sentencia" (sic), conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, porque no se tiene una fundamentación clara y precisa que me haga comprende el cómo se atendió mi reclamo aspecto que carece el auto de vista.
PRESENTEN CONTRADICTORIO AL PRIMER AGRAVIO SUFRIDO DEL CUAL EL AUTO DE VISTA NO CUMPLIÓ EN FUNDAMENTAR UNO DE LOS AGRAVIOS RECLAMADOS
(...)
Por otro lado espeto que esta observación no sea paradójica ya que este argumento es un agravio sufrido que afecta mis intereses y que me re ata a poder realizar una apelación ya que no puedo apelar si no existe una resolución ampliamente fundada que de repente la misma sea atentatoria a mis derechos y espero que esta sentencia no sea el aviso para que este tribunal realice una corrección al amparo del art. 168 del CPP., ya que este agravio es un fundamento de la apelación restringida cuyo fundamento centra SE BASA en la falta de individualización y fundamentación que debería de tener la acusación fiscal...
(...)
II. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL ART. 370.6 DE LA LEY 1970 EN RELACIÓN AL ART. 173 DEL CPP.
(...)
PRESENTEN CONTRADICTORIO AL SEGUNDO AGRAVIO SUFRIDO DEL CUAL EL AUTO DE VISTA NO CUMPLIÓ EN FUNDAMENTAR CADA UNO DE LOS AGRAVIOS RECLAMADOS Y NO EMITE UNA FUNDAMENTACION.
Dentro del auto de vista en relación a este Segundo agravio relacionado a la errónea valoración de la prueba, conforme al art. 370.6 relacionado con el art. 173 del CPP, se tiene presente que el tribunal de alzada no considero todos los presupuestos del art. 173 del CPP., ya que esta es una regla obligatoria donde el tribunal de sentencia 2 estaba obligado a cumplirlo y al no hacerlo entra pues en el abismo de lo contradictorio del cual no es aceptable y donde el tribunal de alza debería de realizar una valoración integral a cada uno de los fundamentos reclamados como agravios y que versan sobre el art. 173 del CPP., del cual no se debe de entender como lógico, más al contrario se debe de aplicar el entendimiento a cada uno de los presupuestos del art. 173 del CPP., lo que significa que no es aceptable la fundamentación que realiza el tribunal de alzada al referir que no hicimos conocer cuál de las reglas de la sana critica abría infringido el tribunal de sentencia 2, del cual si bien no están expresados como quiere el tribunal de alzada, quien se olvidó que el agravio sufrido versa sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba más cuando el tribunal de sentencia 2 no cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP., es más dentro del auto de vista no encontramos una fundamentación y norma jurídica o jurisprudencia que nos obligue a entender que el tribunal de alzada ha actuado correctamente es más al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios reclamos este tribunal entra a los defectos absolutos tal como refiere el autos supremos relacionados al precedente contradictorio y la solución que aplica.
(...)
Por otro lado también se tiene presente dentro del auto de vista en cuestión la misma careese de una fundamentación, precisa que nos haga entender por qué todos los agravios sufridos que no fueron respondidos, están enmarcados dentro de la ley del cual es el tribunal de sentencia 2, quien al emitir la sentencia abria obrado bien, y que nuestros agravios no demostrarían la infracción a la ley art. 173 del CPP., es decir que al reclamar que no existe una fundamentación en relación a cada prueba no están relacionados con los otros medios de prueba las mismas no serían agravios valederos tal como invocamos al art. 173. Del CPP., del cual en el auto de vista no se tiene una fundamentación es así que esta falta de fundamentación constituye un presenten contradictorio tal cual refiere el auto supremo.
III. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO POR QUE LA SENTENCIA SE BASA EN UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y CONTRADICTORIA, CONFORME AL ART. 370.5 DEL CPP.
(...)
PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL TERCER AGRAVIO RECLAMADO. El auto de vista refiere que los agravios invocados tal como refiere el art. 370.5 del CPP., no son evidentes sin embargo se olvida del siguiente auto supremo que es presente aplicable en relación a la fundamentación descriptiva.
(...)
IV. EL AUTO DE VISTA NO FUNDAMENTA EL AGRAVIO RELACIONADO A LA EXISTENCIA DE LA MALA ADECUACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL EN LA SENTENCIA.-
(...)
PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL CUARTO AGRAVIO RECLAMADO El tribunal supremo de justicia de Bolivia, la sala penal emite El , sucre 22 de mayo de 2017...
(...)
Este auto supremo nos da las reglas que el tribunal de sentencia dos, debería cumplir a momento de aplicar el tipo penal, es decir debería de realizar una fundamentación precisa porque no determina ni conducta al tipo penal de los cuales se tiene presente la sentencia de 25 años como si solo yo hubieses participado en ese hecho y se olvidan del MATEO CRUZ y el otro menor, es más el tribunal de sentencia viola mis demás derechos, en consecuencia se puede ver que el tribunal no hace una correcta valoración a los medios de prueba en relación al tipo penal es mas de forma ultrapetita me impone la pena de 25 año, de los cuales el MP., en su acusación formal al hacer la transcripción de este delito no dice cuanto de penal quiere que se me imponga.
V. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO A LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA
Dentro del auto de vista no consta una fundamentación en relación al agravio sufrido
- 1.-que de la revisión minuciosa de la sentencia 36/2019 no consta la fecha en la que esta fue realizada, solo se establece la fecha de la lectura de la parte resolutiva, siendo este un reclamo que no fue atendido por el tribunal de alzada de las cuales se pude ver que carece de fundamentación y carece de atención.
Es importante la fecha de la realización de la elaboración y que se dictó la sentencia, a efectos de cumplir lo establecido por el art. 360-1) del adjetivo penal, y al no hacerlo afecta los requisitos de forma y de fondo y no puede argüirse que no afecta el desarrollo del juicio y no es subsanable por el tribunal de sentencia 1 de la capital, a efectos de querer aplicar el art. 168 del adjetivo penal; al no ser posible su corrección Entonces estamos ante otra causal de nulidad Ante este agravio reclamado el tribunal de alzada no emite una fundamentación en derecho es mas no considero que la fecha de inicio de juicio que debería de estar en la sentencia es importante para determinar que este juicio se desarrolló dentro de los parámetros y principios de continuidad, inmediación y otros de los que han sido vulnerados y del cual el tribunal de alzada ni se tomó la molestia en responder a este agravio haciéndome entender que para el tribunal de alzada este agravio no existió y que no es importante dicha fecha en cuestión del cual tampoco se tiene una fundamentación relacionado a la norma aplicable o autos supremos que son líneas que superaron y fortalecen la imprecisa fundamentación del tribunal de alzada.
PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL QUINTO AGRAVIO RECLAMADO
(...)
El que señala...
Por otro lado El ...
El ... (sic [fs. 35 a 48 vta.])
VI. DEFECTO ABSOLUTO INSERTO EL ART. 169 Núm. 1) y 3) del ADJETIVO PENAL AL JUEZ NATURAL.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del , lo siguiente...
(...)
, lo siguiente...
En ese sentido el Tribunal Supremo ha establecido que, el derecho al juez natural se encuentra consagrado en el artículo 120 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, cuando establece que "toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente. independiente e imparcial y que no puede ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa''; por ello, cabe hacer notar que este derecho al juez natural es un elemento del debido proceso (garantizado por el articulo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe ser independiente, imparcial y competente, cuyo entendimiento ha sido ampliamente manifestado en la jurisprudencia establecida mediante .
Lo realizado ha implicado el debido proceso, respecto al cumplimiento de los principios del desarrollo del presente proceso, lo que se llega a la conclusión dicha garantía fue lesionada el derecho al juez natural consagrados por los artículos 6.1 y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado, los que se hallan ampliamente explicados en las , N° 0012/2006-R, N° 418/2000-R, N° 1276/2001-R y N° 1534/2003-R así como en la , entre otras" (sic [fs. 35 a 48 vta.]).
II.2. Atendiendo el recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, se emitió , por el cual los Magistrados demandados, resolvieron:
"En ese entendido, en el primer motivo el recurrente reclama que, el Auto de Vista no fundamento su denuncia relacionado a defecto absoluto respecto a la falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que su persona no interpuso incidente de actividad procesal a defectuosa, convalidando el defecto absoluto y dejándole en indefensión, violando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos insubsanables conforme prevén los arts. 169 y 370 del CPP.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma la recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se denuncie la vulneración del debido proceso, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, reclama que respecto a su denuncia referente a la errónea valoración de la prueba, en relación al art. 173 del CPP, el Auto de Vista, no consideró que en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló todos los medios de prueba que no fueron valorados correctamente por el Tribunal de sentencia como son: la prueba testifical de cargo de Pedro Nicolás León, Vanesa Flores Ibarra, las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y MP12; olvidando el Tribunal de alzada que el agravio versa sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba, no encontrándose el Auto de Vista fundamentado; empero, por otra parte, reclama que el Auto de Vista respecto al agravio de apelación no se pronunció, por lo que, incurriría en defecto absoluto; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no consideró el reclamo en su integridad lo que implicaría la insuficiente fundamentación; y, otra muy diferente señalar que el Auto de Vista no se pronunció sobre cada uno de los agravios, lo que implicaría que incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respuesta alguna al agravio de apelación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los , que no contiene doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso de casación; y, 780/2017-RRC de 5 de octubre, que únicamente fue citado y transcrito una pequeña parte, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió el recurrente, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió el recurrente, por lo que, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo en presente motivo en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto a su agravio de que la Sentencia se basa en una insuficiente fundamentación y contradictoria, señaló que su persona, al interponer, el recurso de apelación no habría realizado la identificación precisa del agravio; además, que la Sentencia cumpliría con los requisitos precisos que debe contener; aspecto que no le resulta cierto, por cuanto afirma, que el Auto de Vista olvidó la doctrina legal aplicable contenida en el , que habría referido respecto a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica que debe contener una Sentencia; no obstante, manifiesta el recurrente que dicho precedente no fue observado por el Tribunal de alzada, puesto que, la Sentencia carece de dichas fundamentaciones, aspecto que precisó en su recurso de apelación; sin embargo, fue convalidada por el Auto de Vista impugnado; de donde se tiene, que en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
El recurrente también invocó los y ; no obstante, respecto al primero se limitó a citarlo y transcribir una pequeña parte, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió; y, en cuanto al segundo Auto Supremo, se advierte que corresponde a una Resolución que declaró inadmisible el recurso de casación; en cuyo mérito, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP, por lo que no serán consideradas en el análisis de fondo.
Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su reclamo concerniente a la existencia de la mala adecuación del hecho al tipo penal en la Sentencia.
Al respecto el recurrente invocó el ; no obstante, se advierte que corresponde a una Resolución que declaró infundada una Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción; en cuyo mérito, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP, aspecto que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.
Con relación al quinto agravio, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no respondió a su agravio referido a los defectos de la Sentencia, ya que, en la Sentencia no consta la fecha en la que fue realizada, solo se establece la fecha de la lectura de la parte resolutiva aspecto importante que afecta los requisitos de forma y de fondo que no puede ser subsanable, encontrándose ante una causal de nulidad, puesto que, la fecha de inicio de juicio que debería de estar en la Sentencia es importante para determinar que el juicio se desarrolló dentro de los parámetros y principios de continuidad.
Al respecto el recurrente invocó los , y 23 de 26 de enero de 2007; sin embargo, se limitó a citarlos y transcribir partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al sexto motivo, que fue identificado en el acápite II de este Auto Supremo, se observa que el recurrente no denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; es decir, no refiere que hizo o no hizo el Auto de Vista que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente en el presente motivo, no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio, omisión que no puede ser corregido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que el recurrente no refiere el antecedente de hecho generador, al no señalar que hizo o no hizo el Auto de Vista, menos detalló con precesión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible" (sic [fs. 49 a 54 vta.]).
Resolución que fue notificada en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2021 (fs. 56).
II.3. Consta , del cual, ambas autoridades demandadas, resolvieron lo siguiente:
"Análisis del caso concreto. El recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto a su agravio de que la Sentencia se basa en una insuficiente fundamentación y contradictoria, señaló que su persona, al interponer el recurso de apelación no realizó la identificación precisa del agravio; además, que la Sentencia cumpliría con los requisitos precisos que debe contener; aspecto que no le resulta cierto, por cuanto afirma, que el Auto de Vista olvidó lo establecido en el , referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica que debe contener una Sentencia; no obstante, manifiesta el recurrente que dicho precedente no fue observado por el Tribunal de alzada, puesto que, la Sentencia carece de dichas fundamentaciones, aspecto que precisó en su recurso de apelación; sin embargo, fue convalidada por el Auto de Vista impugnado.
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